🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205410001SENTENCIA20221116145800

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205410001SENTENCIA20221116145800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación asignación de retiro.

Prima de actividad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel de Jesús Marín Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Uriel de Jesús Marín Álvarez , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fund amentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad

el señor Uriel de Jesús Marín Álvarez , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fund amentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión y al in dubio pro operario.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-001-2018-00422-02 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de su asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con su trabajo, así como su derecho a la vida digna ligada con la seguridad social y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Mediante Resolución 10455 del 11 de diciembre de 2001 , CASUR le reconoció su asignación de retiro, en calidad de agente, conforme al Decreto 1213 de 1990.
  1. Su salario antes del retiro se constituía, entre otros, por un factor denominado prima

asignación de retiro, en calidad de agente, conforme al Decreto 1213 de 1990.

  1. Su salario antes del retiro se constituía, entre otros, por un factor denominado prima de actividad, que se pagaba en un 50% del sueldo básico.
  1. Para liquidar su asignación de retiro, el factor salarial prima de actividad que devengaba en un 50% del sueldo básico, se rebajó a un 20%, di sminuyendo notablemente de lo que realmente era su salario.
  1. Solicitó a CASUR el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actividad en el porcentaje en que constituía su salario y no en uno disminuido, pero la entidad negó su solicitud.
  1. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, en orden a lograr la reliquidación de su asignación de retiro.
  1. A través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó las pretensiones de la demanda.
  1. Por medio de sentencia del 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, confirmó la providencia.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «sustantivo,

www.consejodeestado.gov.co

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento de precedente constitucional y falta de motivación», en atención a las siguientes circunstancias:

  1. Las accionadas sostuvieron que la Ley 923 de 2004 no contempla un reajuste de las prestaciones periódicas.

a) Es cierto que la prestación periódica fue concedida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento en el cual adquirió el derecho, esto es, de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, y ello no se discute ni se rep rocha; pero, contrario a lo sostenido por la accionada, el régimen que trae la Ley 923 de 2004 sí comprende dentro de su alcance el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones.

b) El concepto de violación de la demanda no se fundamentó en que los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 comprenden el momento en que adquirió el derecho a la prestación periódica, sino que se duele de que a pesar de que ese nuevo régimen consagra un reajuste de esos derechos, no se le hubiera reajustado en consecuencia su asignación de retiro, y que las accionadas examinaran las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 de forma aislada y no de manera sistemática con la Ley 923 de 2004, y con otras normas como la Ley 4 de 1992, 1 la Constitución Política de 19912 y el bloque de constitucionalidad.3

c) La nivelación mediante el reajuste de la prestación social periódica implica que se

Política de 19912 y el bloque de constitucionalidad.3

c) La nivelación mediante el reajuste de la prestación social periódica implica que se liquiden tomando los factores salariales reales devengados en el servicio, es decir, en

1 El artículo 13 impone la obligación al Estado de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado con la remuneración del personal que se encuentra activo, el Art. 2 literal a) dispone el d eber de respetar los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, y el Art. 10 le quita efectos a toda norma que contravenga las disposiciones de dicho estatuto. 2 El artículo 53 de la Constitución consagra el bloque de con stitucionalidad en material laboral y los artículos 93 y 94 consagran el Bloque de Constitucionalidad también. 3 Tales como i) la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, ii ) el Pacto de San José de Costa Rica aprobada por la Ley 16 de 1972, iii) la Declaración Universal De Los Derechos Humanos y iv) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En los cuales que se consagran los principios de progresividad, favorabilidad e in dubio pro operario, seguridad social en conexidad con el mínimo vital e igual trabajo igual remuneración.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

su porcentaje íntegro, y no en valor es injustificada y artificialmente inferiores que le restan capacidad adquisitiva a la asignación de retiro , por la desproporción entre la remuneración en servicio y los valores que se toman para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, y que en la práctica hace que no se logre para el retirado el mantenimiento de unas condiciones de existencia proporcionales a las que logró gracias a su trabajo y esfuerzo durante la edad productiva.

