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CE - 110010315000202205443001SENTENCIA20221212163540

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Título
CE - 110010315000202205443001SENTENCIA20221212163540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Jorge Luis Restrepo Gómez contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 13 de octubre de 2022, Jorge Luis Restrepo Gómez, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y

contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir los autos del 15 de junio y 15 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral 2 que promovió Giovanni Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Restrepo Gómez.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado bajo el número de radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< 1. Decretar como medida provisional el cese o la suspensión de los efectos de los autos interlocutorios del 15 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda electoral 05001

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<< 1. Decretar como medida provisional el cese o la suspensión de los efectos de los autos interlocutorios del 15 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda electoral 05001 23 33 000 2022 00677 00 y se decretó la suspensión provisional del acta 434 del 20 de abril de 2022, a través de la cual se me había elegido como Secretario General del Concejo de Medellín; y del 15 de septiembre de 2022 que lo confirmó en segunda instancia, dictados respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado violando mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la ju sticia y al acceso al ejercicio de cargos públicos.

2. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al acceso al ejercicio de cargos públicos vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Quinta con las providencias descritas en el numeral anterior.

3. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos los autos interlocutorios del 15 de junio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda electoral 05001 23 33 000 2022 0067 7 00 y se decretó la suspensión provisional del acta 434 del 20 de abril de 2022, a través de la cual se me había elegido como Secretario General del Concejo de Medellín; y del 15 de septiembre de 2022 que lo confirmó en segunda instancia, dictados respect ivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de primera o segunda instancia que esté acorde con mis derechos constitucionales y en general con la Constitución Política >>3 .

Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Quinta del Consejo de Estado, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de primera o segunda instancia que esté acorde con mis derechos constitucionales y en general con la Constitución Política >>3 .

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 15 de octubre de 2021, mediante el acta de la sesión plenaria No. 338, el Concejo de Medellín reeligió al accionante como Secretario General de la Corporación para el período 2022, cargo que venía desempeñando desde el 2020.

5.- Inconforme con el nombramiento del accionante, Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez, interpuso demanda de nulidad electoral 4 con el fin de solicitar la nulidad del Acta de la sesión plenaria No. 338 del 15 de octubre de 2021.

6.- Mediante el auto de 9 de l diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar, sin embargo, en segunda instancia, a través del auto de 10 de l febrero de 2022, la Sección Quinta el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal y decretó la medida cautelar solicitada, separando temporalmente al accionante del cargo que venía desempeñando.

7.- El 23 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto electoral demandado al considerar que para la reelección del accionante como secretario general del Concejo de Medellín en el periodo 2022, no se surtió l a

electoral demandado al considerar que para la reelección del accionante como secretario general del Concejo de Medellín en el periodo 2022, no se surtió l a convocatoria pública establecida en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.

3 Expediente digital, folio 18 del escrito de tutela. 4 Identificado bajo el número de radicado: 05001-23-33-000-2021-02010-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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8. El 1 4 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el mencionado fallo.

9. Por lo anterior , el Concejo de Medellín decidió realizar una nueva convocatoria pública para subsanar la situación presentada con la reelección del accionante y proveer el cargo vacante.

10.- El 18 de marzo de 2022, la mesa directiva del Concejo de Medellín publicó la Resolución MD 20221030000206, acto que reguló la convocatoria pública para elegir al Secretario General de la corporación y e l 22 de marzo de 2022, profirió una resolución modificatoria.

11.- Surtido el trámite de la convocatoria , superada la prueba de conocimiento y luego de obtener el apoyo de la mayoría de los concejales, a través de la sesión plenaria 434 del 29 de abril de 2022, el Concejo de M edellín eligió al accionante como Secretario General para lo que restaba del 2022.

luego de obtener el apoyo de la mayoría de los concejales, a través de la sesión plenaria 434 del 29 de abril de 2022, el Concejo de M edellín eligió al accionante como Secretario General para lo que restaba del 2022.

