CE - 110010315000202205412001SENTENCIA20221206191452
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205412001SENTENCIA20221206191452
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05412-001
Actor : Jairo Salazar Rivas Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Juez Primero (1 º) Administrativo de Quib dó y director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jairo Salazar Rivas contra los señores magist rados del Tribunal Administrativo del Chocó, Juez Primero (1 º) Administrativo de Quib dó y director general del Servici o Nacional de Aprendizaje (Sena) , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Jairo Salazar Rivas , a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a l as que se hizo referencia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Juez Primero (1º) Administrativo de Quibdó y director general del Sena.
garantías superiores a l as que se hizo referencia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Juez Primero (1º) Administrativo de Quibdó y director general del Sena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 16 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cho có revocó el de 9 de marzo de 2020 , con el que el Juzgado Primero (1 º) Administrativo de Quibdó accedió parcialmente2 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra el Sena (expediente 27000-33-33-001-2017-00034-00), para negarlas; en su lugar,
1 Resulta oportuno pr ecisar que las pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Comoquiera que se declaró de oficio la prescripción de «[…] los periodos derivados de los contratos suscritos […] con anterioridad al año 2013».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00 Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
2 se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos. Relata el accionante que trabajó para el Sena desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 13 de octubre de 201 6, a tra vés de contratos de prestación de servicios suscritos para cumplir sus labores como «[…] instructor [de]
de 2003 hasta el 13 de octubre de 201 6, a tra vés de contratos de prestación de servicios suscritos para cumplir sus labores como «[…] instructor [de] formación prof esional integral en el área de mantenimiento de equipos de cómputo».
Que el 15 de julio de 2016 solicitó de l mencionado ente estatal declarar la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que hu biere lugar durante el referi do lapso , lo que le fue negado el 26 siguiente, por conducto de oficio 2-2016-3238, al considerar que en su caso no era procedente el reconocimiento de dichas acreencias.
Dice que el 23 de enero de 201 7 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho contra el Sena (expediente 27000-33-33-0012017-00034-00), con el propósito de obtener la anulación del precitado oficio y lo d eprecado en sede administrativa, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones concurrieron los elementos de una relación laboral, pretensiones a las que el 9 de marzo de 2020 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó accedió parcialmente, al estimar que se configuraron «[…] los supuestos de l artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas».
Que inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación3, desatado el 16 de septiembre de 202 2 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de revocarla, para negar las súpli cas,
Que inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación3, desatado el 16 de septiembre de 202 2 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de revocarla, para negar las súpli cas, con fundamento en que no se demostró «[…] la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral».
Aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, toda vez que los ma gistrados accionados no tuvieron en c onsideración que su vinculación con el Sena colmaba los elementos de la relación lab oral y que por exigir las prerrogativas a las que t enía derecho no se le permitió suscribir más contratos
3 Con fundamento en que «[…] para que se configure la existencia de una relación laboral, debe [n] existir tres elementos fundamentales com o son: la exi stencia de la prestación personal de servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación d el mismo. En el caso particular del señor JAIRO SALAZAR RIVAS, no sucede así pues el actor s uscribió CONTRATOS DE PREST ACI[Ó]N DE SERVICIOS bajo los lineamientos de la ley 80 de 1993, donde se comprometía a cumplir […] unas obligaciones contractuales de mane ra personal, recibiendo el pago de unos honorarios y con una supervisión del contrato […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00 Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
3 de prestación de servicios, a modo de «retaliación»; y (ii) vulnera su garantía superior al debido proceso , puesto que el juez ordinario de segunda instan cia
Chocó y otros
3 de prestación de servicios, a modo de «retaliación»; y (ii) vulnera su garantía superior al debido proceso , puesto que el juez ordinario de segunda instan cia excedió su competencia, al estudiar de manera integral el asunto y revocar la decisión que le había resultado favorable, pese a que él no interpuso recurso de apelación, lo que quebranta el principio de non reformatio in peius.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de octubre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Juez Primero (1º) Administrativo de Quib dó y director gener al del Sena, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor director general del Sena, por conducto del director regional de la seccional Chocó, pide se niegue la presente acción, porque no se advierte en la sentencia repro chada la vulneración de lo s derechos constitucionales fundamentales in vocados por el actor , puesto que se examinó la normativa aplicable en materia de contratos de prestación de servicios y, además, como lo concluyeron los m agistrados accionados, aquel no aportó prueba de la que se demuestre «[…] la subordinación, el cumplimient o de un horario de traba jo y la existencia de una relación labo ral [con] el SENA […], por lo tanto, no se podría configurar el principio de primacía de la realidad frente a las form as […]».
la existencia de una relación labo ral [con] el SENA […], por lo tanto, no se podría configurar el principio de primacía de la realidad frente a las form as […]».
