CE - 110010315000202205452001SENTENCIA20221206191639
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205452001SENTENCIA20221206191639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05452-001
Actora : Miliza Ivonne Escobar de Beltrán Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuen ta y Seis (56) Administrativa de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad
Procede la Sala a dictar la sent encia que en derecho correspo nda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Seis (56) Admi nistrativa de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Miliza Ivonne Escobar de Beltrán , quien actúa por intermedio de apoderado , presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se h izo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de
quien actúa por intermedio de apoderado , presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se h izo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó el de 30 de septiembre de 2021, con el que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) [expediente 11001-33-42-056-2020-00318-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en
1 Resulta oportuno precisar que las presentes d iligencias reposan en el exp ediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05452-00
Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra la que se disponga reliquidar su pensión de j ubilación, «[…] teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados e n el año
la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra la que se disponga reliquidar su pensión de j ubilación, «[…] teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados e n el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de agosto de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995».
1.2 Hechos. Relata la actora que «[…] laboró al servicio del Estado para el Hospital del Sur E.S.E de […] Bogotá […], desde el 15 de julio de 1965 hasta el 31 de agosto de 1995 […]», por lo que, mediante Resolución 857 de 10 de abril de 1997 , «[…] el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá […] [le] reconoció […] pensión […] de jubilación conforme [a] la Ley 100 de 1993 (artículo 4º) y el Decreto 1158 de 1994 […]», en la que se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de antig üedad, reliquidada por orden judicial2, con Resolución 738 de 30 de marzo de 2001 , en los términos de la Ley 33 de 1985, con inclusión de l auxilio de transporte y primas de alimentación y de servicios devengados en el último año de servicios, sin embargo, se omitió que también recibió las primas de navidad y vacaciones durante ese lapso y que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la referida Ley 33, razón por la cual el 15 de septiembre de 2016 solicitó del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) el reajuste de su mesada, lo que le fue negado, con Resolución 706 de 4 de octubre de ese año.
Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) el reajuste de su mesada, lo que le fue negado, con Resolución 706 de 4 de octubre de ese año.
Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Foncep (expediente 11001-33-42-056-2020-00318-01), encaminado a obtener la anulación de la mencionada Resolución 706 de 4 de octubre de 2016 y lo deprecado en sede administrativa.
Dice q ue del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 30 de septiembre de 2021, negó las súplicas formuladas, al considerar que «[…] no le asiste el derecho a que su p ensión se liquide con las normas a nteriores a la Ley 33 de 1985, como afirma, porque […]» a su entrada en vigor no «[…] tení[a] 20 años de servicio como emplead[a] oficia[l] […]», por ende, era destinataria del «[…] régimen de transición de la Ley 100 de 1 993 conforme a lo dispuesto en [su] artículo 36 […]».
Que contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no
2 Fallo de 8 de agosto de 2000 del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05452-00
2 Fallo de 8 de agosto de 2000 del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá.3
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Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de es[a] providencia en relació n con la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la li quidación de la prestación, la no apl icación de alguna de las subreglas establecidas por la S ala Plena del Consejo de Estado [en la sentencia de unific ación de 28 de agosto de 201 8] o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 […]».
Sostiene que el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto s ustantivo, comoquiera q ue «[…] se apar t[ó] del marco jurídico que corresponde analizar para re solver el caso c oncreto, […] [esto es] , el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , por tanto, para liquidar el monto de [su mesada pensional] debía aplicarse […] la Ley 6 de 1945 [y] los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y […] 1045 de 1978 […]», pues a la entrada en vigor de la aludida Ley 33 contaba con más de 15 años de servicios; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que acogió el criterio fijado en el referido fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 , el cual no había sido
entrada en vigor de la aludida Ley 33 contaba con más de 15 años de servicios; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que acogió el criterio fijado en el referido fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 , el cual no había sido emitido cuando presentó la demanda ordinaria, y no en el de 4 de ag osto de 20103, que es anterior y se encontraba vigente en ese momento.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de octubre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los se ñores magistrados de la su bsección B de la sección segunda del Tribunal Admini strativo de Cund inamarca y Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa de Bogotá y dispuso vincular a la señora directora general del Foncep, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora directora general del Foncep, a tra vés de l señor subdirector jurídico de ese organismo , pide declarar improcedente la acción de tutela , comoquiera que «[…] [la] actor[a] […] no ha agotado todas las instancias de defensa judicial para resolver sus pretensiones las cuales versan sobre derechos meramente económicos, desvirtuándose así el riesgo inminente a cualquier [prerrogativa] fundamental».
2.1.2 La señora Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa de Bo gotá solicita negar el amparo deprecado, habida cuenta de que en el fallo ordinario de
cualquier [prerrogativa] fundamental».
2.1.2 La señora Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa de Bo gotá solicita negar el amparo deprecado, habida cuenta de que en el fallo ordinario de primera instancia «[…] se analizaron las prue bas, normas y el régimen
3 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05452-00
Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra jurídico aplicable exponi endo las razones de hecho y de derecho que [la] soportaron […], [para] negar las pretensiones de la demanda […]».
