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CE - 110010315000202205444001SENTENCIA20221206153532

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Título
CE - 110010315000202205444001SENTENCIA20221206153532
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

Accionante: María Paula Vélez Ochoa y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Paula Vélez Ochoa y Juan Carlos Bermúdez Mejía , contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 12 de octubre del año en curso, los señores María Paula Vélez Ochoa y Juan Carlos Bermúdez Mejía, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B 2 del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y

Carlos Bermúdez Mejía, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B 2 del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Conside ran que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 2 de marzo de 20223, al interior del proceso de reparación directa 4 que promovieron los actores contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Conformada por los Consejeros Alberto Montaña Plata, Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz. 3 Decisión que fue notificada el 21 de abril de 2022. 4 Identificado con número de radicado 05001-23-31-000-2008-00883-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

Accionante: María Paula Vélez Ochoa y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< Primero: Se DECLARE que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< Primero: Se DECLARE que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales de María Paula Vélez y Juan Carlos Bermúdez, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y todos los que encuentre el H. Despacho, dentro del Proceso instaurado en el ejercicio de reparación directa 05001-23-31-000-2008-00883-01 instaurado por los Accionantes.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la nulidad o se deje sin efectos la Sentencia del 2 de marzo de 2022, notificada electrónicamente el 19 de abril de 2022 por el H. Consejo de Estado – Sección Tercera por vulnerar los derechos fundamentales de los Accionantes.

Tercero: Que, en virtud de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estad o – Sección Tercera – Subsección B proferir una Sentencia que respete los derechos fundamentales de los Accionantes que acceda a la totalidad de las pretensiones de la Demanda de los Accionantes.

Subsidiaria al tercer amparo: Que en subsidio de lo anterior, solicito que se ORDENE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B proferir una Sentencia que respete los derechos fundamentales de los Accionantes que confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Anti oquia.>>5 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Anti oquia.>>5 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 14 de noviembre de 2016, la sociedad Hidramsa S.A.S. le solicitó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la poda de los árboles que se encontraban alrededor de sus instalaciones, ubicadas en el sector de “El Poblado” en Medellín. Previa inspección del predio, el 13 de diciembre siguiente, la aludida entidad le comunicó la existencia de un eucalipto plateado que tenía ramas secas, las cuales debían ser podadas para prevenir accidentes.

5.- El 10 de mayo de 2017, la señora María Paula Vélez Ochoa conducía su vehículo por ese sector, cuando el eucalipto en mención se desprendió de raíz y aplastó su automóvil. La actora fue auxiliada y trasladada a un centro médico. Allí , le diagnosticaron diversas lesiones, entre estas, una fractura de vértebras, en virtud de la cual tuvo que ser sometida a varias cirugías y tratamientos. Indica que a pesar de ello, su recuperación fue parcial, pues le quedaron secuelas tales como fuertes dolores y sensibilidad muscular.

6.- En ese contexto, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá , con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron causados, con ocasión de los hechos descritos anteriormente.

7.- El asunto le correspondió para su conoc imiento, en primera instancia, a la Sala

administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron causados, con ocasión de los hechos descritos anteriormente.

7.- El asunto le correspondió para su conoc imiento, en primera instancia, a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia . Esa Corporación,

5 Expediente digital, folio 15 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

Accionante: María Paula Vélez Ochoa y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, declaró administrativamente responsable al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como co nsecuencia de la omisión en sus deberes como autoridad ambiental.

8.- Para tal efecto, consideró que la entidad demandada: (i) actuó en contra del mandato legal, al haber enviado una persona, sin suficiente formación profesional, a inspeccionar el árbol que se desprendió de raíz, pues no tenía la capacidad de advertir el grave estado en que éste se encontraba; y (ii) no autorizó la tala del eucalipto que provocó el accidente, pese a que representaba un riesgo.

9.- La anterior decisión fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo del 2 de marzo de 2022, al no encontrar probado el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el desprendimiento del árbol. En concreto, señaló que las pruebas aportadas al proceso ordinario no

el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el desprendimiento del árbol. En concreto, señaló que las pruebas aportadas al proceso ordinario no lograron acreditar el estado de pudrición de la madera, su tiempo de evolución y otros posibles factores que incidieron en el desprendimiento del eucalipto.