2.1.2 Los s eñores magistrados del Tribunal Administrativo del Cho có y Juez Primero (1 º) Administrat ivo de Quib dó guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el present e caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fundame ntales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00 Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
4 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentad a por los Decretos 2591 de 19 91, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o dire cto y expedi to pa ra la protección d e lo s derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la prot ección inm ediata de ellos cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial,
la prot ección inm ediata de ellos cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo q ue se trate de impedir un dañ o irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema juríd ico. Se contrae a det erminar si e s dable a través de la acción de tutela, examinar el e ventual queb ranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 16 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo d el Choc ó, por cuyo conducto se revocó la de 9 de marzo de 2020, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el Se na ( expediente 27000-33-33-001-2017-00034-00), para negarlas ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela co ntra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre l a procedenc ia d e la tutel a co ntra decisiones judiciale s tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional q ue declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza
declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez carece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplicar el sup uesto legal en el que se su stenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el f uncionario judicial que pro firió laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00 Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
5 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 20 02. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinar on l os r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tute la contra de cisiones judiciales, con la finalidad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede someterse al exa men de orden estrictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevanc ia constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque se p rofirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediat ez. (iv) Cuando se
y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediat ez. (iv) Cuando se trate de una ir regularidad pro cesal, deb e quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora . (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los h echos que g eneraron la vuln eración co mo los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tut ela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a no ción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de dest acar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o vici os que debe presentar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00 Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
6 decisión que s e juzga, son: (i) defecto orgánico , que se present a c uando e l
Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
6 decisión que s e juzga, son: (i) defecto orgánico , que se present a c uando e l funcionario judic ial que profirió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la decisión e n nor mas inexisten tes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y gros era contradicción e ntre las considera ciones y la decisión; (v) error in ducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afe cta derech os fu ndamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede como mecanismo para gara ntizar la eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el conc epto de vía de h echo, vale decir, en eventos en
contenido c onstitucionalmente vi nculante d el derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el conc epto de vía de h echo, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burd a trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio había sosteni do que la acción de tutel a resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 5, en el sentido de di sponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con obs ervancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
4 Sobre el p articular pue den con sultarse las siguie ntes providencias de la sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guille rmo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden c onsultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00888-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de octubre de 20 09, e xp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Al varado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 2011 -01218-00, C. P . Ví ctor Hernando Alvarado Ardila . 8) 2 de febre ro de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00
Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
7 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importa ncia jur ídica, se unificó el crit erio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de au tonomía del juez natural, y se cumplan los requi sitos genera les y específicos precisados p or la Corte Constituc ional, entre los qu e destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos gen erales de pro cedibilidad de
específicos precisados p or la Corte Constituc ional, entre los qu e destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos gen erales de pro cedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el as unto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuen tra ejecuto riada; ( iii) se establecieron los h echos que originaron el supuesto que branto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo d el asunto c onforme a l as causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución invocadas por el actor.
3.5.1 Hechos probados. Del escrito de t utela y las pr uebas o brantes en el expediente, se destaca:
a) El 15 de julio de 20169 el actor pidió del Sena declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes sociales que, a su j uicio, se derivaron
expediente, se destaca:
a) El 15 de julio de 20169 el actor pidió del Sena declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes sociales que, a su j uicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 13 de octubre de 2016 , por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo.
b) La anterior solicitud fue desestimada por el ente estatal, a través de oficio 22016-3238 de 26 de julio de 20 16, al c onsiderar que (i) las actividades que desarrolló el accionante correspondieron a órdenes de pre stación de servicios
P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo A renas Monsalve. 7 Sentencia de un ificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 27 de septiembre de 2022. 9 Radicado 1-2016-002244.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00
Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
8 suscritas por el tiempo estrictamente necesario, y (ii) ejecutó sus labores «[…] por un dete rminado número de horas co [mo] instructor impartiendo conocimiento espec ializado e instrucción sobre un á rea técnica establecida,
8 suscritas por el tiempo estrictamente necesario, y (ii) ejecutó sus labores «[…] por un dete rminado número de horas co [mo] instructor impartiendo conocimiento espec ializado e instrucción sobre un á rea técnica establecida, dentro de un mód ulo dictado en un programa impartido por la entidad […]», por consiguient e, en su v inculación no se configuraron los elementos de la relación laboral.
