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CE - 110010315000202205449001SENTENCIA20221118001959

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205449001SENTENCIA20221118001959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: TUTELA CONTRA ACTO S ADMINISTRATIVOS QUE

RESUELVEN SOLICITUD DE TRASLADO DE

EMPLEADO RAMA JUDICIAL - NIEGA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio , por la demandante , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La actora ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala

de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La actora ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, a la igua ldad, al trabajo y al debido proceso, así como los principios de mérito y confianza legítima. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones: “II. En consecuencia, se emita concepto favorable para traslado por razones de salud al Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca); Primero Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca); Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y; 20 Civil del Circuito de Bogotá.

III. Conforme lo anterior se ordene al Consejo Superior de La Judicatura, dejar sin efectos las resoluciones CJO22-2195/ 2196 emitida el 13 de junio de 2022, 21 de septiembre de 2022 mediante resolución CJR22-0386/0388, CJR22-0377 emitida el 15 de septiembre de 2022 emitidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL en primera y segunda instancia y las resoluciones CSJBTO22-3121 del 17 de junio de 2022 y CSJBTR22 -278 del 28 de julio de 2022 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá

IV. De no proceder la petición II, de esta acción, se ordene al Consejo Superior de la

de 2022 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá

IV. De no proceder la petición II, de esta acción, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, informe cuales son las opciones de traslado que tiene la suscrita para hacer efectivos sus derechos y traslado por razones de salud, atendiendo al hecho que mi familia radica en la ciudad de Bogotá y cuento con recomendación médica de cambio de lugar de trabajo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

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V. Como petición especial, se reitera la solicitud de dar aplicación a la ley 2015 de 2020 artículo 5, así como, al artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y a la sentencia T-408/14 de la H.

Corte Constitucional, desde el inicio del trámite de la acción constitucional, para conservar la reserva de los datos que componen mi historia clínica y que han sido consignados en este escrito. Al efecto, no remitir la presente acción y documentación anexa, al correo institucional del Juzgado (...) de Familia de Bogotá, si no, de considerarse necesario, al correo del Titular del Despacho.” Además, en escrito adicional al inicial la demandante indicó: “Durante el trámite de la acción constitucional he sido notificada de diferentes decisiones

correo del Titular del Despacho.” Además, en escrito adicional al inicial la demandante indicó: “Durante el trámite de la acción constitucional he sido notificada de diferentes decisiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, frente a las solicitudes de traslado radicadas a lo largo del año. Resoluciones que me permito relacionar: 1.1. RESOLUCIÓN CJR22-0418 del 11 de octubre de 2022, notificada el 12 del mismo mes y año, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se resuelve el recurso de apelación contra el concepto desfavorable de traslado por razones de salud emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CSJBTO22-3617 de 13 de julio de 2022, para ser efectivo en el mismo cargo en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmando el concepto. 1.2.Resolución CSJBTO22-5834 del, 14 de octubre de 2022 emitida por la Seccional de Bogotá y notificada el 21 de octubre de 2022 en la que emite concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado por razones de salud, formulada en el mes de octubre, para los Juzgados 1° y 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. , al estimar que no se cumple con el requisito especialidad y jurisdicción por cuanto al verificar la tabla de afinidades, e l cargo de origen que tiene en propiedad la servidora judicial y los cargos de destino, los mismos no tienen la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996

cuanto al verificar la tabla de afinidades, e l cargo de origen que tiene en propiedad la servidora judicial y los cargos de destino, los mismos no tienen la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 1.3. Resolución CJR22-0431 del 21 de octubre de 2022, notificada el 25 de o ctubre de 2022, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se resuelve un recurso de reposición contra el concepto desfavorable de traslado por razones de salud al Juzgado Civil Circuito de Cá queza (Cundinamarca), proferido mediante oficio CJO22-3932 de 26 de septiembre de 2022, en el que la accionada resuelve no reponer. 1.4. Resolución CJR22-0430 del 21 de octubre de 2022, notificada el 25 de octubre de 2022, por medio de la cual se resuelv e un recurso de reposición contra el concepto desfavorable de traslado por razones de salud al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá)., proferido mediante oficio CJO223532 de 8 de septiembre de 2022, en el que la Unidad de Administración de Car rera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resuelve no reponer. 1.5. Resolución CJO22-4568 Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2022, notificada el 25 de octubre de 2022, donde la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emite concepto desfavorable de traslado por razones de salud al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Chiquinquirá (Boyacá), por cuanto los mismos no son afines.

