CE - 110010315000202205441001SENTENCIA20221209105944
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- Título
- CE - 110010315000202205441001SENTENCIA20221209105944
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: FABIO REYES RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Contra providencia que condenó en proceso de repetición. Defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Reyes Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 12 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Fabio Reyes Rodríguez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 21 de julio
1.1. El 12 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Fabio Reyes Rodríguez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de l Meta. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, la siguiente pretensión:
Conforme con lo expuesto, de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la decisión judicial de segunda instancia de 21 de julio de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del expediente Radicado No. 500013331006201000214 01, ordenando al Tribunal Administrativo del Meta rehacer la decisión judicial aplicando de manera correcta los principios jurídicos y la adecuada valoración probatoria, junto con las instrucciones del debido proceso que establezca el Consejo de Estado en su condición de juez constitucional.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
2.1.1. Mediante el Acuerdo 052 del 21 de octubre de 20 02, el Concejo municipal de Acacías (Meta) confirió facultades especial es al alcalde municipal para efecto de modificar la planta de personal de municipio.
2.1.2. Con base en las facultades extraordinarias, el alcalde municipal de Acacías expidió los Decretos 254, 255 y 256 de 20 02, que, entre otras cosas, suprimieron el cargo de conductor grado 6, ocupado por el señor Omar Fernando Castro Borja.
expidió los Decretos 254, 255 y 256 de 20 02, que, entre otras cosas, suprimieron el cargo de conductor grado 6, ocupado por el señor Omar Fernando Castro Borja.
2.1.3. El señor Castro Bo rja interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo 052 de 2002 y los Decretos 254, 255 y 256 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.4. Por sentencia del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción de inepta demanda con respecto al Acuerdo 052 de 2022 y denegó las pretensiones respecto de los Decretos 254, 255 y 256 de 2002.
2.1.5. El señor Castro Borja apeló y, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los Decretos 254, 255 y 256 de 20 02, en cuanto suprimieron el cargo de conductor grado 6. A título de restablecimiento del derecho, el
lugar, declaró la nulidad parcial de los Decretos 254, 255 y 256 de 20 02, en cuanto suprimieron el cargo de conductor grado 6. A título de restablecimiento del derecho, el tribunal condenó al municipio de Acacías a reintegrar al señor Castro Borja y a pagarle los emolumentos dejados de percibir.
2.1.5.1. El tribunal advirtió que los Decretos 254, 255 y 256 de 2002 perdieron fuerza de ejecutoria, habida cuenta de que el Acuerdo 052 de 2002 fue declarado nulo, por sentencias del 15 de agosto de 2006 y del 25 de marzo de 2010, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda del Consejo de Estado. El tribunal explicó que el aludido acuerdo tuvo vicios en la expedición y desconoció lo previsto en el artículo 313 [3] de la Constitución Política, por no limitar temporalmente las facultades extraordinarias conferida s al alcalde mu nicipal de Acacías.
2.1.6. En cumplimiento de la sentencia del 19 de octubre de 2011, el municipio de Acacías pagó al señor Castro Borja la suma de $124.009.057.
2.2. Del proceso de repetición
2.2.1. El municipio de Acacías formuló demanda de repetición contra Olegario Mancera Céspedes (exalcalde), Fabio Reyes Rodríguez (exconcejal), Lucy Fernanda Tamayo Fierro (exconcejal), William Iván Hernández Parada (exconcejal), Hemel Eslava Mosquera (concejal), Rogelio Rojas Pérez (concejal), Carlos Humberto Beltrán
Tamayo Fierro (exconcejal), William Iván Hernández Parada (exconcejal), Hemel Eslava Mosquera (concejal), Rogelio Rojas Pérez (concejal), Carlos Humberto Beltrán (concejal), José Esneyder Riveros (concejal) y Ramiro Flores Briñez (concejal), por estimar que incurrieron en conductas dolosas al aprobar y sancionar el Acuerdo 052 de 2002.