d) Así es que, en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, en cumplimiento de la obligación impuesta al Estado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se corrigió la injusticia y violación sistemática de los derechos laborales y garantías mínimas de los trabajadores de la fuerza pública, consistente en que los haberes devengados en actividad y sobre los que aportaba a la Caja de Retiro, es decir, el IBC, no son tomados en su dimensión real para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, lo que evidentemente genera una desproporción entre lo devengado en actividad y lo que se percibe en retiro.

e) Lo referido, se traduce en el hecho de que e l retirado entra a devengar ya no un 100% de la sumatoria de todas las partidas salariales, sino un porcen taje que va del 50% al 95%, dependiendo del tiempo de servicio, según el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y, además, se reduce el porcentaje del factor salarial prima de actividad

100% de la sumatoria de todas las partidas salariales, sino un porcen taje que va del 50% al 95%, dependiendo del tiempo de servicio, según el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y, además, se reduce el porcentaje del factor salarial prima de actividad en un 30%, eso es, del 55% al 25%, que se calcula sobre el sueldo básico antes de realizar esa operación inicial, lo que impl ica que el salario base de liquidación no coincida con lo percibido en actividad por el retirado y en una doble rebaja, maniobra que afecta gravemente el nivel de vida alcanzado con el esfuerzo y trabajo del miembro de la fuerza pública cuando pasa de la actividad al retiro.

f) La anterior injusticia, como se dijo, se ordenó corregir en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y los estándares constitucionales y convencionales , sobre derechos fundamentales y derechos sociales, económicos y culturales, y que se materializó con el reajuste ordenado por la Ley 923 de 2004.

g) Al establecerse en la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, debe aplicarse el régimen necesariamente a prestaciones ya reconocidas y con sujeción a los criterios y o bjetivos señalados en la misma l ey, entre los que se5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

encuentran el respeto de los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones periódicas concedidas legalmente.

www.consejodeestado.gov.co

encuentran el respeto de los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones periódicas concedidas legalmente.

h) La Corte Constitucional ha considerado desde antaño la posibilidad de que una norma reajuste situaciones ya consolidadas, 4 y ha decantado que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es un fin obligado, y se logra tomando un salario base de liquidación acorde con el valor real devengado en su momento.5

  1. Se consideró que el régimen traído por la Ley 923 de 2004 no contempla una aplicación retroactiva, por lo que de accederse a las pretensiones se quebrantaría el principio de irretroactividad de la Ley.

a) No se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino qu e se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de su vigencia.

b) Es claro que la Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita la palabra retroactividad frente al reajuste de la partida computable prima de acti vidad, pero es que las pretensiones de la d emanda no se encaminaron a solicitar la aplicación retroactiva de la ley, sino a que se reajustara la asignación de retiro a partir de su vigencia, esto es, a partir d el 31 de diciembre de 2004 ; y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 2001.

  1. Se sostuvo que no es posible aplicar el principio de favorabilidad porque con ello se

mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 2001.

  1. Se sostuvo que no es posible aplicar el principio de favorabilidad porque con ello se violaría el principio de inescindibilidad de la ley.

a) El reajuste de la asignación de retiro no implica que se estén tomando los aspectos favorables del Decreto 1213 de 1990 y del Decreto 4433 de 2004, pretendiendo crear un tercer régimen, sino que la Ley 4 de 1992, al igual que la Ley 923 de 2004, ordenan que esos beneficios y derechos que ya había adquirido conforme al Decreto 1213 de

4 Sentencia C-177 de 2005. 5 Sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1990 no se pierdan por el reajuste, y que tampoco se vea desmejorada su prestación social.

b) Aunque la Ley 923 de 2004, en principio, trae unas exigencias mayores en tiempo de servicio para acceder al derecho a percibir una asignación de retiro o pensión, y ello implicaría que al reajustar la asignación de retiro bajo los parámetros de este régimen se hiciera la exigencia de esos mayores tiempos debido a la prohibición de tomar parte de un régimen y parte de otro, creando uno nuevo, lo cierto es que la Ley

ello implicaría que al reajustar la asignación de retiro bajo los parámetros de este régimen se hiciera la exigencia de esos mayores tiempos debido a la prohibición de tomar parte de un régimen y parte de otro, creando uno nuevo, lo cierto es que la Ley 4 de 1992, artículo 2 -a y posteriormente, la Ley 923 de 2004, artículo 2 -2.1, establecieron el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, entonces es el propio régimen, visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro.

