CE - 110010315000202205446001SENTENCIA20221209083433
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205446001SENTENCIA20221209083433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205446-00
Actor: Hernando Beltrán Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros1
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) salud, ii) mínimo vital, iii) seguridad social, iv) dignidad humana y v) vida
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202205446-00
Actor: Hernando Beltrán
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de
Actor: Hernando Beltrán
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al no haber resuelto “[…] el recurso de apelación en contra de la sentencia que reconoció la sustitución de pensión […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201502358-00; y ii) Colpensiones, al no acceder a “[…] la asignación de mi pensión […]” : vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, “[...] la pensión liquidada por el entonces ISS, fue mal liquidada y por consiguiente el valor final de la asignación pensional correspondió a un valor muy por debajo de mi derecho [...]”.
4.Señaló que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la “[…] nulidad parcial de la Resolución No. 042343 del 17 de noviembre de 2011 […] la nulidad absoluta de la Resolución 114945 del 29 de mayo de 2013, de la Resolución No. 3368 del 8 de agosto de 2013 […] que se ordene pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
114945 del 29 de mayo de 2013, de la Resolución No. 3368 del 8 de agosto de 2013 […] que se ordene pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la indexación o corrección monetaria […]”
5. Manifestó que, “[...] el tribunal superior de Cundinamarca, emitió sentencia el pasado 22 de octubre de 2020 por medio de la cual ordeno (sic) a Colpensiones reliquidar la pensión [...]”.3
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6. Expresó que, “[...] es claro que la acción de tutela no busca que se reconozca la sustitución pensional, sino que se resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia que reconoció la sustitución de pensión [...]”.
7. Adujo que, “[...] la vulneración se presenta cuando se e xtiende con el paso del tiempo la situación por la falta de resolución del lamentable recurso presentado por la COLPENSIONES [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Resuelva de manera inmediata el recurso presentado en contra de la sentencia de primera instancia. [...]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el
acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas
10. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos:
“[…] Me permito informar que en el expediente No. 250002342000201502358 -00, demandante el señor HERNANDO BELTRAN, demandada COLPENSIONES, la sala de decisión profirió sentencia. La sentencia fue apelada y se concedi ó dicho recurso, pero el demandante también había solicitado aclaración del fallo.4
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En consecuencia, se dejó sin efectos el auto a través del cual se había concedido la apelación; se resolvi ó la aclaraci ón y luego se volvi ó a conceder el recurso de apelación, ordenando remitir el expediente al H. Consejo de Estado. […]”.
11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó “[...] DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los
son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho [...]” y su desvinculación “[...] POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad que represento, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 [...]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenaz ados por las autoridades
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenaz ados por las autoridades
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.5
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públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano
15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye
sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma
fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
18. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es parte demandada tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201502358-00 como en la acción de tutela de la referencia.
19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, puesto que, es parte demandada dentro de la present e acción constitucional.
20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones.
constitucional.
20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones.
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.7
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Actor: Hernando Beltrán
Problema jurídico
21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y vida invocados por el actor, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber resuelto el recurso de apelación que presentó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dentro del proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201502358-00.
22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
23. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
24. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 8, se pronunció en el
siguiente sentido:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una
8 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8
Núm. único de radicación: 110010315000202205446-00
Actor: Hernando Beltrán
8 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8
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orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9:
“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de
tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales,
orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emiti r una orden de protección10.
27. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurr encia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto
28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.9
Núm. único de radicación: 110010315000202205446-00
Actor: Hernando Beltrán
10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.9
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Actor: Hernando Beltrán
concreto.
29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certez a que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios
30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente:
30.1. Informe rendido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca.
Solución del caso concreto
31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada.
32. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de t utela se le proteja sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la vida, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber resuelto el recurso de apelación que presentó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dentro del proceso del medio de control
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber resuelto el recurso de apelación que presentó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dentro del proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201502358-00.
33. La Sala advierte que, de conformidad con el informe rendido por parte la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual indicó:10
Núm. único de radicación: 110010315000202205446-00
Actor: Hernando Beltrán
“[…] Me permito informar que en el expediente No. 250002342000201502358 -00, demandante el señor HERNANDO BELTRAN, demandada COLPENSIONES, la sala de decisión profirió sentencia. La sentencia fue apelada y se concedi ó dicho recurso, pero el demandante también había solicitado aclaración del fallo. En consecuencia, se dejó sin efectos el auto a través del cual se había concedido la apelación; se resolvi ó la aclaraci ón y luego se volvi ó a conceder el recurso de apelación, ordenando remitir el expediente al H. Consejo de Estado […]”.
34. En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud del actor, esto es,
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a la solicitud del actor, esto es, resolver el recurso de apelación que presentó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dentro d el proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201502358-00, pues emitió el auto de 2 de noviembre de 2021 , en el cual indicó “[…] Conceder para ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación. Por Secretaría remítase el expediente al
H. Consejo de Estado, previas los registros y constancias a que haya lugar [...]”.
35. La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11:
“[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accion ada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala).
11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accion ada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala).
11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.11
Núm. único de radicación: 110010315000202205446-00
Actor: Hernando Beltrán
36. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adelantó la actuación judicial que solicitaba el actor en el mecanismo de amparo.
Conclusiones de la Sala
37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Hernando Beltrán contra la
Conclusiones de la Sala
37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Hernando Beltrán contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Hernando Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte12
Núm. único de radicación: 110010315000202205446-00
Actor: Hernando Beltrán
Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Núm. único de radicación: 110010315000202205446-00
Actor: Hernando Beltrán
Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.