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CE - 110010315000202205419011SENTENCIA20230228100023

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Título
CE - 110010315000202205419011SENTENCIA20230228100023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros1

Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) integridad personal y v) reparación integral

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cesar Felipe Alfonso Toloza, Jhonatan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes, Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo,

1 Cesar Felipe Alfonso Toloza, Jhonatan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes, Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo, Néstor Alfonso Fuentes, Martha Edith Alfonso Fuentes, Sandra Milena Alfonso Fuente s y Tirso Ariel Alfonso Fuentes.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1.Los actores, a través de apoderado, present aron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, el al prof erir la providencia de 18 de marzo de 20 22, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063201900235-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal y a la reparación integral. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios, con ocasión de la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial

del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes.

fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios, con ocasión de la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes.

4. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 20 13, accediendo parc ialmente a las pretensiones de la demanda.

5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…]¨PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, el 26 de septiembre de 2013 y, en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas […]”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que:

“[…] En virtud de todo lo anterior, se considera que entre el 25 y el 30 de agosto de 2007 los familiares de la víctima recibieron información sobre el paradero y el homicidio del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, a quien habían reportado como desaparecido, a tal punto de que reconocieron su cadáver. En ese lapso, igualmente, tuvieron conocimiento de que en su desaparición y poste rior muerte habían intervenido miembros del Ejército Nacional, lo que denota que estaban dadas las

desaparecido, a tal punto de que reconocieron su cadáver. En ese lapso, igualmente, tuvieron conocimiento de que en su desaparición y poste rior muerte habían intervenido miembros del Ejército Nacional, lo que denota que estaban dadas las condiciones para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y promover el presente asunto para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Si bien en el presente caso no se tiene conocimiento sobre la terminación del proceso penal promovido por el delito de desaparición forzada, sí se configuró el primer supuesto exigido por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, respecto del término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas del delito de desaparición forzada, referente a la aparición de la víctima, a lo que se debe agregar que, en todo caso, no existe prueba de qu e los demandantes hubieran acudido ante el Ejército Nacional a averiguar sobre el señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes y que esta entidad se negara a informar sobre su privación de la libertad o su paradero, para poder predicar que se impidió el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

En este orden de consideraciones, resulta forzoso concluir que el plazo para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa vencía para los demandantes el 31 de agosto de 2009 y, como quiera que la conciliación prejudicial se interpuso el 12 de marzo de 2012 (fl. 63 c. 1) y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2012 (fls. 7 a 33 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se formuló por

marzo de 2012 (fl. 63 c. 1) y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2012 (fls. 7 a 33 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se formuló por fuera del término establecido en la ley.

Adicionalmente, en la demanda no se indicó ni se probó en el proceso alguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente el derecho de acción desde el 31 de agosto de 2007, razón por la que no se puede establecer un extremo temporal diferente para el cómputo del término de caducidad […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela2:

“[…] PRIMERO: Que en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la i mpunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares

lucha contra la i mpunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamental es de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad

2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de ALBA YINETH TOLOZA, CESAR FELIPE ALFONSO

TOLOZA, JHONATAN DAVID ALFONSO TOLOZA, MARIA TERESA FUENTES

GOMEZ, SOL MARITZA ALFONSO FUENTES, SONIA YARITH ALFONSO

FUENTES y DIEGO ALEJANDRO CASTILLO FUENTES, FIDEL ALIPIO ALFONSO

VALLEJO, NESTOR ALFONSO FUENTES, MARTHA EDITH ALFONSO FUENTES, SANDRA MILENA ALFONSO FUENTES y TIRSO ARIEL ALFONSO FUENTES, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2012-00160-01 iniciado por ellos contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el

FUENTES, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2012-00160-01 iniciado por ellos contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el CONSEJO DE ESTADO contenida en su providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, así como por la decisión adoptada en el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), sentencia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) 1 , decisiones judiciales que se han adoptado por el CONSEJO DE E STADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T -352 de 2016 2 y T -296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú4 , García Lucero vs Chile 5 , Órdenes Guerra vs Chile 6 vinculantes para

trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú4 , García Lucero vs Chile 5 , Órdenes Guerra vs Chile 6 vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos

la siguiente providencia judicial:

a) La del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002 -2012-00160-01 en el proceso iniciado por ALBA YINET TOLOZA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivo - del señ or MAURICIO FIDEL ALFONSO FUENTES (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate día 24 de Agosto del 2007, a causada de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional, en hechos sucedidos en la vereda Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare a manos de efectivos del Ejército Nacional;

TERCERO: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente

TERCERO: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, po r el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional […]”.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto, en la casual de error inducido y en un defecto sustantivo por […] decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA […]”.

Actuación

9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 27 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Casanare y a la N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo de Casanare expresó que “[…] esta Corporación como tercera vinculada acatará lo resuelto por el H. Consejo de Estado en el trámite de tutela de la referencia en consideración a que contra esta Corporación no se formula pretensión alguna […]”.

11. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que:

“[…] Con todo lo expuesto, y en especial con los elementos probatorios no cabe duda que la decisión atacada se fundamentó en premisas fácticas que, por analogía le era aplicable la SU de 2020 como referente jurisprudencial vinculante […]”.

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que:

“[…] En suma, la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que se profirió con estricto apego a las pruebas obrantes en el expediente y a la normativa con fundame nto en la cual debía decidirse el asunto, además de que se acató la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, por tratarse de un criterio vinculante para esta jurisdicción, en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima […]”.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

La sentencia impugnada

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de octubre

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

La sentencia impugnada

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de octubre

de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Alba Yineth Toloza y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A […]”.

14. Consideró que:

“[…] La parte actora aduce vulnerados los derechos fundamentales invocados por la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, a su juicio, con ello se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, seguridad jurídica y se desconoce el bloque de constitucionalidad.

Sin embargo, se advierte que tal argumento no está llamado a prosperar, porque, tal como lo señaló esta Sala de D ecisión, el tribunal demandado no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la sentencia cuestionada (18 de marzo de 2022). En dicha sentencia de unificación, como se vio, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guer ra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

En esa misma oportunidad, la Sala precisó que las sentencias de unificación del

ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guer ra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

En esa misma oportunidad, la Sala precisó que las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, de conformidad con el numeral 1 del artícu lo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de hecho, desconocer las sentencias de unificación, como lo pretende la parte actora, derivaría en la vulneración de los principios como la se guridad jurídica, confianza legítima, legalidad y el derecho a la igualdad.

Incluso, debe destacarse que, pese a que la sentencia de unificación fue cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela en el proceso con radicado número: 11001-03-15-000-2020-03381-00/01, en el trámite de la primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, la aplicación de la sentencia de unificación no puede ser considerada vulneradora de algún derecho fundamental de la parte act ora, pues, precisamente, la aplicación de un pronunciamiento de unificación con un criterio uniforme redunda en garantías de confianza legítima y seguridad jurídica para los usuarios de la administración de justicia, sin que le sea dado a la parte actora acudir a la acción de tutela para solicitar la aplicación de sentencias judiciales anteriores al pronunciamiento unificador y contrarios a él […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, los demandantes alegaron la omisión por parte de la Sección

a la acción de tutela para solicitar la aplicación de sentencias judiciales anteriores al pronunciamiento unificador y contrarios a él […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, los demandantes alegaron la omisión por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en aplicar otros veinte precedentes judiciales en los que los jueces de conocimiento privilegiaron el acceso a la administración de justicia e inaplicaron el artículo 164 del CPACA.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

No obstante, vistos los referidos precedentes, se advierte que no se configura el desconocimiento del precedente judicial invocado, si se tiene en cuenta que, las veinte providencias que cita la parte actora fuero n emitidas antes de que se expidiera la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con lo cual ya es suficiente para señalar que no se configura el defecto alegado […]”.

[…]

“[…] La parte actora considera que la aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 es una actuación desconocedora de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs. Perú, García Lucero vs. Chile y Órdenes Guerra vs. Chile.

Sin embargo, tal argumento fue objeto de análisis y pronunciamiento en la referida

Humanos: Barrios Altos vs. Perú, García Lucero vs. Chile y Órdenes Guerra vs.

Chile.

Sin embargo, tal argumento fue objeto de análisis y pronunciamiento en la referida sentencia del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera en el acápite 3.2.3. en el sentido de que en este fallo no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, por lo que tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.

La impugnación

15. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente:

“[…] 1. Como es de notar, el ejercicio dialéctico según el cual la Sentencia que niega la tutela funda la sustentación en favor de la caducidad, sólo pondera la hipótesis de cumplimiento por el Tribunal de la normativa procesal en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica; incurre así en falacia ad verecundiam, pues ajusta su argumento de autoridad con anotaciones vacuas acerca del análisis fáctico y probatorio realizado por la Corporación judicial accionada y el alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario para refrendar como imperativa la conclusión del Tribunal, de quien afirma categóricamente que interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, cuando al efecto ni se detuvo a revisar como corresponde a un Juez constitucional la premisa conformada por la

quien afirma categóricamente que interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, cuando al efecto ni se detuvo a revisar como corresponde a un Juez constitucional la premisa conformada por la demostración que hicimos del cuerpo normativo validante de la acción, contenido en los 20 precedentes anteriores a la sentencia del Tribunal ni las 2 sentencias de cierre de tutela previas de su Sala vecina que en la misma situación resolvieron diferente a favor, ni la existencia de norma internacional contenida en instrumento vinculante para Colombia que establece el principio de imprescriptibilidad de las acciones judiciales de reparación administrativa cuando se trata de delitos de lesa humanidad la que ni menciona, ni sus razones para no aplicar control de Convencionalidad, ni siquiera el análisis debido a la regla sobre imputación contenida en la sentencia de enero 29 de 2020 fallo en el que se arropa […]”.