10.- Uno de los magistrados salvó su voto, por considerar que, a partir de una valoración conjunta del material probatorio recaudado en el trámite contencioso administrativo, s í se probó la relación de causalidad entre la visita de la entidad demandada y la caída del árbol. Ello, co moquiera que el desprendimiento del eucalipto no se trató de un evento imposible de prever y precaver por la administración. Por el contrario, estimó que el daño causado a la actora obedeció a una omisión por parte de la demandada, en el ejercicio de sus f unciones como autoridad ambiental.

11.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que, a su juicio , incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

(i). En lo concerniente al defecto fáctico , señaló que la autoridad demandada omitió valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, concretamente, la s olicitud de intervención del árbol realizada por la sociedad Hidramsa S.A.S. y su respectiva contestación, la declaración de la bióloga Julia Rosa Giraldo Jiménez, quien realizó la inspección ocular, así como las fotografías del estado del eucalipto y del accidente.

por la sociedad Hidramsa S.A.S. y su respectiva contestación, la declaración de la bióloga Julia Rosa Giraldo Jiménez, quien realizó la inspección ocular, así como las fotografías del estado del eucalipto y del accidente.

(ii). Respecto al defecto sustantivo, manifestó que el Ad quem omitió analizar las normas que consagran la obligación que tenía el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en relación con la intervención del árbol, a saber, las leyes 99 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

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1993 y 128 de 1994 6, así como el Decreto 1791 de 1996. El estudio de esas disposiciones normativas, a su juicio, lograba probar la falla del servicio reclamada.

Además, aseguró que la autoridad accionada desconoció la sentencia del 8 de mayo de 2019, dictada por esta Corporación7, en la cual se estudió un caso similar y se declaró la responsabilidad estatal, incluso cuando no hubo requerimiento de visita por parte del propietario del predio donde se encontraba el árbol, pues, según aduce, la autoridad ambiental debía conoc er el estado real del elemento arbóreo.

(iii). Por último, aseveró que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al imponerle a los demandantes una carga probatoria “exagerada e irracional” para acreditar una falla en el servicio.

procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al imponerle a los demandantes una carga probatoria “exagerada e irracional” para acreditar una falla en el servicio.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

12.- Mediante Auto de 21 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como vincular al Área Metropo litana del Valle de Aburrá, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.

13.- También requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa, identificado con número de radicado 05001-23-31-000-2008-00883-00/01.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B8

14.- La autoridad judicial manifestó que la providencia enjuiciada contiene los elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda.

(ii) Área Metropolitana del Valle de Aburrá9

15.- La entidad señaló que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron endilgados. Por el contrario, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, denotan un simple desacuerdo con la d ecisión adoptada por la Sección Tercera,

6 “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”. 7 Exp. 2007-00622-03. 8 Intervención digital contenida en 2 folios.

6 “Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas”. 7 Exp. 2007-00622-03. 8 Intervención digital contenida en 2 folios. 9 Intervención digital contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

Accionante: María Paula Vélez Ochoa y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Subsección C del Consejo de Estado, sin que la misma constituya una vulneración a sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

16.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

17.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.

18.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes12:

18.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes12:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sente ncia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

Accionante: María Paula Vélez Ochoa y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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19.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13.

20.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

21.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar

21.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones qu e revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.

22.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la

13 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede s er planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las prueb as del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales

suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las prueb as del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

Accionante: María Paula Vélez Ochoa y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

23.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia

23.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derec hos fundamentales en los trámites judiciales”19.

24.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.

D. Análisis del caso concreto

25.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si cumple con el atinente a la relevancia constitucional. Sólo en el evento de acreditarse, pasará a

se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si cumple con el atinente a la relevancia constitucional. Sólo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado , en el fallo de 2 de marzo de 2022, incurrió en los defectos o yerros invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo c ual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

Accionante: María Paula Vélez Ochoa y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al carecer de relevancia constitucional, por cuanto su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de los derechos fundamentales.

27.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos21:

a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de

un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción va lorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía c on el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

28.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el contenid o de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que los argumentos presentados por la demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso

invoca. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso

21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plen a del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05444-00

Accionante: María Paula Vélez Ochoa y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

29.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó tres vicios, en los que, en su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, a saber: (i) fáctico, (ii) sustantivo, y (iii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. No obstante, la Sala observa que si bien el accionante atribuyó estos dos últimos cargos a la providencia enjuiciada, en últimas, los reproches planteados están encaminados a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa.

30.- Para sustentar la ocurrencia de los mencionados yerros, los actores señalaron que la autoridad judicial omitió valorar el acervo probatorio obrante en el expediente

reparación directa.

30.- Para sustentar la ocurrencia de los mencionados yerros, los actor

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