2.2.2. Mediante auto del 10 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio declaró terminado el proceso con respecto al señor Olegario Mancera Céspedes, por fallecimiento. Además, desestimó la procedencia de sucesión procesal.
2.2.3. Por sentencia del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda de repetición , pues, en su criterio, los demandados no participaron en la expedición de los actos anulados en la sentencia del 19 de octubre de 2011.
2.2.3.1. Además, el juzgado explicó que « si bien es cierto, la demandante pretendió derivar la existencia de dolo por parte de los demandados al haberse reunido sin previa convocatoria a sesiones extraordinarias el día 16 de octubre de 2002, fecha durante la cual se dio primer debate al Acuerdo, por el cual se otorgan facultades al Alcalde Municipal de Acacías para ejecutar reestructuración administrativa de la administración central, el Despacho considera que para los efectos de la constitución de dolo por desviación de poder, está de por medio l a intención del funcionario que
Municipal de Acacías para ejecutar reestructuración administrativa de la administración central, el Despacho considera que para los efectos de la constitución de dolo por desviación de poder, está de por medio l a intención del funcionario que expide el acto administrativo que generó la condena fundamento de la acción de repetición, y como se dijo los demandados y vinculados, no suscribieron dichos actos administrativos, de manera que el defecto atribuido a la falta de convocatoria al primer debate del Acuerdo 052 de 2002, no representa prueba alguna de una actuación individual, ni grupal ni arbitraria o con desconocimiento del proceso de reestructuraciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
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por parte de los citados respecto de la decisión de separar al señor OMAR FERNANDO CASTRO BORJA de su empleo».
2.2.4. El municipio de Acacías apeló , por lo siguiente: (i) que debía reconocerse la sucesión procesal respecto del señor Olegario Mancera Céspedes; (ii) que la expedición irregular del Acuerdo 052 de 2002 tuvo incidencia directa en la declaratoria de nulidad de los Decretos 254, 255 y 256 de 2002 , y (iii) que los concejales
expedición irregular del Acuerdo 052 de 2002 tuvo incidencia directa en la declaratoria de nulidad de los Decretos 254, 255 y 256 de 2002 , y (iii) que los concejales demandados aprobaron el acuerdo a sabiendas del incumplimiento del régimen de sesiones.
2.2.5. Por sentencia del 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de los demandados y los condenó a devolver lo pagado al señor Castro Borja, con exclusión de intereses moratorios.
2.2.5.1. Preliminarmente, el tribunal desestimó los alegatos relacionados con la sucesión procesal de Olegario Mancera Céspedes, por cuanto fue una decisión adoptada en auto del 10 de marzo de 2016 y no fueron formulados recursos.
2.2.5.2. El tribunal consideró que Fabio Reyes Rodríguez, Luc y Fernanda Tamayo Fierro, William Iván Hernández Parada, Hemel Eslava Mosquera, Rogelio Rojas Pérez, Carlos Humberto Beltrán, José Esneyder Riveros y Ramiro Flores Briñez incurrieron en culpa grave, pues dieron voto positivo al Acuerdo 052 de 2022, pese a saber que la primera sesión de discusión fue realizada por el periodo ordinario de sesiones y sin que el alcalde hubiera convocado sesiones extraordinarias.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor Fabio Reyes Rodríguez , de manera preliminar, indicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido
3.1. El señor Fabio Reyes Rodríguez , de manera preliminar, indicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que fueron agotados los medios de defensa disponibles en el proceso d e repetición. Que la tutela fue formulada en un término razonable.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor Reyes Rodríguez adujo que la providencia del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en los siguientes defectos:
3.3. Fáctico, toda vez que no se evidencia la culpa grave del señor Reyes Rodríguez, en la expedición del Acuerdo 052 de 2022 . Que, incluso, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 4 de mayo de 20221, decidió la acción de repetición formulada por el municipio de Acacías contra Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo y, con respecto al Acuerdo 052 de 2002, consideró que no hubo culpa grave e n la expedición de dicho acto , por cuanto el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 había sido suspendido y, por lo tanto, no resultaba necesario seguir el trámite ahí previsto.