Superior de la Judicatura emite concepto desfavorable de traslado por razones de salud al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Chiquinquirá (Boyacá), por cuanto los mismos no son afines. 1.6. Resolución CJO22-4593 Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2022, notificada el 25 de octubre de 2022, en el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial, emite concepto favorable de traslado por razones de Salud en el cargo de Oficial mayor del Juzgado 16 de Familia de Bogotá para el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

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3 (…) Por lo tanto, resulta importante señalar que para el momento en que solicité el traslado al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio la asesora de la EPS SURA me indicó que la entidad deseaba ampliar su cobertura y que una de las ciudades próximas seria la ciudad de Villavicencio, no obstante, una vez notificado el concepto favorable de traslado para la capital del Meta, procedí a averiguar sobre la cobertura recibiendo como noticia, para mi sorpresa, que el proceso de ampliación se encuentra congelado. (…)

de Villavicencio, no obstante, una vez notificado el concepto favorable de traslado para la capital del Meta, procedí a averiguar sobre la cobertura recibiendo como noticia, para mi sorpresa, que el proceso de ampliación se encuentra congelado. (…) Ante esta compleja realidad, suplico la colaboración del Juez de tutela para amparar mis derechos y acceder a la solicitud de traslado en la ciudad de Bogotá en un edificio diferente al del Juzgado (...) Familia de Bogotá y/o en un muy municipio cercano, que me permita acceder a los servicios de salud que viene prestando mi EPS SURA, en donde llevo un arduo proceso interdisciplinario que garantiza mi derecho a la salud. Porque de optar por el traslado al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, pese a haberlo solicitado, podría verse interrumpidos los procesos médicos al estar obligada a cambiar de EPS, perdiendo continuidad con los mencionados especialistas y tratamientos, en atención al cambio de ciudad para la presta ción de servicio como empleada judicial, ya que, el trabajo en casa es excepcional y discrecional para el titular del Despacho.” Aclaración preliminar Considerando que en el presente caso la demandante entre sus pretensiones solicita se mantenga la reserva de sus datos personales, con ocasión al hecho de anexar su historia clínica como prueba, atendiendo el principio de la est ricta reserva de la información, contenido en el artículo 12 de la Ley 2015 de 2020 , mediante la que se dispuso la prohibición de divulgación de los datos de cualquier persona consignados en la Historia Clínica Electrónica, la Sala advierte que, como medida de protección a la

información, contenido en el artículo 12 de la Ley 2015 de 2020 , mediante la que se dispuso la prohibición de divulgación de los datos de cualquier persona consignados en la Historia Clínica Electrónica, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad de la accionante, se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como cualquier dato e inform ación que permita identificarla. En tal virtud, el nombre ficticio que será utilizado en cursiva y sin ningún apellido, en lo sucesivo será señora x.

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora x participó en la Convocatoria núm. 3 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios regulada mediante Acuerdo núm. CSBTA13 - 215 del 2 de diciembre de 2013 y adquirió el derecho de carrera a ocupar cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de circuito o equivalente.

En razón de lo anterior, mediante Resolución núm. 198 del 20 de septiembr e de 2017 fue nombrada en carrera como oficial mayor o sustanciador de un Juzgado de Familia de Bogotá, cargo en el que se posesionó desde el 8 de noviembre de 2017.

La demandante reseñó que por constantes dificultades que informó a su nominador, el 7 de noviembre de 2019 solicitó el traslado para el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Bogotá, sin embargo dicha petición fue negada mediante resolución CSJBTO19 -9045,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

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4 con el argumento de no haber aportado la calificación integral de servicios , dicha decisión se confirmó por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de l a Judicatura, mediante resolución núm . CJR20-0065 del 20 de marzo de 2020.

La actora señaló que el 6 de marzo de 2020, luego de constantes dificultades en el trabajo y sobre carga laboral, comenzó a presentar complicaciones de salud, tales como cefalea debida a tensión y trastorno mixto de ansiedad y depresión, complicaciones que el 3 de julio de 2020 le provocaron contractura muscular con parálisis facial.

En razón de lo anterior la señora x aceptó el cargo de Auxiliar de Magistrado del Tribunal de Pasto, Sala Civil – Familia, sin embargo, manifestó que en dicha plaza fue víctima de acoso laboral por parte de la titular del De spacho, lo que ocasionó que el 3 de abril de 2021 se incrementaran sus padecimientos de salud y se desencadenaran nuevos diagnósticos como lumbago no especificado, trastorno del sueño, fibromialgia y síndrome de burnout.

de 2021 se incrementaran sus padecimientos de salud y se desencadenaran nuevos diagnósticos como lumbago no especificado, trastorno del sueño, fibromialgia y síndrome de burnout.

El 27 de abril de 2021 la señora x retornó a su cargo en carrera en el Juzgado de Familia de Bogotá, donde manifiesta se presentó un mal ambiente laboral.

