CE - 110010315000202205414001SENTENCIA20221202093923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205414001SENTENCIA20221202093923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05414 -00
Accionante: María Nicole Rojas Polo Se ampara parcialmente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05414-00
Accionante: María Nicole Rojas Polo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Expedición de tarjeta profesional de abogado provisional / Prueba de la homologación de estudios
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María Nicole Rojas Polo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad que expidió su tarjeta profesional de abogada provisional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 11 de octubre de 2022 la señora Rojas Polo presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y alRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05414 -00
Accionante: María Nicole Rojas Polo Se ampara parcialmente
debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues dicha entidad no le expidió la tarjeta profesional de abogad a permanente , sino que le otorgó una provisional según lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 . Sostiene que esta no le es aplicable, toda vez que inició sus estudios universitarios en 2016.
2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe):
<<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso en la actuación administrativa.
SEGUNDA: Se reconozca por parte del consejo superior de la judicatura - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que no soy destinataria de la ley 1905 del año 2018, al haber iniciado mis estudios de derecho en el año 2016.
TERCERA: Se ordene al consejo superior de la judicatura - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que, en un plazo de 72
año 2016.
TERCERA: Se ordene al consejo superior de la judicatura - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que, en un plazo de 72 horas, se a ctualice la información en la página SIRNA, retirando la anotación de “provisional”, y se me reexpida la tarjeta profesional de abogado, con las correcciones debidas en cuanto a la provisionalidad de la misma, ya que no soy destinataria de la ley 1905 del 2018, al haber iniciado mis estudios de derecho en el año 2016>>.
B.- Hechos
3.- El 18 de julio de 2016 la accionante inició sus estudios universitarios en el programa de Derecho de la Universidad de San Buenaventura, sede Bogotá, estudios que continuó hasta el primer periodo académico de 2020.
3.1.- El 11 de marzo de 2021 la actora se matriculó en la Universitaria de Colombia en el programa de Derecho, que culminó el 29 de junio de 2022, según consta en el acta de grado No. 6015.
3.2.- La accionante radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado junto a la documentación exigida el día 1° de julio de 2022.
3.3.- La Institución Universitaria de Colombia, mediante oficio del 11 de julio de 2022 , remitió el listado oficial de los graduados a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que aparecía como fecha de inicio de la carrera de la señora Rojas Polo el 11 de marzo de 2021.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05414 -00
Accionante: María Nicole Rojas Polo
en el que aparecía como fecha de inicio de la carrera de la señora Rojas Polo el 11 de marzo de 2021.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05414 -00
Accionante: María Nicole Rojas Polo Se ampara parcialmente
3.4.- Mediante oficio del 10 de agosto de 2022 , la directora de Registro y Control de la Institución Universitaria de Colombia certificó como fecha de inicio de los estudios de la actora el 11 de marzo de 2021, e indicó que la carrera no fue homologada.
3.5.- Al conocer dicha situación, el 1° de septiembre de 2022 la accionante comunicó por escrito a la URNA que el año de inicio de sus estudios era 2016 y no 2021. En atención a su comunicación, la entidad le pidió que adjuntara el soporte.
3.6.- El 7 de septiembre de 2022 se le informó a la señora Rojas Polo sobre la asignación de la tarjeta profesional de abogado provisional No. 390.018, la cual se encontraba en elaboración de plástico. Ese mismo día, la accionante le informó a la URNA que ella inició estudios en el año 2016; como prueba, adjuntó el documento expedido por la Universidad de San Buenaventura, sede Bogotá, en el que consta que inició sus estudios en derecho el 18 de julio de 2016.
B.- Fundamentos de la vulneración
4.- La señora Rojas Polo alega que la autoridad acciona da validó erróneamente sus datos en cuanto a su fecha de inicio de estudios porque está acreditado que los inició en el año 2016, y no en el 2021 como reportó la Institución Universitaria de Colombia. En
datos en cuanto a su fecha de inicio de estudios porque está acreditado que los inició en el año 2016, y no en el 2021 como reportó la Institución Universitaria de Colombia. En ese orden de ideas, indica que no debió ser acogida bajo el régimen de la Ley 1905 de 2018, como quiera que esta únicamente cobija a aquellos que inicien sus estudios con posterioridad a su puesta en vigencia, es decir, el 28 de junio de 2018.
5.- También, indica que, como no le es aplicable l a Ley 1905 de 2018, no se le pue de exigir a probar el examen de E stado, por lo que no habría impedimento para que le asignen tarjeta profesional de carácter permanente. Afirma que la anotación de provisionalidad en su tarjeta profesional de abogada condiciona el ejercicio de su profesión de manera a rbitraria y vulnera sus derechos por la omisión continua de la Unidad de Registro Nacional de Abogados , que no ha atendido sus requerimientos mediante los cuales ha tratado de enmendar el error de la información suministrada por la Institución Universitaria de Colombia.
