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CE - 110010315000202205419001SENTENCIA20221214224331

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205419001SENTENCIA20221214224331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00

Demandante: Alba Yineth Toloza y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00

Demandante: ALBA YINETH TOLOZA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCI ÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso reparación directa.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial – niega.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por los señores Alba Yineth Toloza, Cesar Felipe Alfonso Toloza, Jhonatan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes, Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo,

Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes, Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo, Néstor Alfonso Fuentes, M artha Edith Alfonso Fuentes, Sandra Milena Alfonso Fuentes y Tirso Ariel Alfonso Fuentes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 .º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2o, 4°, 93 y 94.C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Nacio nes Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea

mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Nacio nes Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de Alba Yineth Toloza, Cesar Felipe Alfonso Toloza, Jhonatan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuente s Y Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo, Néstor Alfonso Fuentes, Martha Edith Alfonso Fuentes, Sandra Milena Alfonso Fuentes y Tirso Ariel Alfonso Fuentes, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2012-00160-01 iniciado por ellos contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado contenida en su providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decret ó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en

la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decret ó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, así como por la decisión adoptada en el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa 85001 -33-33-002-Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00

Demandante: Alba Yineth Toloza y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2014-00144-01 (61.033), sentencia que decreta la caducidad en el denominado fallo de unificación proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), decisiones judiciales que se han adoptado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T -352 de 2016 y T -296 de 2018 trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú́,

constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T -352 de 2016 y T -296 de 2018 trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú́, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declare n nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia, carentes de efectos jurídicos la siguiente providencia judicial:

a) La del dieciocho (18) de marzo de dos m il veintidós (2022), que revoc ó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado 8500133330022012-00160-01 en el proceso iniciado por Alba Yinet Toloza y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la ejecución extrajudicial -falso positivodel señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate día 24 de agosto del 2007, a causada de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional, en hechos sucedidos en la vereda Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare a manos de efectivos del Ejército Nacional;

TERCERO: Con la finalidad de que par ticipen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso

la vereda Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare a manos de efectivos del Ejército Nacional;

TERCERO: Con la finalidad de que par ticipen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes:

La parte actora sostuvo que, el 23 de agosto de 2007, el señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes se dirigi ó al centro del municipio de Aguazul, Casanare y partir de esa fecha se registr ó su desaparici ón, lo que oblig ó a los familiares a emprender su búsqueda.

El 27 de agosto de 2007 el señor Nestor Alfonso Fuentes - hemano de la víctimainterpuso denuncia por el delito de desaparición forzada del se ñor Mauricio Fidel Alonso Fuentes ante la SIJIN de la Policía Nacional de Casanare.

Que, el 30 de agosto de 2007, los familiares fueron informados que probablemente el cuerpo del señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes se encontraba en el cementerio de Tauramena y que había muerto en un combate con tropas del Ejército Nacional, por lo cual, su compa ñera permanente y uno de sus hermanos hicieron el

de Tauramena y que había muerto en un combate con tropas del Ejército Nacional, por lo cual, su compa ñera permanente y uno de sus hermanos hicieron el reconocimiento de un cad áver ante funcionarios del DAS y constataron que se trataba del se ñor Mauricio Fidel Alonso Fuen tes, según constó en acta de reconocimiento al cadaver del 30 de agosto de 2007, suscrita por los señores Néstor Alfondo Fuentes y Alba Yineth Toloza.

Se adelantaron investigaciones penales por la muerte de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, uno ante el Juez Trece de Instrucción Militar con sede en el batall ón de Infanteria 44 Ramón Nonato Pérez, ubícada en Tauramena - Casanare -indagación preliminar 039por “averiguación responables por el punible de homicidio” (…)“contra del señor Ct. Cardenas Gil Olivert y otros, por el punible de homicidio,” y la investigación previa 109226 ante la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías por el delito de desaparición forzada y desplazamiento forzado, que instauró la señora Martha Edith Alfonso Fu entes, por los hechos ocurridos “el 22 de agosto de 2007” , bajo el radicado número 109226.