2.1.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, arguyen que se hizo un «[…] análisis de todo lo contentivo del plenario, en igual forma se cumplieron en debida forma todas las etapas procesales, […] además, el estudio se realizó tomando el horizonte normativo que le es aplicable al caso en concreto, […] [y] la jurisprudencia unificada e imperante […]» sobre la materia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a es ta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por
reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido pro ceso e igualdad.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2 591 de 1991, 306 de 1992 , 1382 de 2000 y 1983 de 2017, com o mecanismo dir ecto y expedito pa ra la protección de lo s der echos constitucionales fundamentales, permite a las personas re clamar ante lo s juec es, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protec ción i nmediata de ellos cuando qu iera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se di sponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema j urídico. Se contrae a determi nar si es dable a tra vés de la acción d e tutela, examinar el eventual queb ranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó la de 30 de septiembre de 2021, con la que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá negó las
2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó la de 30 de septiembre de 2021, con la que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el Foncep (expediente 11001-33-42056-2020-00318-01); y, en caso afirmativo, si s e han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debid o proceso e5
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Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela cont ra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del a rtículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución d e la jurisprudencia condujo a que desde la s entencia T-231 de
revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución d e la jurisprudencia condujo a que desde la s entencia T-231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían conducir a que u na se ntencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defectos protuberantes: ( i) de fecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable qu e e l juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para p roceder a aplic ar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando e l funcionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del proce dimiento establecido.
Esta d octrina const itucional ha sid o reiterada en varias decisi ones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, entre l as cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Cons titucional destacó el carácter excepcional d e l a acción de t utela, vale decir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
destacó el carácter excepcional d e l a acción de t utela, vale decir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia c onstitucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco d e actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.6
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Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra Tales presupuestos s on: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se hayan agotado t odos los medios ordinarios y ex traordinarios de defen sa judi cial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor
(iv) Cuando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubiese si do po sible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de he cho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra d ecisiones j udiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.
Al r especto, la Corte indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juz ga, s on: (i) def ecto or gánico, que se presenta cua ndo e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina c uando el juez actuó completamen te al margen del procedimiento estab lecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) def ecto
fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) def ecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctim a de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y j urídicos d e s us decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la dec isión judicial supera el concepto de vía de hecho,7
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Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegít imas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del
de la C arta, sí se trata de decisiones ilegít imas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princip io ha bía sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judic iales4, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra provid encias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros f ijados j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se un ificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del ju ez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constit ucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucio nales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad de la
(i) el asunto planteado comporta relevancia constit ucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucio nales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno,
4 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05452-00
Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto q uebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que l a determinación atacada fue proferida el 24 de junio de 2022 8 y la solicitud de amparo se instau ró el 12 de octubre siguiente, es decir , dentro de un término prudencial (3 meses y 1 7 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a q ue se colman l os anteriores presupue stos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por la demandante.
3.5.1 Defecto su stantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio
y desconocimiento del precedente alegadas por la demandante.
3.5.1 Defecto su stantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las c ontroversias d e acuerdo con las normas que regulan la mat eria, c omo expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia cons titucional9 ha estimado que la providenci a judic ial proferida con desconocimiento del sistema n ormativo incurre en el denominado de fecto sustantivo, que se con figura cuan do la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se o mite a plicarla. Al respecto, la Cor te
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o ye rro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurí dicas al caso sometido al con ocimiento del juez. Para que el d efecto d é lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irr egularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.
3.5.2 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modali dades: (i) como c ausal
lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.
3.5.2 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modali dades: (i) como c ausal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia jud icial cuan do se trata del precedente constitucional, y (ii) como de fecto su stantivo por e l
8 No se aportó la constancia de ejecutoria y no fue posible verificar las actuaciones judiciales en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05452-00
Miliza Ivonne Escobar de Beltrán contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra desconocimiento del pre cedente judi cial. La primera tiene su origen en e l artículo 241 sup erior y se predica exclusivamente de los pr ecedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad j urisdiccional se aparta d el precedent e horizontal o vertical sin just ificación suficiente, lo que llev a a concluir que la providencia adolece de un defecto susta ntivo12 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13.
3.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine la actora alega que
adolece de un defecto susta ntivo12 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13.
3.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine la actora alega que la providencia atacada incurre en (i) defecto s ustantivo, por que «[…] se apart[ó] del marco jurídico q ue corresponde analizar para resolver el caso concreto, […] [esto es], el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , por tanto, para liquidar el monto de [su mesada pensional] debía aplicarse […] la Ley 6 de 1945 [y] los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y […] 1045 de 1978 […]», pues a la entrada en vig or de la aludida Ley 33 tenía más de 15 años de servicios, y, en esa medida, incluir para calcular su valor las pr imas de navidad y vacaciones ; y (ii ) desconocimiento del precedente, toda vez que acogió el criterio fijado en el fa llo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado 14, el cual no e xistía cuando presentó la demanda ordinaria, y no en el de 4 de ag osto de 2010 15, que es anterior y se encontraba vigente en ese momento.
Para decidir si las inconformidades de la tutelante tienen o no asidero jurídico, resulta o portuno anotar que han si do varias las normas que han regulado el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las pensiones de jubilación, en tal sentido el artículo 17 de la Ley 6ª de 194516 preceptuaba:
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de
régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las pensiones de jubilación, en tal sentido el artículo 17 de la Ley 6ª de 194516 preceptuaba:
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones.
11 Sentencia T -360 d e 20 14: «[…] En este or den de ideas, el precede nte constitucional puede l legar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de cont rol de con stitucionalidad, (ii) se contra ría la ratio deci dendi de sen tencias de control de constitucionalidad, especialmente la in terpretación de un precepto que la Cort e ha s eñalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de l os derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
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