c) Precisamente , por eso el Decreto 4433 de 2004 , en el artículo 23 , regula la conformación de las asignaciones de retiro y pensiones de forma general, mientras que en los artículos 24 y 25 , que contemplan la exigencia de un mayor tiempo de servicio, condicionan sus efectos a situaciones configuradas con poster ioridad a la entrada en vigencia de la norma, es decir que la normativa da un alcance general al artículo 23, esto es, frente a los beneficiarios de las prestaciones periódicas, mientras que restringe el alcance de los artículos 24 y 25 a los que concreten el derecho a la prestación periódica una vez entrada en vigencia la disposición.

d) Las accionadas desconocen la literalidad de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto

prestación periódica una vez entrada en vigencia la disposición.

d) Las accionadas desconocen la literalidad de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, 1 y 2 numerales 2.1 y 2.4, y 3 numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, así como las sentencias del Consejo de Estado del 12 de abril de 2012, expediente 1100103-25-000-2006-000-1600, del 28 de febrero de 2013 expediente 1001 -03-25-0002007-000-6100, y del 23 de octubre de 2014 expediente 11001 -03-25-000-2007-0007701.

e) De las sentencias arriba referenciadas se puede extraer que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 24 y los parágrafos del artículo 25, por exigirse un mayor7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tiempo de servicio al previsto en regímenes anteriores para acceder a la asignación de retiro; y que al personal que se encontraba en servicio activo se le aplica el artículo 23, y no se le exige un mayor tiempo de servicio.

  1. El principio de favorabilidad en materia laboral es de obligatorio acatamiento por su consagración en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y en la ley.6

a) La aplicación del principio de favorabilidad que se solicita se materialice en el

  1. El principio de favorabilidad en materia laboral es de obligatorio acatamiento por su consagración en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y en la ley.6

a) La aplicación del principio de favorabilidad que se solicita se materialice en el presente caso es el conocido en la manifestación de in dubio pro operario , es decir, que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resultaren más favorables al trabajador.

b) En la demanda no se plantea una tensión entre dos normas vigentes que consignan diferentes efectos, sino que el régimen creado por la Ley 923 de 2004 contempla el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de los miembros de la fuerza pública, cumpliendo la orden contenida en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, y que pone en concordancia el estado de esos derechos con la Consti tución y los compromisos internacionales; y siendo ese entendimiento más beneficioso para el trabajador debe preferirse sobre otros que le son perjudiciales.

  1. En la sentencia se hizo un recuento y análisis de la prima de actividad, de lo cual se concluyó que este factor se devenga en servicio, y que su razón de ser es el estado activo del miembro de la fuerza pública, por lo que al retiro los porcentajes no se mantienen indefinidamente.

a) Ese argumento es distractor, pues la causa y fin del factor salarial prima de actividad no tiene la capacidad para quitarle el adjetivo o naturaleza de salario y n o existe justificación constitucional para desconocer el salario real del trabajador al momento de liquidar la prestación periódica.

b) No importa cuál es la finalidad que inspiró el nacimiento de la prima de actividad,

justificación constitucional para desconocer el salario real del trabajador al momento de liquidar la prestación periódica.

b) No importa cuál es la finalidad que inspiró el nacimiento de la prima de actividad, pues al ser salario y al tenerse en cuenta en su integridad para pagar los aportes a Casur, no existe justificación válida para artificialmente disminuir o cercenar ese factor

6 Sentencias C-177 de 2005, T-752 de 2008 y SU-1073 de 2012.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

salarial al incluirse en el IBL cuando se adquiere el derecho a la prestación periódica, más cuando no se disminuye para el IBC sino que se toma íntegramente.