3.3.1. Que, además, se desconoció que el señor Reyes Rodríguez no participó en la expedición de los actos que determinaron la desvinculación del señor Omar Fernando Castro Borja.
1 Expediente 60668.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
expedición de los actos que determinaron la desvinculación del señor Omar Fernando Castro Borja.
1 Expediente 60668.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3.4. Sustantivo, por indebida aplicación del artículo 24 del Ley 136 de 1994, habida cuenta de que estaba suspendido cuando fue tramitado y aprobado el Acuerdo 052 de 2002, de conformidad con lo previsto en el Decreto 22 55 de 2002. Que « el propio Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (04) de mayo de 2022, quien sostuvo que, el Artículo 24 se encontraba suspendido por el Decreto Legislativo 2255 de 2002, sin someterse a ninguna condición».
3.5. Violación directa de la Constitución Política , por cuanto fue desconocida e inaplicada la norma vigente y con desconocimiento de lo decidido en la sentencia del 4 de mayo de 2022, di ctada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
4. Trámite
4.1. Por auto del 14 de octubre de 2022 , el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados
B.
4. Trámite
4.1. Por auto del 14 de octubre de 2022 , el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al alcalde municipal de Acacías y a Lucy Fernanda Tamayo Fierro, William Iván Hernández Parada, Hemel Eslava Mosquera, Rogelio Rojas Pérez, Carlos Humberto Beltrán, José Esneyder Riveros y Ramiro Flores Briñez.
4.2. La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio.
4.3. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para aportar la dirección de n otificaciones del señor Ramiro Flores Briñez, pues el aviso de notificación fue devuelto.
4.4. El señor Flórez Bri ñez fue notificado mediante aviso del 24 de noviembre de 2022.
5. Intervenciones
5.1. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la providencia cuestionada da cuenta de las razones por las fue declarada la responsabilidad del señor Reyes Rodríguez. Que lo que se advierte es que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de repetición.
5.2. El alcalde municipal de Acacías , Lucy Fernanda Tamayo Fierro , William Iván Hernández Parada , Hemel Eslava Mosquera , Rogelio Rojas Pérez , Carlos Humberto Beltrán, José Esneyder Riveros y Ramiro Flores Briñez no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia.
Humberto Beltrán, José Esneyder Riveros y Ramiro Flores Briñez no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder l a protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía
Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Lo primero que conviene decir es que, contra lo alegado por el Tribunal Administrativo del Meta, la tutela sí cumple el requisito el requisito de relevancia constitucional, pues no se advierte que sea utilizada como una instancia adicional del proceso de repetición. En efecto, los argumentos expuestos en la demanda de tutela no son reiterados del proceso ordinario, habida cuenta de que la decisión de primera instancia del proceso de repetición resultó favorable a los intereses del señor Reyes Rodríguez.
2.2. Como también se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , la Sala considera procedente analizar el fondo del asunto.
2.3. Ahora, el demandante adujo que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política . Sin embargo, de la lectura de los argumentos que sustentan tales defectos, la Sala advierte que todos apuntan a demostrar una indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, pues, según el demandante, conforme con el Decreto 2255 de 2010 y la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 estaba suspendido cuando
y la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 estaba suspendido cuando fue tramitado y aprobado el Acuerdo 052 de 2002.
2.4. Siendo así, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994?
4 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.5. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de tutela. Luego se a nalizarán los argumentos de la parte actora para finalmente adoptar la decisión que corresponda.
3. De la providencia cuestionada
3.1. La providencia del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, determinó que el problema jurídico se concretaba a decidir si hubo responsabilidad del señor Fabio Reyes Rodríguez fre nte a la condena impuesta en
3.1. La providencia del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, determinó que el problema jurídico se concretaba a decidir si hubo responsabilidad del señor Fabio Reyes Rodríguez fre nte a la condena impuesta en sentencia del 19 de octubre de 2011, dictada por e se mismo tribunal, que declaró la nulidad de los actos administrativos que desvincularon al señor Omar Fernando Castro Borja del cargo de conductor y condenó al municipio de Acacías a paga r la suma de $124.099.057.