c) El 23 de enero de 2017 el tutelante promovió medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho contra el S ena ( expediente 27000-33-33-0012017-00034-00), encaminado a que se anulara el oficio enunciado con antelación y se le concediera lo deprecado en sede administrativa, habida cuenta de qu e durante el lapso que estuvo incorporado a esa entidad le exigieron el cumplimiento de un horario , entre otras condiciones, que involucraban una relación laboral.
d) Del asu nto cont encioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Quibdó, que el 7 de abril de 2017 lo admitió y el 6 de marzo de 2018 celebró audiencia inicial10, en la que se decretaron como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos enun ciados en la s letras precedentes y las declaraciones de l os señores Carlos Alberto Mena Rojas y Víctor Eulises Perea Rosero, las que se recibieron el 7 de junio de 2018.
Que dentro de la audiencia de pruebas realizada los declarantes Carlos Alberto Mena Rojas y V íctor Eu lises Per ea Rosero sostuvieron que (i ) el actor se
Que dentro de la audiencia de pruebas realizada los declarantes Carlos Alberto Mena Rojas y V íctor Eu lises Per ea Rosero sostuvieron que (i ) el actor se desempeñó como instruct or especializado del Sena y tenía asignado un programa de fo rmación el cual impartía en el área de electrónica, sistemas y mantenimiento de equipos de cómput o, (ii) sus funciones las podía ejecutar entre las 6 a. m. y las 12 m., las 12 m. y las 6 p. m. y de 6 p. m. a 10 p. m. de acuerdo con el horario que previamente se hubiera asignado para el curso que tenía asignado, y (iii) los coordinadores académicos o directores regionales eran quienes le daban instr ucciones o es pecificaciones en relación con la manera cómo debía ejecutar sus tareas.
e) El 9 de marzo de 20 20 el aludido Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al estimar que de los elementos de convicción allegados al proceso era da ble deducir «[…] que la entidad accionada con su [actuar] realmente pretendió encubrir la existencia de una verdadera relación laboral, pues no es posible que se utilice la modalidad de contrato de prestación de
10 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00 Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
9 servicios para delegar en una persona funcio nes propias de la administración, toda vez que son actividades permanentes y que requieren obligatoriamente del
Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
9 servicios para delegar en una persona funcio nes propias de la administración, toda vez que son actividades permanentes y que requieren obligatoriamente del cumplimiento de un horario », decisión objeto de recurso de apelación por la entidad demandada11.
f) A tr avés de sentencia de 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Choco desató la precitada alzada, en el sentido de revocar la determinación recurrida, para negar las pretensiones, al estimar que en el asunto sub judi ce no se acreditó el elemento de la subordinación , indispensable para declarar la existencia de la relaci ón laboral, porque el demandante no demostró que «[…] las órdenes e instrucciones impart idas por el supervisor del contrato o un jefe inmediato [hubieren] desnaturali[zado] el objeto contractual, dado que no resulta suficiente el cumplimiento de un horario en atención a la programación o el hecho de reportar informes de las actividades encomendadas, comoquiera que estas circunstancias se pueden tener en cuenta solo como indicio de su existencia […]».
3.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso con creto sin contar con supuestos ciertos, esto e s, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del sup uesto l egal en el que se sustenta la decisión»12.
La Corte Con stitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta
decisión»12.
La Corte Con stitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciami ento e n una pr ueba no apta para el lo. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella val oración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.
3.5.3 Violación directa de la Constitución Polí tica. La violación directa de la Constitución se con figura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el event o de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se d eja de interp retar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un dere cho fundamental de aplicación
11 Con fundamento en que «[…] conforme al material probatorio allegado al proceso, contrario a lo que señala [la sentencia de primera instancia] no se perciben los elementos que caracterizan la relación laboral». 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05412-00 Jairo Salazar Rivas contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y otros
10 inmediata y ( iii) el j uez en sus decisi ones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
Chocó y otros
10 inmediata y ( iii) el j uez en sus decisi ones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
3.5.4 Solución al caso concreto. En el asunto sub judice el accionante aduce que la providencia cuestionada adolece de (i) defecto fáctico, porque los magistrados accionados no valoraron l as pruebas que acreditab an que en su vinculación a través de contratos de prestación de ser vicios sí se configuraron los e lementos de la relación lab oral y que con ocasión de la reclamación administrativa que presentó en ta l sentido, el Sena no le permitió volve r a suscribir este tipo de
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