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CE - 110010315000202205411001SENTENCIA20221201232804

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Título
CE - 110010315000202205411001SENTENCIA20221201232804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Defecto procedimental/ Defecto fáctico Síntesis del caso: Se enjuicia la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual, la autoridad judicial demandada modificó la decisión apelada, en el sentido de negar las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria reclamadas, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Darling Yasira Palacios Córdoba y otro contra el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de octubre de 2022, Darling Yasira Palacios y Jarinson Palacios Copete, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos

al debido proceso (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-33-33-002-2018-00099-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO: (…) Concedernos la ACCIÓN DE AUXILIO propuesta contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, y los terceros 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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posiblemente interesados MUNICIPIO DE ALTO BAUDO, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, individualmente considerado. SEGUNDO: Persistente con lo anterior, suplicamos Ilustrísimos Magistrados, Nulitar o dejar sin efecto la Inoportuna Sentencia # 094 de fecha doce (12) de agosto del presente año (2.022), donde el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, Modifico en buena parte las Pretensiones de la Parte demandante DARLING YASIRA PALACIOS CORDOBA, y JARINSON PALACIOS COPETE, a efecto del Error Inducido y mal Intencionado por parte de la Entidad Demandada MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ, por intermedio de su apoderado judicial, donde le hicieron creer a la Instancia de Cierre que las cesantías definitivas de mis mandantes en referencia Exacta con los años 2.013 y 2.016 ya habían sido pagadas cuando no lo están, ni siquiera a la fecha. TERCERO: consecuente con lo argüido, Mantener el fallo de la Instancia Inferior en las condiciones fácticas y jurídicas decantadas en la sentencia respecto del Pago de las cesantías definitivas de la señora DARLING YASIRA PALACIOS CORDOBA, correspondiente al periodo del año 2.016, al igual que los demás emolumentos por los conceptos ahí precisados. Lo propio hará con respecto al pago de las cesantías definitivas del señor JARINSON PALACIOS COPETE, correspondiente al periodo del año 2.013, al igual que los demás emolumentos por los demás conceptos ahí precisados en el fallo de Primera Instancia, por las razones que expondré sustentado en los siguientes.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Darling Yasira

demás conceptos ahí precisados en el fallo de Primera Instancia, por las razones que expondré sustentado en los siguientes.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Darling Yasira Palacios Córdoba y Jarinson Palacios Copete prestaron sus servicios al municipio de Alto Baudó, Chocó. La primera como profesional universitario código 219, del 11 de enero de 2013 al 13 de junio de 2016, y el segundo, como técnico administrativo código 367, entre el 1 de abril de 2013 y el 28 de noviembre de 2014. 5. 2) Afirmaron que el ente territorial les adeudaba acreencias laborales como vacaciones indemnizadas, primas, cesantías definitivas, intereses y sanción moratoria de los períodos 2016 para Darling Yasira Palacios Córdoba y 2013 para Jarinson Palacios Copete. 6. 3) Por lo anterior, presentaron demanda2 orientada a obtener la nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio negativo frente a la petición de 23 de noviembre de 2017 relativa al reconocimiento y pago de las acreencias laborales referidas. 7. 4) El 18 de febrero de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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tras concluir que la negación indefinida de no pago invertía la carga de la prueba al municipio demandado, el cual (se trascribe) “no refutó los argumentos contenidos en la demanda y tampoco controvirtió ni tachó los documentos que aquellos aportaron en el trascurso del proceso”. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al municipio Alto Baudó3. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, la cual puso de presente que, si bien, no tuvo representación judicial, el juez no debía tener por ciertos los hechos de una controversia que involucraba dineros públicos. Por tanto, solicitó que se valoraran los elementos de convicción que aportaba en segunda instancia y que demostraban que la acreencia reclamada sí fue pagada, pues, de no hacerlo, se estaría ante (se trascribe) “un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento correlativo de la entidad demandada, toda vez que estamos frente al cobro de lo no debido y de una inexistencia de la obligación”4. Sobre la sanción moratoria sostuvo que esta no operaba de manera automática. 3 En favor de la señora DARLING YASIRA PALACIOS CÓRDOBA y del señor JARINSON PALACIOS COPETE: “(i) La prima de vacaciones por el tiempo servido teniendo en cuenta que deberá hacerlo de manera proporcional cuando no hubiere cumplido el año de servicios completo, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el salario devengado al momento de su causación; (ii) La prima de navidad por el tiempo servido, teniendo en cuenta que deberá