  1. No se estudió la posible vulneración del derecho a la igualdad, pero se da a entender que se justifica el trato diferenciado con el personal retirado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004.

a) El personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 cumplió con la misma naturaleza de funciones, responsabilidades y riesgo inherente a la actividad, que el personal que se vinculó después de entrar en vigencia la ley.

b) Son entonces más relevantes las similitudes que las diferencias, pues los dos grupos se encuentran sujetos a igualdad de condiciones y exigencias, siendo la única diferencia el requerirse un mayor tiempo de servicio, el cual se justifica por una mayor

b) Son entonces más relevantes las similitudes que las diferencias, pues los dos grupos se encuentran sujetos a igualdad de condiciones y exigencias, siendo la única diferencia el requerirse un mayor tiempo de servicio, el cual se justifica por una mayor esperanza de vida, que a su vez implica una mayor vida productiva, y que no alcanza a quitarle a las similitudes la mayor relevancia.

c) El análisis efectuado por la Judicatura entra en contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional sobre cómo abordar el estudio de esos escenarios mediante el test de igualdad.

d) El fallador incurre en una falta de motivación al eludir el estudio o dictaminar la ausencia de vulneración al principio de igualdad en el caso concreto, basado en la sola disparidad entre un momento y otro de la adquisición del derecho a la prestación periódica, pues omite dar las razones que justifiquen el por qué a pesar de todas las similitudes la diferencia es más relevante, y como esa diferencia justifica un trato desigual a dos sujetos con un derecho idéntico que se disfruta por ambos de forma actual y en idénticas circunstancias modales.

  1. Se sostuvo que la Ley 923 de 2004 restringió su alcance, únicamente, a situaciones que se causen bajo su vigencia.

a) Es claro que la inclusión de los porcentajes adicionales es para derechos causados con anterioridad a la vigencia de la ley, pues los derechos que se causen con9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

posterioridad ya contendrían esos porcentajes adicionales y la excepción traída en la norma no tendría razón de ser.

b) El Tribunal debió abordar el caso haciendo un estudio sistemático o en conjunto del régimen y de las normas afines del ordenamiento jurídico, teniendo presente el criterio del efecto útil de la norma y el in dubio pro operario.

  1. Si a pesar de todo lo dicho se sigue considerando que frente a prestaciones periódicas consolidadas bajo el imperio de regímenes anteriores, la norma que estaba vigente al momento de la causación del derecho continúa surtiendo efectos sobre él o regulándolo hasta la actualidad, se debe tener en cuenta entonces que los efectos de esas disposiciones no son compatibles con la actual Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, en especial los relacionados con los derechos de los tra bajadores y la seguridad social y, por tanto , se debe dar efectividad al artículo 4 de la Constitución Política e inaplicar esos efectos por excepción de inconstitucionalidad.

a) La incompatibilidad con la Carta se evidencia en mayor medida en que el retirado de la fuerza pública se ve sometido desde el inicio a la pérdida del poder adquisitivo de su pensión o asignación de retiro, dado que el ingreso base de liquidación con el cual se calcula el monto de su primera mesada pensional se toma disminuido en

de la fuerza pública se ve sometido desde el inicio a la pérdida del poder adquisitivo de su pensión o asignación de retiro, dado que el ingreso base de liquidación con el cual se calcula el monto de su primera mesada pensional se toma disminuido en relación con el que realmente devenga al momento de retiro de la institución.

b) La referida disminución se presenta en relación con el factor salarial prima de actividad que pasa de un 55% estando en servicio, a un 25% en la asignación de retiro, según lo ordenado en el Decreto 1213 de 1990, evento que carece de justificación constitucionalmente valida y es artificial, pues hace que la prestación se calcule sobre un salario inferior al que realmente se percibía.

c) La deficiencia de l a base de liquidación afecta el poder adquisitivo de la pensión y con ello se viola el orden constitucional. Al respecto , ha sido clara y reiterada la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que se ha abordado la problemática conocida como la indexación de la primera mesada pensional, y cuya ratio decidendi10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

resulta aplicable al caso concreto, pues en este caso la base de liquidación resulta evidentemente reducida y afecta la cuantía de la mesada pensional.