3.2. El tribunal hizo un recuento de las normas que regulan la acción de repetición y resaltó que era aplicable la Ley 678 de 2001, pues fue publicada antes de la ocurrencia de los hechos que rodearon la expedición del Acuerdo 052 de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Acacías. Resaltó que los hechos fueron posteriores al 4 de agosto de 2001, esto es, la fecha de publicación de la Ley 678 en el Diario Oficial.
3.3. Seguidamente, el tribunal demandado citó las definiciones de dolo y culpa grave, previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 20 01, respectivamente. Asimismo, la autoridad judicial demandada aludió a la sentencia SU-354 de 2020, que fijó los presupuestos fundamentales de la acción de repetición y los elementos a tener en cuenta para decidirla.
3.4. En ese contexto, el tribunal demandado aludió a los siguientes hechos probados:
(i) Que, mediante Decreto 212 del 30 de septiembre d e 2002, el alcalde municipal de Acacías convocó a sesiones extraordinarias del Concejo
probados:
(i) Que, mediante Decreto 212 del 30 de septiembre d e 2002, el alcalde municipal de Acacías convocó a sesiones extraordinarias del Concejo municipal, del 1 al 10 de octubre de 2002.
(ii) Que, según acta del 16 de octubre de 2002, los entonces concejales Fabio Reyes Rodríguez, Luz Marina Díaz Ruiz y Hemel Eslava Mosquera, integrantes de la « comisión de plan », se reunieron para discutir proyectos de acuerdo presentados por el ejecutivo municipal. Que, en esa sesión, se aprobó el siguiente nombre de proyecto: « por medio del cual se otorgan unas facultades al alcalde municipal de Acacías, para ejecutar la reestructuración administrativa».
(iii) Que, por Decreto 220 del 17 de octubre de 20 02, el alcalde de Acacías convocó nuevamente a sesiones extraordinarias, para 21 y 22 de octubre de 2002.
(iv) Que, en el acta de sesión 088 del 21 de octubre de 2002, quedó constancia del debate para la aprobación del proyecto que concedía facultades extraordinarias al alcalde municipal. Que el acta acredita que fueron puestas de presentes irregularidades ocurridas en la sesión del 16 de octubre de
2002. Que, no obstante, el proyecto de acuerdo fue aprobado con 8 votos a favor y 4 votos en contra.
(v) Que el alcalde Olegario Mancera Céspedes sancionó el Acuerdo 052 de 2002 y fue publicado el 30 de octubre de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
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2002 y fue publicado el 30 de octubre de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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(vi) Que, en comunicación del 22 de noviembre de 2002, la concejal Luz Marina Díaz Ruiz manifestó las siguientes inconformidades frente al trámite del Acuerdo 052 de 2002, consistentes en que la sesión del 16 de octubre de 2002 realmente fue una reunión informal y que dicha reunión no puede calificarse como un primer debate.
(vii) Que, por sentencia del 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los Decretos 254, 255 y 256 del 22 de noviembre de 2002, dictados en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo 052 de 2002. Que dicha decisión se sustentó en que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010 5, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 052 de 2002 , por haber sido dictado con desconocimiento de, entra otras normas, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.
(viii) Que, a título de restablecimiento del derecho, el tribunal dispuso el reintegro
desconocimiento de, entra otras normas, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.
(viii) Que, a título de restablecimiento del derecho, el tribunal dispuso el reintegro del señor Omar Fernando Castro Borja al cargo de conductor de la Alcaldía de Acacías y el pago de una indemnización por $124.009.057.
(ix) Que la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 052 de 2002 puso de presente que no había sustento legal para dar validez a la sesión del 16 de octubre de 2002, pues el acta que aprobó el proyecto de acuerdo no cuenta con la firma del presidente del Concejo Municipal de Acacías y no es suficiente el debate del 21 de octubre de 2022 para tener como aprobado el Acuerdo 52.