hacerlo de manera proporcional cuando no hubiere cumplido el año de servicios completo, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el salario devengado al momento de su causación; (iii) Las vacaciones correspondientes por los servicios prestados; (iv) Las cesantías causadas por todo el tiempo laborado, y (v) La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los términos señalados en precedencia”. A la señora Palacios Córdoba, además, le reconoció “(vi) La prima de servicios en proporción al tiempo de servicios”. “TERCERO: Condénese al municipio de Alto Baudó a reconocer y cancelar a los demandantes señores DARLING YASIRA PALACIOS CÓRDOBA Y JARINSON PALACIOS COPETE, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, desde el 7 de marzo de 2018, y hasta la fecha que se produzca la cancelación de las cesantías definitivas”. 4 La parte demandante se opuso al recurso e indicó que (se trascribe) “(…) ninguno de los documentos aportados y por fuera de los términos previstos para ello para su alegación e incorporación al expediente, no patentan, ni demuestran, que mis mandantes hayan cobrado o estén cobrando acreencias laborales ya pagadas por su empleador (Municipio de alto Baudó)”. Además, se pronunció sobre los medios de prueba aportados así (se trascribe): “Con respecto a la señora DARLING YASIRA PALACIOS CORDOBA, de las pruebas aportadas por

el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ, se infiere, que le cancelaron sus CESANTIAS E INTERESES en referencia exacta con el periodo comprendido entre los años 2.013, 2014, y 2.015, pero no demuestran de ninguna manera, que su empleador, le haya cancelado las CESANTIAS DEFINITIVAS E INTERESES del periodo Trabajado entre el Primero de enero (1) del año dos mil dieciséis (2.016) hasta el trece (13) de Junio del mismo año, al igual que los demás emolumentos salariales que se pretenden cobrar. Consiguientemente con lo anterior, lo que aquí se pretende cobrar, son las CESANTIAS DEFINITIVAS E INTERESES del periodo trabajado y no pagado a la fecho (enero 1 del año 2.016 hasta el 13 de junio del mismo año), al igual que los demás emolumentos salariales y no cancelados a la fecha, aunado con la Sanción Moratoria. En decantación con el señor JARINSON PALACIOS COPETE, de los medios de pruebas aportados por el Municipio de Alto Baudó, se puede inferir y sin necesidad de hacer el más mínimo esfuerzo mental, que nunca, jamás, recibió pago alguno con respecto a sus cesantías definitivas e Intereses, al igual que las demás acreencias que se reclaman para su pago, teniendo siempre de presente, que los documentos aportados solamente cuentan con la firma de su empleador, no así con la firma del señor JARINSON PALACIOS COPETE. Como si lo anterior fuese poco, tampoco corresponde a su nombre, si tenemos en cuenta que los documentos aportados a la fecha, hablan de JARINSON COPETE PALACIOS,