Indicó que el 8 de agosto de 2021 supo que se encontraba en estado de embarazo, y se lo comunicó al titular del Despacho, sin embargo durante el embarazo se presentaron serias dificultades laborales y de salud, que obligaron a su médico tratante a darle continuas incapacidades, y el 28 de diciembre de 2021 despué s de 12 días de hospitalización en la Clínica de la Mujer y con 24 semanas de gestación, la señora x perdió a su bebe, entre otras razones, por la difícil situación laboral que experimentó.

Luego de la pérdida de su hija la señora x manifiesta que empezó a padecer de depresión, trastornos de adaptación y ansiedad mixtos, los cuales empezaron a ser tratados por el área de psiquiatría que recomendó la reubicación laboral, sugerencia que en todo caso fue respaldada por el médico centinela de la EPS SURA quien en su momento inició el seguimiento por medicina laboral .

Con fundamento en lo expuesto la actora ha solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura su traslado por razones médicas, solicitudes radicadas y resueltas de la siguiente manera:

Fecha de solicitud concepto de traslado Resuelto en Resolución Motivo de la decisión Resolución que resuelve recursos interpuestos

siguiente manera:

Fecha de solicitud concepto de traslado Resuelto en Resolución Motivo de la decisión Resolución que resuelve recursos interpuestos 7 de febrero de 2022

Solicitó traslado al Juzgado primero penal del circuito para adolescentes de Tunja Núm. CJO22863/864 de 7 de marzo de 2022

Negó traslado en atención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en lo concerniente a la tabla de afinidades, no es viable el traslado en un evento como el planteado, del cargo de oficial mayor del Juzgado (...) de Bogotá D.C., al cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja (Boyacá), por cuanto los mismos no son afines. Concepto que fue impugnado el 23 de marzo de 2 022 la actora recurrió el concepto desfavorable y en resolución Núm.CJR22-0102 de 27 de abril de 2022 se confirmó 7 de marzo de 2022

Solicitó traslado al Juzgado sexto de familia de Ibagué Núm. CJO221196 / CJO221197 del 30 de marzo de 2022 que accedió al traslado Accedió al traslado, pero el juez titular requirió documentos y en resolución núm. 0013 No aceptó trasladoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

traslado Accedió al traslado, pero el juez titular requirió documentos y en resolución núm. 0013 No aceptó trasladoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

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5 9 de marzo de 2022

solicitó traslado al juzgado primero promiscuo de Girardot Núm. CJO221197 de 30 de marzo de 2022 Negó traslado en atención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en lo concerniente a la tabla de afinidades, no es viable el traslado en un evento como el planteado, del cargo de oficial mayor del Juzgado (...) de Familia de Bogotá D.C., al cargo de oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), por cuanto los mismos no son afines. Concepto que fue impugnado el 8 de abril de 2022 y en resolución núm. CJR22-0105 de 29 de abril de 2022 se confirmó 8 de abril de 2022 Solicitó traslado al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca)

resolución núm. CJR22-0105 de 29 de abril de 2022 se confirmó 8 de abril de 2022 Solicitó traslado al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) Núm. CJO221671 del 9 de mayo de 2022

Negó traslado por solicitud extemporánea

6 de mayo de 2022 Solicitó traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) o al juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) Núm. CJO222195 del 13 de junio de 2022. Negó traslado por no contar con calificación entre el primero de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. Concepto que fue impugnado el 28 de junio de 2022 y en resolución CJR22 -0386/0388 de 21 de septiembre de 2022 se confirmó. 7 de junio de 2022 Solicitó traslado al juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y/o Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,

Núm. CSJBTO223121 del 17 de junio de 2022 Negó traslado no se cumple con el requisito del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 2017, sobre la especialidad y jurisdicción. Decisión que fue

junio de 2022 Negó traslado no se cumple con el requisito del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 2017, sobre la especialidad y jurisdicción. Decisión que fue recurrida en reposición y apelación. Decisión confirmada mediante resolución núm. CJR22 -0377 del 15 de septiembre de 2022.

5 de julio de 2022 Solicitó traslado al Juzgado Dieciséis (Civil del Circuito de Bogotá D.C Núm. CSJBTO223617 del 13 de julio de 2022 Negó traslado no se cumple con el requisito del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 2017, sobre la especialidad y jurisdicción. Pendiente de resolver recursos interpuestos 5 de julio de 2022 Solicitó traslado al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) Núm. JO223532 del 8 de septiembre de 2022 Negó traslado en atención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en lo concerniente a la tabla de afinidades, no es viable el traslado en un evento como el planteado, del cargo de oficial mayor del J uzgado (...) de Familia de Bogotá D.C. al cargo de oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), por cuanto los mismos no son afines.