La parte actora en el escrito de tutela afirmó que, “se dio apertura a la investigaci ón Preliminar número 205 en el Juzgado 13 de Instrucción Militar de Tauramena, en la cual se absolvió

radicado número 109226.

La parte actora en el escrito de tutela afirmó que, “se dio apertura a la investigaci ón Preliminar número 205 en el Juzgado 13 de Instrucción Militar de Tauramena, en la cual se absolvió a los militares implicados en la muerte de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, que, a su vez, por losRadicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00

Demandante: Alba Yineth Toloza y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mismos hechos, los familiares presentaron denuncia ante la Fiscalía 29 de Yopal por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, la cual fue remitida por competencia a la fiscalía 13 de la Unidad de Derechos Humanos y desaparici ón forzada, con sede en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, la cual se encuentra en etapa previa. Adicionalmente, que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal ía General de la Nación, subsede Villavicencio, ordenó remitir el expediente 205 que cursaba en el Juzgado 13 de Instrucción Militar de Tauramena y asumi ó la competencia de la inv estigación contra los Militares por los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por la muerte de Mauricio

Instrucción Militar de Tauramena y asumi ó la competencia de la inv estigación contra los Militares por los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por la muerte de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, por considerar que su muerte no fue producto de un combate sino que se trató de una posible ejecución extrajudicial”.

El 17 de mayo de 2012 los señores Alba Yineth Toloza y otros1 ejercieron demanda de reparación directa contra la Naci ón – Ministerio de Defensa, Ej ército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la retenci ón ilegal, desaparici ón forzada y homicidio en persona protegida del se ñor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, en hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, en la vereda Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare.

El Tribunal Admi nistrativo de Casanare, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró configurada la responsabilidad de la entidad demandada, en cuanto, el se ñor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes falleció como consecuencia de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional en la vereda El Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, seg ún la informaci ón registrada en el certificado de defunci ón y, sumado a ello, las versiones que los militares rindieron ante la justicia penal militar no justificaron la existencia en el cuerpo del se ñor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes

sumado a ello, las versiones que los militares rindieron ante la justicia penal militar no justificaron la existencia en el cuerpo del se ñor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes de una herida con arma corto punzante, lo que dejaba sin fundamento la versi ón del combate planteado por el Ej ército N acional, en atenci ón a que el Batall ón de Infantería número 44 no reportó la utilización de este tipo de elementos.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con la decisión de negar el reconocimiento de la indemnizaci ón del “daño a la vida de relación” a favor de la compa ñera permanente y los hijos de la v íctima, al considerar que estaba demostrado que fueron se ñalados por la comunidad como los familiares de un subversivo, lo que alter ó significativamente su vida en socied ad, aunado a que, a raíz de la muerte del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, tuvo que salir a trabajar y dejar a sus hijos solos, también solicitó que la ceremonia de disculpas p úblicas ordenada por el tribunal no se efectuara en el parque central de l municipio de Tauramena, porque la víctima residía en el municipio de Aguazul, lugar del que fue secuestrado por los militares.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 18 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera ins tancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en cuanto señaló “que de

marzo de 2020, revocó la decisión de primera ins tancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en cuanto señaló “que de conformidad con la sentencia de unificación el término de caducidad de dos años para presentar la demanda de reparación directa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.

Lo anterior, porque, de las pruebas que obraron en el expediente fue posible advertir que, entre el 25 y el 30 de agosto de 2007, “los familiares de la víctima recibieron información sobre el paradero y el homicidio del señor Mauricio Alfonso Fuentes, a qu ien habían reportado como desparecido, a tal punto que reconocieron su cadáver. En ese lapso, igualmente, tuvieron conocimiento de que su desaparición y posterior muerte habían intervenido miembros del Ejército Nacional, lo que denota que estaban dadas las condiciones para acudir ante la Jurisdicción

1 Alba Yineth Toloza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad César Felipe Alfonso Toloza y Jonathan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes y Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo, N éstor Alfonso Fuentes, Martha Edith Alfonso Fuentes, Sa ndra

Milena Alfonso Fuentes y Tirso Ariel Alfonso Fuentes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00

Demandante: Alba Yineth Toloza y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contencioso Administrativa para promover demanda y obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado”.