parece ser que se referirían a otro tipo de personas, sin embargo, ese otro tipo de persona, tampoco aparece firmando los documentos que reflejarían el supuesto pago. Razonablemente con lo anterior, el mencionado cheque y enumerado 005334, en la cifra de Novecientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($991.000), y girado a nombre del señor JARINSON COPETE PALACIOS, tampoco podía cobrarlo mi defendido por una simple razón, de que ese no es su verdadero nombre, por demás, sus cesantías definitivas como los Intereses de las mismas, apuntalan una suma muchísimo superior a la aquí reseñada”. (…) Insistimos que cualquier excepción del cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación planteada debió alegarse, en tiempo, en la contestación de la demanda, en efecto, no podemos pretender revivir términos queRadicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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9. 6) Mediante Sentencia de 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Chocó modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria, al determinar que sí era factible valorar en segunda instancia las pruebas allegadas con el recurso de apelación5, con fundamento en las cuales se demostraba que las cesantías de los demandantes fueron canceladas directamente a ellos o consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, y que por ser afiliados de ese fondo, no tenían derecho a que se causara sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y que, en todo caso, tampoco se había configurado la sanción de que trata la Ley 244 de 1995. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico, error inducido, defecto procedimental y desconocimiento del precedente. 11. Frente al defecto fáctico adujo que el Tribunal Administrativo de Chocó dio por cierto que las cesantías definitivas del período de 1 de enero y 13 de junio de 2016 habían sido pagadas a Darling Yasira Palacios, cuando las pruebas aportadas por el empleador [Acuerdo de pago de liquidación de cesantías definitivas e intereses años 2013 – 2014 y Resolución No. 520 de 2015 de fecha (28 de diciembre)] no lo acreditaban. Igualmente, que las cesantías definitivas de Jarinson Palacios Copete también habían sido canceladas, pese a que en ninguna de las pruebas consta su nombre, sino el de Jarinson Copete Palacios

y, además, no consta en el cheque No. 5334 la respectiva firma del beneficiario, lo que significa que (se trascribe) “no ha sido entregado, ni cobrado, menos aún consignado, a la fecha, tal y cual como lo colabora el Banco Agrario de Colombia, en su oficio PQR # 1759339 de 15 de septiembre de 2022”. 12. En su parecer, el error inducido se configuró porque el municipio de Alto Baudó, por intermedio de su apoderado judicial, actuó con la convicción de engañar e inducir al Tribunal Administrativo de Chocó sobre el pago de las cesantías definitivas a Darling Yasira Palacios Córdoba Y Jarinson Palacios Copete, correspondientes a 2016 y 2013, respectivamente. 13. Para los demandantes, el defecto procedimental se materializó porque, de forma extemporánea, el municipio de Alto Baudó allegó un cúmulo de pruebas, pese a que nunca contestó la demanda, no presentó ya perecieron para ello, y menos aún de forma maliciosa y engañosa, como lo denotan las pruebas aportadas, pretendiendo, en últimas, soslayar el principio de preclusión”. 5 Para ello, acudió y citó la providencia de 13 de febrero de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación No. 52001-33-31-0002-3011-00225-01 (56093), actor: Lee Alan Henriksen, Lynneford Alice Henriksen, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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ningún tipo de excepciones y, por el contrario, guardó total silencio durante el transcurso del proceso, y aun así las pruebas (se trascribe) “fueron valoradas erróneamente e incorporadas al proceso, cuando las mismas debieron ser rechazadas de plano por conducir poco o nada al esclarecimientos de los hechos materia de investigación”. 14. El desconocimiento del precedente respecto del reconocimiento de sanción moratoria6, dado la no consignación por parte del municipio de Alto de Baudó de las cesantías definitivas al Fondo Nacional del Ahorro, como su no pago a la fecha, conforme la Ley 244 de 1995. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros7 15. El Tribunal Administrativo de Chocó adujo que los derechos y principios alegados por la accionante no habían sido vulnerados porque su providencia fue proferida luego de un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso, la normatividad aplicable al caso y los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, afirmó que la decisión de que a los demandantes no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria (se trascribe) “se enmarca en el margen de discrecionalidad y apreciación correcta, por lo que no existe una indebida valoración probatoria”. 16. Por otra parte, sostuvo que la parte actora allegó con la acción de tutela una certificación bancaria para que fuera valorada, (se trascribe) “lo cual a todas luces hace devenir en improcedente la acción, pues tiene a sus manos el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”.