12.- Por lo anterior, nuevamente e n ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez promovió demanda con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 434 del 29 de abril del año en curso, por medio de la cual el Con cejo de Medellín designó a Jorge Luis Restrepo Gómez como Secretario general para lo que resta del periodo 2022. Como medida cautelar, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

13.- El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. Autoridad que mediante auto del 15 de junio de 2022, dispuso admitir la demanda, vincul ar al proceso al Concejo de Medellín y a la Fundación Universitaria del Área Andina, así como decretar la medida cautelar solicitada.

14.- Inconforme con la decisión adoptada , el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del auto de 15 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó el proveído recurrido. 15.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir ser elegido, al haber incurrido en los siguientes defectos: (i). Sustantivo, por interpretar de manera equivocada el artículo 6 de la Ley 1904

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir ser elegido, al haber incurrido en los siguientes defectos: (i). Sustantivo, por interpretar de manera equivocada el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. Al respecto el accionante señaló que:Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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a) La mencionada norma no debe entenderse “literal, matemático o exacto ”, pues de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, su aplicación solo debe realizarse en aquellos casos en los que las disposiciones contenidas en la Ley 1904 de 2018, “por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República” , sean compatibles con la elección del secretario general de un concejo municipal. Sumado a lo anterior, indicó que las autoridades accionadas desconocieron que el Concejo de Medellín estaba sometido a una situación irregular debido a que el demandante de la acción electoral h abía logrado la anulación de la reelección de la parte actora y por ello el Concejo llevaba un período considerable sin la gestión, función y labor del secretario general, por lo que indicó que el Concejo de Medellín, tenía la posibilidad de regular la convocatoria del cargo de acuerdo con las referidas circunstancias. b) La interpretación adoptada por el Consejo de Estado se traduce en un exceso ritual manifiesto, pues a juicio del accionante la diferencia entre el plazo de la

convocatoria del cargo de acuerdo con las referidas circunstancias. b) La interpretación adoptada por el Consejo de Estado se traduce en un exceso ritual manifiesto, pues a juicio del accionante la diferencia entre el plazo de la publicación de la convocatoria previsto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 (diez días) y el número de días en el que efectivamente se realizó la convocatoria que llevó a su elección (cuatro días) no genera un impacto negativo en la participación ciudadana, por lo que considera que la interpretación más ajustada a la constitución era aquella que privilegiaba sus derechos como servidor electo, más aun si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales no podían imponerle la carga de soportar los defectos del procedimiento de elección diseñado por el Concejo de Medellín, pues el accionante no participó en la cadena causal de los mismos. c) El Consejo de Estado desconoció la voluntad del Concejo de Medellín e infringió su autonomía imponiéndole la aplicación literal del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, pues a su parecer el mecanismo de elección adoptado por el Concejo, permite materializar el principio democrático al tratarse de una convocatoria pública que contó con el voto y la elección de cada uno de los concejales. (ii). Procedimental, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no corrió traslado de la solicitud de medida cautelar , ni exigió una caución o póliza de garantía a pesar de haber decretado la medida solicitada y el Consejo de Estado llenó de contenido en la decisión de segunda instancia la omisión de la motivación del juez de primera instancia, argumentando que dichas actuaciones no eran necesarias debido a la celeridad que caracteriza al medio

Estado llenó de contenido en la decisión de segunda instancia la omisión de la motivación del juez de primera instancia, argumentando que dichas actuaciones no eran necesarias debido a la celeridad que caracteriza al medio de control de nulidad electoral; tesis que resulta contraria al precedente judicialRadicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