Resolución CJR22 -0430 del 21

Bogotá D.C. al cargo de oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), por cuanto los mismos no son afines.

Resolución CJR22 -0430 del 21 de octubre de 2022, resuelve no reponer. 5 de agosto de 2022 Solicitó traslado al Juzgado Civil Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) Núm. CJO223932 del 26 de septiembre de 2022

Negó traslado al considerar que los juzgados no son afines. Resolución CJR22 -0431 del 21 de octubre de 2022, resuelve no reponer. 5 de agosto de 2022 Solicitó traslado al juzgado Primero de Familia del Circuito de EnvigadoAntioquia, A la fecha no ha sido resuelta. A la fecha no ha sido resuelta. 7 de septiembre de 2022 Solicitó traslado al juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta Núm. CJO224593 Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2022

Negó trasladoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

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6 7 de septiembre de 2022 Solicitó traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes. de Chiquinquirá – Boyacá Núm. CJO224568 Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2022 Negó traslado al considerar que los juzgados no son afines.

6 de octubre de 2022 Solicitó traslado al juzgado primero penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento y/o juzgado séptimo penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento Núm. CSJBTO225834 del 14 de octubre de 2022 Negó traslado no se cumple con el requisito del inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 2017, sobre la especialidad y jurisdicción.

3. Argumentos de la tutela La señora x indicó que luego de obtener constantes respuestas desfavorables a las solicitudes de traslado por razones de salud y culminar el programa Clínico, debió retornar nuevamente a labores en el Juzgado de Familia de Bogotá el 3 de octubre de 2022, pese a las reiteradas recomendaciones médicas de cambio de lugar de trabajo .

retornar nuevamente a labores en el Juzgado de Familia de Bogotá el 3 de octubre de 2022, pese a las reiteradas recomendaciones médicas de cambio de lugar de trabajo . Informó que pese a que el titular del despacho ordenó trabajo en casa , en los pocos días que trabaja de manera presencial continua con las afectaciones de salud tales como fibromialgia, migraña cónica, insomnio, dispepsia funcional, síndrome del colon irritable, degeneración grasa del hígado, lumbago, discopatía degenerativa l5 -s1 con patrón de estenosis foraminal, complejos disco -osteofitarios cervicales c4 -c5 y c5 -c6, condromalacia moderada, trastornos de la articulación temporomaxilar y conjuntivitis crónica. De igual forma precisó que la entidad demandada incurrió en defecto sustantivo dado que ante el vacío normativo frente al traslado de los juzgados de origen de Familia, la entidad demandada no interpreta en forma integral los acuerdos por ella emitidos ni acompasa sus decisiones a los principios y derechos fundamentales protegidos en la Constitución. Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la constitución dado que las múltiples decisiones que negaron el traslado omitieron las formas propias de la figura del traslado por salud y omitieron las garantías constitucionales estipuladas para tal fin.

4. Trámite previo Por auto del 18 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela , se negó la medida cautelar solicitada ordenó notificar a las partes, y al Juzgado 16 de Familia de Bogotá́,

4. Trámite previo Por auto del 18 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela , se negó la medida cautelar solicitada ordenó notificar a las partes, y al Juzgado 16 de Familia de Bogotá́, como tercero interesado en el resultado del pro ceso a quien se le remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Juez de Familia de Bogotá en el que labora la demandante solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, afirmó que no es el competente para decidir las solicitudes de traslado de la demandante y que conforme a lo ordenado por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la actora a la fecha se encuentra en modalidad deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

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7 trabajo virtual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala verificar, en primer término, si la acción de tutela presen tada por la señora x supera el requisito de subsidiariedad.

De ser así, la Sala procederá a estudia el fondo del asunto, de conformidad con los argumentos de la demanda, esto es, se determinará si los actos administrativos dictados por la Unidad de Carre ra Judicial del Consejo Superior de la Judicatura transgredieron los derechos fundamentales a la demandante al haber emitido conceptos desfavorables de traslado por razones de salud.

Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la tutela contra actos administrativos; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra los conceptos desfavorables de traslado para el caso concreto; (iii) traslado de los servidores de carrera judicial, y (iv) solución al problema jurídico planteado.

  1. De la acción de tutela contra actos administrativos 1

Conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales.

  1. De la acción de tutela contra actos administrativos 1

Conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales.

Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva.

1 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-0687101: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que

sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo».Radicado: 11001-03-15-000-2022-05449-00

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8 Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

De hecho, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede adoptar « las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ».

El artículo 230 ibídem habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado; ii) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta

que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta un tanto diferente a la suspensión del acto p

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