Agregó que, si bien, en el presente caso no se tuvo conocimiento sobre la terminación del proceso pen al promovido por el delito de desaparici ón forzada, s í se configuró el primer supuesto exigido por el numeral 8 del art ículo 136 del CCA, adicionado por el art ículo 7 de la Ley 589 de 2000, respecto del t érmino de caducidad de las acciones de reparac ión directa derivadas del delito de desaparición forzada, referente a la aparici ón de la víctima y, agregó que, en todo caso, no existió prueba de que los demandantes hubieran acudido ante el Ej ército Nacional a averiguar sobre el se ñor Mauricio Fide l Alfonso Fuentes y que esta entidad se negara a informar sobre su privaci ón de la libertad o su paradero, para poder predicar que se impidió el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

entidad se negara a informar sobre su privaci ón de la libertad o su paradero, para poder predicar que se impidió el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

La decisión fue notificada en edicto fijado el 21 de abril de 2022 y desfijado el 25 de abril de 2022.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y error inducido , básicamente, por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la omisión en aplicar otros precedentes judiciales en los que los jueces de conocimiento privilegiaron el acceso a la administración de justicia e inaplicaron el artículo 164 del CPACA, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumi r.

Afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado dio aplicación a la sentencia del 29 de enero de 2020 y excluyó sin considerar veinte decisiones verticales que, a 10 de diciembre de 2020, en forma previa , habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores el acceso a la administración de justicia, a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos. Frente a lo cual, agregó “No resulta coherente entonces predicar que para los Jueces el artículo 10 del CPACA establece una prohibición general de resolver

haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos. Frente a lo cual, agregó “No resulta coherente entonces predicar que para los Jueces el artículo 10 del CPACA establece una prohibición general de resolver de manera distinta casos iguales e ignorar deliberadamente los 20 casos que a ese momento en situación idéntica revocaron las caducidades originalmente decretadas y que por ser jerárquicamente superiores -verticalesson vinculantes en la obligación de garantizar el acceso a la Administración de Justicia”.

Consideró que esa manera de entender el derecho a la igualdad, que solo beneficia a las entidades estatales demandadas, no consulta los artículos 4, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y los principios pro actione y pro damnato , pues adoptó en forma selec tiva un único fundamento “ en el universo de precedentes vinculantes”, también existentes a la luz del tenor literal del artículo 10 del CPACA que, al 10 de diciembre de 2020, habían optado por no aplicar el artículo 164 del CPACA con la interpretación dada por la sentencia de 29 de enero de 2020, afirmó que, se trata de acciones de reparación directa en que se demandó después de dos años de conocida la participación del Estado en los hechos, en que los jueces, en atención al tenor literal de normas constitu cionales, les concedieron a los demandantes el derecho de acceso a la administración de justicia .

Para el efecto, relacionó como desconocidas las siguientes sentencias:

1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 20 de

demandantes el derecho de acceso a la administración de justicia .

Para el efecto, relacionó como desconocidas las siguientes sentencias:

1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 20 de junio de 2011, radicado número: 11001-03-15000-2011-00655-00(AC).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00

Demandante: Alba Yineth Toloza y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de agosto de 2011, radicado número: 85001233100020100017701.

3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, radicado número: 19001-23-31-000-199900217-01(24984).

4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, radicado número 25000-23-26-0002012-00537-01 (45092).

5. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, radicado número: 11001031500020140074701.

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicado

radicado número: 11001031500020140074701.