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establecido en la decisión de unificación d el 26 de noviembre de 2020 5, en la que la Sección Quinta de esta Corporación resolvió “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”. (iii). Violación directa de la Constitución, ya que la interpretación adoptada por las entidades demandadas desconoce la autonomía de los Concejos Municipales, los derechos al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia, al ordenar la aplicación de un artículo transitorio que regula situaciones ajenas al régimen municipal (artículo 12 Ley 1904 de 2018); y al ordenar la aplicación literal del artículo 6 de la misma normativa “que impide que se ha ga en lo que sea compatible”, alcance fijado por la misma Sección Quinta del Consejo de

municipal (artículo 12 Ley 1904 de 2018); y al ordenar la aplicación literal del artículo 6 de la misma normativa “que impide que se ha ga en lo que sea compatible”, alcance fijado por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que implica una limitación al derecho de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias y a las competencias autónomas de los concejos muni cipales para determinar la estructura de la administración, su estructura, gobernarse por sus propias normas y a regular su propio funcionamiento.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

16.- Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el despacho negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandas y vinculó al señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez6, así como al Concejo de Medellín y a la Fundación Universitaria del Área Andina7 en calidad de terceros interesados.

17.- Además, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 05001-23-33-0002022-00677-00.

(i) Consejo de Estado – Sección Quinta8

18.- El primero de noviembre de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, para ello reiteró los argumentos propuestos en la decisión atacada y señaló que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que pretende emplear la vía del amparo

declarar improcedente el recurso de amparo, para ello reiteró los argumentos propuestos en la decisión atacada y señaló que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que pretende emplear la vía del amparo

5 Identificada con el número radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01 6 Quien tiene la calidad de parte demandante en el asunto cuestionado. 7 Estos dos últimos fueron vinculados como terceros con interés al proceso cuestionado. 8 Intervención digital contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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constitucional, para reabrir un debate argumentativo que ya fue zanjado en el marco del proceso de nulidad electoral en el que participó activamente y en el que se le garantizó el ejercicio de los recursos de ley, como en efecto ocurrió con el de apelación, pero que concluyó desfavorablem ente a sus intereses , en cuanto se accedió a la medida cautelar solicitada en la demanda.

Además, indicó que en el presente caso: (i) se observaron las reglas del debido proceso, por lo que la parte actora gozó de todas las oportunidades, instancia y recursos previstos en la ley, garantizando el respeto y garantía de su derecho de defensa y contradicción; y (ii) los autos cuestionados, así como aquellas providencias que le sirvieron de sustento tuvieron en cuenta la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública.

defensa y contradicción; y (ii) los autos cuestionados, así como aquellas providencias que le sirvieron de sustento tuvieron en cuenta la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública.

(ii) Concejo de Medellín9

19.- El 2 de noviembre de 2022, el Concejo de Medellín solicitó acceder al amparo solicitado. Al respecto, señaló que, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado, las irregularidades en el trámite de un proceso de elección deben tener la potencialidad de viciar la elección, por lo que precisó que la presunta irregularidad alegada en el proceso de nulidad electoral estaba relacionada con la forma como fueron contabilizados los términos de publicación e inscripción definidos en el acto administrativo contentivo de la convocatoria, por lo que dicha irregularidad no tiene la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad del ac to de elección objeto de demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que, según las reglas establecidas por la Sección Quinta de esta Corporación, la acción electoral juzga la legalidad del acto de elección y no la de los actos previos o intermedios.

(iii) Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez10

20.- El 23 de noviembre de 2022, el señor Suárez Ramírez, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, pues a su juicio el accionante pretende revivir un asunto de fondo que fue objeto de discusión en el proceso de nulidad electoral convirtiendo el recurso de amparo en una tercera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

asunto de fondo que fue objeto de discusión en el proceso de nulidad electoral convirtiendo el recurso de amparo en una tercera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

9 Intervención digital contenida en 23 folios. 10 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

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21. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

22.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Con stitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

23.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de man era razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

24.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.

25.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la in tervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

26.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y

que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18.

27.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos

14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integr an las demás jurisdicciones distintas a la

judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integr an las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitu cional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la mater ia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecan ismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite

que se trata es de un mecan ismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05443-00

Accionante: Jorge Luis Restrepo Gómez Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

28.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales

judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20.

29.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto

30.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de esta

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