C.- Oposiciones e intervenciones
6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifiesta lo siguiente:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05414 -00
Accionante: María Nicole Rojas Polo Se ampara parcialmente
6.1.- Mediante oficio del 11 de julio de 2022 suscrito por su coordinadora de Registro y Control Académico, la Institución Universitaria de Colombia informó que la fecha de inicio de la carrera de Derecho de la accionante fue el 11 de marzo de 2021, es decir, después
Control Académico, la Institución Universitaria de Colombia informó que la fecha de inicio de la carrera de Derecho de la accionante fue el 11 de marzo de 2021, es decir, después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, y finalizó el 29 de junio de 2022.
6.2.- Mediante oficio del 10 de agosto de 2022 , la Institución Universitaria de Colombia confirmó que la fecha de inicio de la carrera de derecho de la señora María Nicole Rojas Polo fue el 11 de marzo de 2021, e indicó que no fue homologada.
6.3.- Mediante los oficios del 7, 14 y 30 de septiembre de 2022, le solicitó a la Institución Universitaria de Colombia informar la fecha de inicio de la carrera de Derecho de los graduados, teniendo en cuenta los procesos de homologación, transferencias internas o externas y/o cualquier situación administrativa que tuviera incidencia en la fecha de inicio de dicho programa académico. Sin embargo, a la fecha no han tenido respuesta por parte de la institución universitaria.
7.- La Universidad San Buenaventura allegó la certificación de estudios de la accionante en esa entidad universitaria, que comprende desde el segundo periodo académico del 2016 hasta el primer periodo académico de 20201.
8.- La Institución Universitaria de Colombia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
9.- La Sala amparará parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo de la accionante, por encontrar incoherencias con respecto a la información reportada por la Institución Universitaria de Colombia.
10.- Está acreditado que la señora Rojas Polo inició sus estudios de derecho en la
administrativo y al trabajo de la accionante, por encontrar incoherencias con respecto a la información reportada por la Institución Universitaria de Colombia.
10.- Está acreditado que la señora Rojas Polo inició sus estudios de derecho en la Universidad San Buenaventura el 18 de julio de 2016 y cursó 8 semestres académicos en dicha universi dad. También se encuentra probado que la actora inició sus estudios de derecho en la Institución Universitaria de Colombia el 11 de marzo de 2021; sin embargo, no existe prueba de la homologación, sino que, por el contrario, en oficio del 10 de agosto de 2022 la Institución Universitaria de Colombia le remitió un cuadro a la URNA en el que
1 Mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se ordenó vincular a la Universidad San Buenaventura y a la Institución Universitaria de Colombia para que se pronunciaran sobre la historia académica de la accionante.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05414 -00
Accionante: María Nicole Rojas Polo Se ampara parcialmente
se advierte que la actora no homologó la carrera.
10.1.- El artículo 3 del Acuerdo No. PSCJA22 -11985 de 2022 2 le ordena a la URNA efectuar cotejos de información directamente con las universidades, con el fin de asegurar su autenticidad, fidelidad y actualidad, de modo que, si la misma institución señala que no hubo homologación, esa es la información que la URNA debe tener por cierta. En consecuencia, no es posible endil gar vulneración alguna de derechos fundamentales a esta unidad.
10.2.- No obstante a lo anterior, la Sala advierte que existen inconsistencias con respecto
consecuencia, no es posible endil gar vulneración alguna de derechos fundamentales a esta unidad.
10.2.- No obstante a lo anterior, la Sala advierte que existen inconsistencias con respecto a la información suministrada por la Institución Universitaria de Colombia en cuanto a la fecha de inicio de estudios y al proceso de homologación de la actora, como quiera que no es razonable que dicha autoridad indique que no hubo homologación, pero a su vez haya graduado a la accionante en un periodo de 1 año y 3 meses : la misma institución reportó como fecha de inicio de estudios el 11 de marzo de 2021 y como fecha de culminación de estudios el 29 de junio de 2022.
10.3.- Tanto la URNA como el despacho sustanciador efectuaron múltiples requerimientos a la Institución Universi taria de Colombia con el fin de que aclarara dicha situación, sin que se haya obtenido respuesta por parte de esta última.
10.4.- Así las cosas, la Sala le ordenará a Institución Universitaria de Colombia que remita la información pertinente , previamente verificada, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad que, una vez cuente con la información clara, válida y real, deberá determinar si hay lugar a dejar sin efectos la tarjeta profesional provisional de la actora y , si fuere del caso, expedir una permanente sin tener en cuenta el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2 <<Artículo 3. Obligaciones del Registro Nacional de Abogados. Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, ordénese al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia efectuar previos y posteriores cotejos de información con las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Educación Nacional y los demás organismos relacionados>>.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05414 -00
Accionante: María Nicole Rojas Polo Se ampara parcialmente
PRIMERO: AMPÁRANSE parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo de la señora María Nicole Rojas Polo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Institución Universitaria de Colombia para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le remita toda la información pertinente sobre la accionante a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
TERCERO: EXHÓRTASE a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la información correspondiente, verifique nuevamente el trámite de expedición de la tarjeta profesional definitiva de la accionante, y determine si es procedente dejar sin efectos la
información correspondiente, verifique nuevamente el trámite de expedición de la tarjeta profesional definitiva de la accionante, y determine si es procedente dejar sin efectos la tarjeta profesional provisional de la actora, para en su lugar, expedirle una permanente sin tener en cuenta el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta
Corporación.
SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado