CE - 110010315000202205433001SENTENCIA20221123072254
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205433001SENTENCIA20221123072254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05433-00
Accionante: DANGET DAMIÁN PACHÓN PEÑALOZA y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple el requisito de relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Danget Damián Pachón Peñaloza, Lisset Paola Pachón Peñaloza y Karen Yizeth Pachón Peñaloza.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Danget Damián Pachón Peñaloza, Lisset Paola Pachón Peñaloza y Karen Yizeth Pachón Peñaloza, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 21 de marzo de 2013 y de 8 de junio de 2022, proferidas,
solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 21 de marzo de 2013 y de 8 de junio de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa número 76001-23-31-000-2006-02175-00/01.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que el señor Danget Pachón se desempeñaba como comerciante de zapatos y que, para el año 2004, residía en el distrito de Cali.
2.2. Señalaron que el 2 de junio de 2004, la Fiscal 142 Seccional de Palmira, María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, junto con dos miembros del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI y dos miembros de la Policía Nacional, realizaron un allanamiento a su vivienda y le hurtaron «[…] una suma considerable de dólares […]».2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05433-00
Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
2.3. Indicaron que, con ocasión a lo anterior, la justicia ordinaria condenó a la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez por su participación en los delitos de
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
2.3. Indicaron que, con ocasión a lo anterior, la justicia ordinaria condenó a la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez por su participación en los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
2.4. Aseveraron que, adicionalmente, las demás personas relacionadas en el caso admitieron su responsabilidad penal.
2.5. Manifestaron que, con ocasión a lo anterior, promovieron demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se les indemnizara con la suma de $1.127’886.900, monto que cubría «[…] a) los daños y perjuicios materiales, patrimoniales, incluyendo el lucro cesante, los interese compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de causación del daño y hasta la fecha de la indemnización en la cuantía que resulte demostrada. b) Los perjuicios morales a razón de mil (1.000) gramos oro fino a cada uno de los demandantes […]».
2.6. Adujeron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
2.7. Señalaron que, en contra de la decisión judicial anterior, se interpuso recurso de apelación.
2.8. Relataron que, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera
de apelación.
2.8. Relataron que, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, ya que consideró que el daño irrogado a los demandantes «[…] derivó de una conducta personal de los agentes estatales asociada a la comisión de conductas delictivas las cuales, son completamente ajenas al servicio público encomendado a la Fiscal 68 y a los agentes del C.T.I […]».
2.9. Afirmaron que en la anterior decisión se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se omitió aplicar el artículo 90 de la Constitución Política y 136 del C.C.A., ya «[…] que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados por sus agentes, y para este caso, en actuaciones relacionadas en el servicio, o como nexo con el mismo […]».
2.10. Aseguraron que se configuró un defecto fáctico, en tanto se «[…] omitió la valoración probatoria contenida en las declaraciones de las víctimas, en los informes del DAS, en la aceptación de los cargos ante la justicia penal por parte de los victimarios, por el fallo penal que condenó por CONCUSIÓN y FRAUDE EN
DOCUMENTO PÚBLICO […]».
2.11. Indicaron que se incurrió en desconocimiento del precedente porque se omitió la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 16 de julio3
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Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
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de 2008 y de 27 de abril de 2016, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual se determinó el alcance de la responsabilidad del Estado «[…] por la omisión de la Policía Nacional respecto del control y vigilancia sobre los hombres a su cargo […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de segunda instancia, SE REVOQUE o deja son efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la SITUACION FACTICA sobre la participación de los agentes del estado en el servicio público, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la señora Consejera ADRIANA MARIN. Que se estudie la situación fáctica, de cómo los agentes del estado, haciendo
servicio público, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la señora Consejera ADRIANA MARIN. Que se estudie la situación fáctica, de cómo los agentes del estado, haciendo uso de su investidura, en actos del servicio, se presentaron ante las víctimas con visos de legalidad, pero con el único fin, de doblegar la confianza y causar un daño […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 18 de octubre de 202 2, admitió la presente acción de tutela . En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a las señoras Érika Patricia
Peñaloza Morales y María Elizabeth Guerrero Gutiérrez.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjo la siguiente intervención:
5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente, señaló que la presente acción de amparo era improcedente porque «[…] i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la sentencia está fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y, (iii) se profi rió en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso […]».4
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en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso […]».4
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5.2. En ese sentido, explicó que la presente acción de amparo buscaba habilitar una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual desnaturalizaba la finalidad de la acción de tutela.
5.3. Adicionalmente, indicó que la providencia cuestionada en esta oportunidad , con miras a resolver el caso, aplicó el «[…] test de conexidad, que garantiza de manera objetiva la existencia o no de circunstancias modales que permiten determinar si el daño deviene imputable o no a la administración pública por lo que para la demostra ción del nexo con el servicio es imperativo que se acredite el ánimo, la intención o la finalidad que tuvo el agente estatal al momento de la producción del daño, con el objetivo de establecer si los motivos fueron personales o, si por el contrario, se relacionaron con la prestación del servicio público […]».
5.4. Igualmente, indicó que en la sentencia de 8 de junio de 2022 se observó lo siguiente: «[…] que: i) la inspección judicial realizada el 18 de junio de 2004 al despacho de la Fiscalía Seccional 142 de Palmira reveló que el allanamiento realizado al inmueble de los demandantes no tenía soporte o fundamento legal alguno, en la medida en que dicha actuación fue producto de una simulación, en la que se crearon documentos que no reflejaban un nexo sustancial ni procesal con
realizado al inmueble de los demandantes no tenía soporte o fundamento legal alguno, en la medida en que dicha actuación fue producto de una simulación, en la que se crearon documentos que no reflejaban un nexo sustancial ni procesal con la investigación adelantada por el ilícito de tráfico de inmigrantes; ii) la declaración rendida por la Jefe de la Unidad de Policía judicial del C.T.I. Palmira, Ana Felisa Martínez Marín develó la premeditación del acto delictivo, por cua nto la ex funcionaria judicial le solicitó el apoyo de los señores Raúl Rojas y Jorge Hurtado, para realizar el procedimiento cuestionado; y, iii) la providencia del 9 de noviembre de 2004 evidenció que, pese a tener su competencia territorial en la ciudad de Palmira y no contar con una asignación previa del Director Nacional o el Fiscal General de la Nación, la ex fiscal y los funcionarios del C.T.I., se trasladaron a practicar el operativo a la ciudad de Cali […]».
5.5. La Policía Nacional, mediante escrito allegado por la a sesora del sector defensa N° 16, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
5.6. Señaló que la actuación de los agentes que llevaron a cabo el allanamiento el 2 de junio de 2004 «[…] netamente personal desligada del ejercicio de sus funciones oficiales y para los cuales fueron objeto de medida de aseguramiento por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público tal como se expone puntualmente en su providencia el ad-quem […]».
oficiales y para los cuales fueron objeto de medida de aseguramiento por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público tal como se expone puntualmente en su providencia el ad-quem […]».
5.7. Por último, manifestó que no se e ncontraba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que esta acción constitucional era improcedente como mecanismo transitorio.
5.8. La Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción constitucional luego de considerar que : «[…] (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por5
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qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019 , respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019 , respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de haberse presuntamente incurrido en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el c aso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. En sentencia de 31 de julio de 2012 3, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
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10. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación
judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 4, la sentencia C -590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución5.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efect o o modular la decisión 6” que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y
dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora errad amente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
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seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. Los ciudadanos Danget Damián Pachón Peñaloza, Lisset Paola Pachón Peñaloza y Karen Yizeth Pachón Peñaloza, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la s sentencias de 21 de marzo de 2013 y de 8 de junio de 2022, proferidas,
solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyeron a la s sentencias de 21 de marzo de 2013 y de 8 de junio de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa número 76001-23-31-000-2006-02175-00/01.
VI.4.1. De la relevancia constitucional
17. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
18. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5
agosto de 2014, sostuvo que:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será
tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamenta les. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas
7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.8
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cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]9. (Subrayado fuera del texto)
19. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad
elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la d ecisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales10.
20. Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439
del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente:
[…] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos11. (…)
60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez or dinario […]12. (Negrillas de la
Sala)
21. En otra oportunidad, mediante sentencia T – 447 de 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un asunto realmente tenga relevancia constitucional, en los siguientes términos:
[…] La jurisprudencia constitucional ha detallado con suficiencia los tres
Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un asunto realmente tenga relevancia constitucional, en los siguientes términos:
[…] La jurisprudencia constitucional ha detallado con suficiencia los tres criterios de análisis antes referidos para establecer si una tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico, ya que estas discusiones deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En segundo lugar, el objeto de la acción tutela debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales pero cuya solución se limita a la interpretación y
9 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015 -00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Va rgas Ayala. Rad. núm.: 2016 -002244-00); Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016 -02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Ver sentencia SU-498 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp. No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.9
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Demandante: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. En tercer lugar , la tutela no es un a tercera instancia o recurso adicional para reabrir debates propios del ámbito legal. Esta exigencia conlleva valorar si la decisión cuestionada se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, pues solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones ” […]13. (negrillas fuera del texto)
judicial, pues solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones ” […]13. (negrillas fuera del texto)
22. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 2022 14 precisó los deberes del juez constitucional al momento de estudiar la denominada relevancia constitucional y, en tal sentido, señaló:
[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a in
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