d) El mantenimiento del poder adqui sitivo de las pensiones no solo exige que se actualice periódicamente la mesada pensional luego de que es reconocida, sino que

evidentemente reducida y afecta la cuantía de la mesada pensional.

d) El mantenimiento del poder adqui sitivo de las pensiones no solo exige que se actualice periódicamente la mesada pensional luego de que es reconocida, sino que también se tenga un salario base de liquidación cuyo valor y poder de compra corresponda con el devengado por el trabajador en su momento. Al respecto, puede consultarse la sentencia C-862 de 2006.

e) El diferenciar la base de liquidación de unos pensionados y otros, más cuando ambos adquirieron el derecho en desarrollo de un mismo cargo, donde a unos se les mutila el salario devengado y a otros se les toma íntegramente, no puede justificarse en la sola disparidad del momento de consolidación del derecho, pues ello no es una justificación suf iciente y constitucionalmente vá lida ni tampoco expresa finalidades constitucionalmente loables a perseguirse con la diferenciación.

f) La interpretación acogida por la accionada viola directamente la Constitución, pues pone en desigualdad a los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, y afecta gravemente el mínimo vital al dar perpetuidad a una arbitrariedad que manda a calcular la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva.

g) Lo más acorde con la Constitución 7 es que se reajuste la asignación de retiro o pensión tomando como base de liquidación las partidas computables en su integridad, tal y como eran devengadas en el momento antes del retiro, con el fin de que el poder adquisitivo de la pensión sea proporcional al poder adquisitiv o del salario devengado en actividad.

tal y como eran devengadas en el momento antes del retiro, con el fin de que el poder adquisitivo de la pensión sea proporcional al poder adquisitiv o del salario devengado en actividad.

h) Entonces, debe ser inaplicada la norma que impide que la prestación social periódica del suscrito sea reajustada tomando la partida computable prima de actividad en el mismo porcentaje en que era devengada en el mo mento anterior a la salida del servicio.

7 Sentencia SU-1073 de 2012.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 14 de octubre de 2022 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta Mixta, como demandados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR), como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 -33-33-001-2018-001422-00 [02], exceptuando al señor Uriel de Jesús Martín Álvarez y a CASUR.

restablecimiento del derecho con radicado 17001 -33-33-001-2018-001422-00 [02], exceptuando al señor Uriel de Jesús Martín Álvarez y a CASUR.

De igual forma, se requirió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su de recho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.2.2. El 20 de octubre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Uriel de Jesús Martín Álvarez , al Tribunal Administrativo de Caldas y a CASUR, y dio a conocer al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales del requerimiento efectuado.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, manifestó remitirse a los razonamientos que condujeron a adoptar la sentencia cuestionada, en atención a lo siguiente:

  1. Los argumentos que respaldan la solicitud de amparo se dirigen a controvertir el fundamento de la sentencia expedida en segunda instancia, por considerar que CASUR debe reliquidar la asignación de retiro del demandante, de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, esto es, teniendo en cuenta el 100% del valor de12

debe reliquidar la asignación de retiro del demandante, de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, esto es, teniendo en cuenta el 100% del valor de12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05410-00

Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la prima de actividad devengada en el momento de retiro del servicio, aspecto este que fue objeto de debate tanto en primera como en segunda instancia y que, ahora, se quiere ventilar nuevamente a través del presente mecanismo constitucional residual.

  1. En relación con acciones de tutela contra providencia judicial la postura que la Sala de decisión ha predicado es la de la improcedencia del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la consideración de las raz ones y alegatos expuestos por la parte accionante constituirían una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural, respetando el debido proceso, la doble instancia y las demás garantías superiores.

1.3.2. El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a través de la jueza Claudia Yaneth Muñoz García, remitió el enlace del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 1700133-33-001-2018-00422-00 [02], y dio a conocer que, una vez consultado el proceso, no existían partes intervinientes diferentes al señor Uriel de Jesús Ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...