[…]

“[…] 4. De esa manera la providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicado con número 85001-23-31000-2012-00160-01 (49708) del Consejo de Estado en la que se declaró probada la excepción de caducidad del mecanismo judicial privan de efectos al derecho a la igualdad que le asiste a los actores, no consulta los artículos 4°, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

Colombia ni los principios pro homine, pro actione y pro damnato, pues ni explica cómo y por qué se aparta del universo de precedentes vinculantes, que habían optado y siguen optand o por no aplicar el artículo 164 del CPACA con la interpretación dada por la sentencia de 29 de enero de 2020 […]”.

[…]

“[…] 6. No es el caso ilustrar al Juez de Tutela ad quem sobre la materia, sólo confiamos en recibir en ésta instancia las respuestas evadidas por el a quo, que obligan de fondo al Juez constitucional a seguir los precedentes y a que si se aparta de ellos, sus razones sean fundadas y no caprichosas, pero siempre en respeto de los derechos fundamentales.

7. Ahora bien, el máximo órgano de lo contencioso administrativo alega que se debe a la sentencia de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera y con ello sella de legalidad su fallo de caducidad; lo que obliga a preguntarse: ¿el Juez de Tutela debe inhibirse también de su carga de ponder ación entre los principios constitucionales en juego so pretexto de encontrar a priori bien resuelto el problema jurídico por el Juez ordinario? Si fuera así, se desvertebraría calamitosamente la institución de la tutela contra sentencias judiciales, pues todos los reclamos de constitucionalidad se resolverían con argumentos de autoridad o reenvíos automáticos al derecho positivo en interpretación exegética y restrictiva. Ese escenario es el que se promueve desde

tutela contra sentencias judiciales, pues todos los reclamos de constitucionalidad se resolverían con argumentos de autoridad o reenvíos automáticos al derecho positivo en interpretación exegética y restrictiva. Ese escenario es el que se promueve desde la sentencia de enero 29 de 2020 con la fina lidad concreta de frustrar acciones de reparación directa en curso, lo que obliga a que, en efectivización de los derechos fundamentales que allí se conculcan, ese precedente se revoque o se module ajustando su tesis de unificación a los postulados elementales del derecho de daños en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. En todo caso, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, otro Juez de Tutela no hizo el ejercicio propuesto por la se ntencia de enero 29 de 2020 de la Sección Tercera pues, con posterioridad a su publicación y con anterioridad a la Sentencia de tutela impugnada de veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por unanimidad acogió dos sentencias de tutela con valor de precedente horizontal vinculante para los jueces de tutela, que garantizan el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los demandantes, con soporte en razones de derecho constitucional como se ve a continuación:

7.1. Precedente constitucional dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del honorable Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, fallo de segunda instancia de 30 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01 conforme al cual se adoptaron

Hernández, fallo de segunda instancia de 30 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01 conforme al cual se adoptaron las siguientes decisiones:

Primero. REVÓCASE la sentencia de 16 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y en su lugar;

SEGUNDO. - AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Robinson Alejandro Gómez y otros, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquía, para que en un término no mayor a (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, revoque lo resuelto en el auto del 27 de junio de 2019 y proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo.

CUARTO.- REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05419-01

Actores: Alba Yineth Toloza y otros

QUINTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

7.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en nueva decisión de segunda instancia

QUINTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

7.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en nueva decisión de segunda instancia del 20 de agosto de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001 -03-15000-2019-01816-0114 adoptó similar posición de amparar el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia. Se lee:

“(…) encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, toda vez que con el auto de 4 de octubre de 2019, no garantizó de forma efectiva el acceso a la reparación integral de las víctimas tal como lo dispuso el Estatuto de Roma. Con esto la Sala no quiere afirmar que deba repararse a la familia del Señor Aguirre, pues no es de su competencia determinarlo así. No obstante, con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, se está bloqueando la posibilidad de saber si efectivamente la señora Loaiza Urrea y los otros acc ionantes, tienen el derecho a dicha reparación. Eso es por lo que está velando esta Sala en sede constitucional.

En resumen, encuentra la Sala de Subsección méritos suficientes para establecer que le asiste razón a los accionantes al afirmar que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente judicial al igual que en violación directa de la Constitución.

Como resultado de esto, se revocará la decisión de 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia se ampararán los

de la Constitución.

Como resultado de esto, se revocará la decisión de 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia se ampararán los derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y reparación integral a las víctimas» de los accionantes […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 4 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

3 “Por la cual se modifican l os artículos

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