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicado número: 11001-03-15-000-2014-01352-01.

7. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado número: 11001-03-15-000-2015-01676-00.

8. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado número: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388).

9. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado número: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671).

10. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del de mayo de 2016, radicado número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518).

11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 del 6 de diciembre de 2016. Referencia: Expedientes T4.254.307 y T-5.086.690.

12. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de septiembre de 2016, radicado número: 05001233300020160058701 (57265).

13. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de octubre de 2016, radicado número: 05001233300020160172201 (58051).

14. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre

2016, radicado número: 05001233300020160172201 (58051).

14. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicado número: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282).

15. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de marzo de 2017, radicado número: 25000-23-41-000-2014-0144901.

16. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicado número: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416).

17. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 7 de diciembre de 2017, radicado número: 05001-2333-000-2017-01395-01(59601).

18. Corte Constitucional, sentencia T-296 del 24 de julio 2018, Referencia: Expediente

T6.630.845.

19. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de agosto de 2018, radicado número: 2500023-36-000-201701976-01(61798).

20. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de septiembre de 2019, radicado número: 44001-23-31-000-201000238-01 (53833).

Mencionó que, contrario a la posición adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de marzo de

Mencionó que, contrario a la posición adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de marzo de 2020, radicado número: 45110, ordena la admisión de demanda de parte civil en varios casos catalogados como de lesa humanidad y sostiene que en ellos opera la imprescriptibilidad de la acción civil.

Seguidamente, refirió como desconocidas las sentencias del: (i) 30 de julio de 2020, mediante la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el expediente de tutela con radicado número: 11001-03-15-000-2019-04842-01, en el que accedió al amparo s olicitado y dejó sin efectos las providencias cuestionadas;Radicado: 11001-03-15-000-2022-05419-00

Demandante: Alba Yineth Toloza y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) 13 de mayo de 2021, expediente de tutela con radicado número: 11001 -03-15000-2021-01582-00. Sin señalar las razones por las que tales pronunciamientos resultan aplicables al caso objeto de e studio y sin sustentar de qué manera tienen identidad de presupuestos.

000-2021-01582-00. Sin señalar las razones por las que tales pronunciamientos resultan aplicables al caso objeto de e studio y sin sustentar de qué manera tienen identidad de presupuestos.

Calificó la aplicación de la referida sentencia como desconocedora de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretac ión debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs. Perú, García Lucero vs. Chile y Órdenes Guerra vs. Chile.

Solicitó al juez de tutela garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto, a su juicio, est á en juego la confianza legítima de los usuarios de buena fe, que, en forma diligente, “acudimos a demandar en acción de reparación directa en el marco de unas reglas habilitantes que en curso del proceso y al llega r a la etapa final intempestivamente resultan revocadas y afectado así nuestro derecho a la seguridad jurídica, (…)”, ello, basado en aplicación del bloque de constitucionalidad, los principios de ius cogens y de humanidad, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y el principio de imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación.

Insistió en que la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dej ó de lado la opción interpretativa conforme con la cual el artículo 164 del CPACA tiene un vacío normativo en cuanto

Insistió en que la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dej ó de lado la opción interpretativa conforme con la cual el artículo 164 del CPACA tiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acci ón de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, en auto del 27 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Consejo de Es tado, Sección Tercera, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados .

5. Oposición

La Magistrada María Adriana Marín, integrante de la Sala de Decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rindió informe en el que indicó que, pese a que se apart ó del fallo de 29 de enero de 2020, en consideración a la naturaleza jurídica y a la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, es su deber acatarlas, en atención a que cumplen la “ función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable” .

Explicó que, ante la disparidad de criterios existentes entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la e xigibilidad del

ordenar y clarificar el precedente aplicable” .

Explicó que, ante la disparidad de criterios existentes entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la e xigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unific ó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Por ello, la Sala Plena de la Sección Tercera

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