De manera que, a su juicio existe un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no puede ser remplazado por la tutela, dado su carácter residual y subsidiario. Es más, señaló que en el escenario constitucional no se podía insistir y reabrir el debate jurídico puesto en consideración del juez natural ni resolver (se trascribe) “aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia”. 17. El Juzgado 2 Administrativo de Quibdó remitió el expediente ordinario solicitado, pero no se pronunció respecto de los fundamentos de hecho y derecho de la acción de tutela de la referencia. 18. El municipio de Alto Baudó guardó silencio. 6 Al respecto, citó la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional y las Sentencias con radicados No. 20001 23310002 2002 0001201 (6050-05) y No. 52001 2331000 2002 000360 del Consejo de Estado. 7 Mediante Auto de 18 de octubre de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Chocó, y (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Quibdó y al municipio Alto Baudó, como terceros interesados en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 19. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario, pues, la vulneración de los derechos invocados por el accionante surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 20. La Sala estima necesario precisar que, si bien, la parte accionante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los 2 últimos se subsumen en los primeros, pues, lo que se alega tiene relación directa con el hecho de que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta pruebas que fueron aportadas con el recurso de apelación y, además, las valoró en relación con el derecho o no de los demandantes al reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria. 21. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se procederá realizar el análisis sobre los defectos procedimental y

de las cesantías y sanción moratoria. 21. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se procederá realizar el análisis sobre los defectos procedimental y fáctico alegados, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Fijación de la controversia 22. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en un defecto procedimental, al incorporar, en segunda instancia, pruebas que fueron allegadas con el recurso de apelación, así como en un defecto fáctico por la presunta indebida valoración de las mismas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 23. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (22/8/22) y la de presentación de la acción de tutela (11/10/22). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegaron varios defectos. Asimismo, no se advierte que lo pretendido fuera que la controversia sea sometida a una nueva instancia o que los argumentos fueran repetitivos respecto de aquellos alegados en el proceso ordinario, máxime cuando la parte demandante no presentó el recurso de apelación en la medida que la decisión de primera instancia le fue favorable, pues accedió a sus pretensiones. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 24. La Sala accederá a la solicitud de amparo interpuesta por Darling Yasira Palacios y Jarinson Palacios Copete, al advertirse que se configuraron los defectos procedimental y fáctico alegados, por las razones que pasan a exponerse. 25. 1) Para la parte actora, la Sentencia de 12 de agosto de 2022 incurrió en el defecto procedimental porque las pruebas que allegó el municipio de Alto

los defectos procedimental y fáctico alegados, por las razones que pasan a exponerse. 25. 1) Para la parte actora, la Sentencia de 12 de agosto de 2022 incurrió en el defecto procedimental porque las pruebas que allegó el municipio de Alto Baudó, de manera extemporánea, (se trascribe) “fueron valoradas erróneamente e incorporadas al proceso, cuando las mismas debieron ser rechazadas de plano por conducir poco o nada al esclarecimientos de los hechos materia de investigación”, y porque el ente territorial no contestó ni presentó ningún tipo de excepción y, por el contrario, guardó total silencio durante el transcurso del proceso. 26. La Sala comparte los anteriores reparos habida cuenta de que las pruebas que allegó el municipio de Alto Baudó con el recurso de

8 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10

8 de 10 apelación9 no fueron debidamente incorporadas en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-002-2018-00099-01, pues la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre dichas pruebas en el Auto de 17 de mayo de 2022, por medio del cual admitió el recurso de apelación10, o en un auto distinto en el que decidiera si las decretaba o no. 27. Fue hasta la sentencia de segunda instancia en donde el Tribunal Administrativo de Chocó indicó que tendría en cuenta las pruebas referidas, no porque se ajustaran a alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA – Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021-11, sino porque en el Auto de 13 de febrero de 2017, Rad. 52001-33-31-002-2011-00225-01, Exp. 5609312, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió una situación similar. 28. Por lo expuesto, la Sala considera que (a) el tribunal demandado se apartó de la normatividad procesal aplicable en relación con el decreto de pruebas en segunda instancia [artículo 212 del CPACA] y, (b) el hecho de que esa autoridad judicial acudiera al Auto de 13 de febrero de 2017, exp. 56093 no convalida su proceder, pues, aunque la providencia en mención tuvo como prueba documental lo que allegó la parte demandante con posterioridad al auto de decreto de pruebas13, lo cierto es que, en la misma decisión, se ordenó correr traslado de esos documentos a la parte demandada por el término de 5 días14, actuar procesal que no ocurrió en el caso que aquí se analiza.

9 Pago de déficit causado en periodo anteriores con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, Acuerdo de pago de liquidación de cesantías definitivas e intereses año 2013, Resolución No. 61 de 7 de marzo de 2016, cheque No. 005334, Resolución No. 526 de 28 de diciembre de 2015 (beneficiario: Jarinson Copete Palacios). Pago de déficit causado en periodo anteriores con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, Resolución No. 68 de 7 de marzo de 2016, Acuerdo de pago de liquidación de cesantías definitivas e intereses años 2013-2015, Resolución No. 520 de 28 de diciembre de 2015, cheque No. 005341 (beneficiaria: Darling Yasira Palacios Córdoba). Pago de déficit causado en periodo anteriores con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, Acuerdo de pago de liquidación de cesantías definitivas e intereses año 2015, Resolución No. 82 de 7 de marzo de 2016, Resolución No. 537 de 28 de diciembre de 2015, cheque No. 005355 (beneficiaria: Nidia América Murillo Moreno). Folios 67 reverso a 85 del proceso aludido. 10 Ante tal conducta, el municipio de Alto Baudó no recurrió la providencia aludida ni invocó alguna causal de nulidad (Artículo 133#5 del CGP). 11 Al respecto, el tribunal señaló (se trascribe) “(…) la Sala considera que la prueba allegada por la parte demandada con el recurso de apelación no puede entenderse como un acto aislado del resto del ordenamiento jurídico,

pues lo cierto es que existen principios fundamentales que deben tenerse en cuenta al momento de resolver la apelación. Por ejemplo, no sería procedente confirmar una condena en contravía del propio interés general o con desconocimiento de elementos básicos como la proporcionalidad y la razonabilidad, así las cosas, el juez del proceso debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial. En ese sentido, los requisitos del artículo 212 no se convierte en una situación inamovible para el juez (…)”. 12 Proferido en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, 13 Al respecto señaló (se trascribe) “(…) asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En virtud de lo mencionado se acogerán las pruebas señaladas en el escrito del 7 de diciembre de 2016 y se tendrán en cuenta”. 14 Conforme al inciso 1 del artículo 269 del CGP.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05411-00 Demandante: Darling Yasira Palacios y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Asunto: Acción de tutela primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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29. Lo anterior obedece a que el Tribunal Administrativo de Chocó, sólo hasta la Sentencia de 12 de agosto de 2022, se pronunció del material probatorio que aportó el municipio de Alto de Baudó con el recurso de apelación, con el agravante de que lo valoró sin haberle corrido traslado a la parte demandante y, con ello, violó flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso. 30. En consecuencia, la Sala reprocha que la autoridad judicial demandada no hubiera dado la oportunidad para que la parte actora controvirtiera las pruebas decretadas y, en esa medida, hubiera proferido un fallo sin las debidas garantías procesales. 31. 2) Frente al defecto fáctico, la Sala, a primera vista, advirtió que las pruebas decretadas tampoco fueron debidamente valoradas, ya que, de un lado, se alegó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a Darling Yasira Palacios por el período de 1 de enero y 13 de junio de 2016, pero las pruebas15 dan cuenta de aquellas causadas en 2013 y 201516. 32. De otro lado, se alegó el no pago de las cesantías definitivas de 2013 a favor de Jarinson Palacios Copete, aspecto frente al cual se constató que, por ejemplo, el pago de déficit causado en periodo anteriores con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 y el Acuerdo de pago de liquidación de cesantías definitivas e intereses año 2013-2015, a diferencia de las otras demandantes, no tenía la firma del beneficiario17. Aspectos que a pesar de haberse puesto de presente por la parte actora18, se insiste, no fueron correctamente analizados, por lo que el sentido de la decisión de 12 de agosto de 2022 podría cambiar. 2.6. Conclusiones 33. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho al debido proceso, por la configuración de los defe

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