(x) Que el reglamento del Concejo Municipal de Acacías exige dos debates para la aprobación de los proyectos de acuerdo. Que, no obstante, el Acuerdo 052 de 2002 solo surtió un debate válido.
3.5. En ese contexto, el tribunal demandado consideró que la conducta de Fabio Reyes Rodríguez, Lucy Fernanda Tamayo Fierro, William Iván Hernández Parada, Hemel Eslava Mosquera, Rogelio Rojas Pérez, Carlos Humberto Beltrán, José Esneyder Riveros y Ramiro Flores Briñez fue la causa determinante de la condena impuesta al municipio de Acacías en senten cia del 19 de octubre de 2012, habida cuenta de que aprobaron el Acuerdo 052 de 2002, a sabiendas de las graves falencias de trámite.
3.6. El tribunal dijo que dichas personas incurrieron en culpa grave, por cuanto
cuenta de que aprobaron el Acuerdo 052 de 2002, a sabiendas de las graves falencias de trámite.
3.6. El tribunal dijo que dichas personas incurrieron en culpa grave, por cuanto incurrieron en la causal prevista en el artículo 6 [1] de la Ley 678 de 2001, que señala que « se presume que la conducta es gravemente culposa […] por violación inexcusable de las normas de derecho». Que, en ultimas, el Acuerdo 052 de 2002 fue aprobado sin primer debate, pues la reunión del 16 de oct ubre de 2002 fue realizada de manera informal y por fuera del periodo de sesiones.
3.7. La autoridad judicial demandada indicó que « de esta situación tenían conocimiento los demandados como quiera que según se describió en el Acta 088 de 2002, se indicó que el Acta del 16 de octubre carecía de firma del presidente de la comisión de plan y aun así, procedieron a llevar a cabo el segundo debate, aunado a que no tuvieron la diligencia y el cuidado para revisar si esa comisión fue celebrada por convocatoria del alcalde o cumpliendo los requisitos del Decreto 2255 de 2002 “por el cual se adoptan medidas” relacionadas con los concejos municipales para su normal funcionamiento”». Que, en concreto, la sesión del 16 de octubre de 2002 no se
5 Expediente 1056-07.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05441-00
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Fabio Reyes Rodríguez
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sustentó en situaciones de orden público, intimidación o amenaza. Que, por ende, «no le asiste razón a los demandados cuando afirman que el Decreto 2255 de 20 02, suspendió los efectos del Acuerdo 24 de la Ley 136 de 1994».
3.8. La sentencia cuestionada también hizo un estudio sobre la aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos:
De esta situación tenían conocimiento los demandados como quiera que según se escribió en el Acta 088 de 2002, se indicó que el acta del 16 de octubre carecía de firma de su presidente de comisión de plan y aun así, procedieron a llevar a cabo el segundo debate, aunado a que no tuvieron la diligencia y el cuidado para revisar si esa comisión fue celebrada por convocatoria del alcalde o cumpliendo los requisitos del Decreto 2255 de 2002 “por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento”.
Este Decreto en su artículo 4 dispuso que:
ARTÍCULO 4-Cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo 1º del presente artículo, las reuniones ordinarias contempladas en la ley podrán celebrarse en cualquier tiempo
Este Decreto en su artículo 4 dispuso que:
ARTÍCULO 4-Cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo 1º del presente artículo, las reuniones ordinarias contempladas en la ley podrán celebrarse en cualquier tiempo y ser convocadas por el alcalde, sin exceder el número máximo de sesiones anuales establecido por la ley.
Y las circunstancias a que se refiere el artículo 1 ibidem son “por razones de orden público, intimidación o amenaza”, sin embargo, ni en los debates surtidos al Acuerdo 052 de 2002, ni el decreto que convocó al sesiones extraordinarias para los días 21 y 22 de octubre, se observa que se haya invocado alguna de estas causa
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