CE - 110010315000202205454001SENTENCIASENTENCIA20221201220144
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- Título
- CE - 110010315000202205454001SENTENCIASENTENCIA20221201220144
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante GABRIEL ALBERTO CADENA ANTOLÍNEZ
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento prima técnica servidor de la DIAN. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Gabriel Alberto Cadena Antolínez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de octubre de 20221, Gabriel Alberto Cadena Antolínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutel a contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados
El 13 de octubre de 20221, Gabriel Alberto Cadena Antolínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutel a contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la buena fe . De acuerdo con el escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión del actor es la siguiente: “Dado que, tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER como el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN TERCERA, se han negado a aplicar al caso la única norma vigente en el momento de causarse mi derecho, prefiriendo otras posteriores, han incurrido en una vía de hecho que, espero, se corrija mediante esta acción de tutela”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gabriel Alberto Cadena Antolínez, se encuentra vinculado con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, desde el 17 de noviembre de 1987 y que durante este tiempo, se ha desempeñado en cargos del nivel profesional, directivo y asesor.
1 La acción de tutela se radicó en el correo de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Manifestó que c on anterioridad al 11 de julio de 1997, completó 6 años de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Manifestó que c on anterioridad al 11 de julio de 1997, completó 6 años de experiencia, en los siguientes empleos: (i) Jefe de Sección de Auditoría Interna de Impuesto sobre las Ventas (del 17 de noviembre de 1987 al 17 de agosto de 1988), (ii) Jefe de División de Control de Gestión (del 18 de agosto de 1988 al 27 de agosto de 1991), (iii) Jefe de División de Planeación (del 28 de agosto de 1991 al 1º de junio de 1993) y (iv) Jefe de la División de Programación (del 2 de junio de 1993 al 31 de julio de 1997). 2.3. El 1º de febrero de 2016 presentó solicitud en busca del reconocimiento de la prima técnica a lo que se dio respuesta negativa mediante Oficio Nro. 00419 del 7 de marzo de 2016 suscrito por el Director General de la DIAN. 2.4. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que neg ó el reconocimiento de la prima técnica y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago a su favor de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991 y se ordenaran las reliquidaciones correspondientes. 2.5. En primera instancia correspondió conocer el Tribunal Administrativo de
prima técnica y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago a su favor de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991 y se ordenaran las reliquidaciones correspondientes. 2.5. En primera instancia correspondió conocer el Tribunal Administrativo de Santander, el proceso con la radicación Nro. 68001-23-33-000-2016-0081500, que en sentencia del 26 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los estudios del accionante eran: título como ingeniero industrial el 13 de diciembre de 1983 y título como especialista en alta gerencia el 18 de mayo de1999, lo que llevó a concluir al tribunal que con anterioridad al 4 de julio de 1997, no acreditaba los 3 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, ni que el jefe de la entidad certificara la citada experiencia bajo altos índices de eficacia. Recordó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la experiencia altamente calificada debía contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no de la profesional, precedente que se acogía como en anteriores oportunidades lo había hecho el tribunal. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante y correspondió conocer al Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B que , en sentencia del 20 de enero de 2022 <<notificada por correo elec trónico el 27 de abril de 2022>>, confirmó la decisión del tribunal. Consideró la Sección Segunda de esta Corporación luego de relacionar las
sentencia del 20 de enero de 2022 <<notificada por correo elec trónico el 27 de abril de 2022>>, confirmó la decisión del tribunal. Consideró la Sección Segunda de esta Corporación luego de relacionar las normas que regularon la prima técnica para servidores como el actor, que los requisitos que se debían colmar para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, eran: (i) desempeño del cargo en propiedad, (ii) que la plaza ocupada corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación, (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado), y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada, requisitos que consideró debían cumplirse en su totalidad al no ser excluyentes entre sí.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrastado lo anterior con la situación fáctica del actor, concluyó que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, como derecho que correspondía a un empleado de carrera administrativa, ya que su incorporación con la entidad fue automática, lo que en términos de la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 CESUJ2-002-16, vulneraba el derecho constitucional fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública y,
incorporación con la entidad fue automática, lo que en términos de la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 CESUJ2-002-16, vulneraba el derecho constitucional fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública y, de paso, el artículo 125 de la Constitución Política.
3. Fundamentos de la acción El actor presentó una serie de argumentos contra las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B del 26 de septiembre de 2019 y 20 de enero de 202 2, respectivamente, dentro del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 68001-23-33-000-2016-00815-00/01, cuyos argumentos apuntan a la presunta configuración de un defecto sustantivo, por las razones que expuso y que se sintetizan de la siguiente manera: Sostuvo que la DIAN, respondió negativamente su solicitud, omitiendo el cumplimiento del primer parágrafo del artículo 2, del Decreto 1661 de 1991 que, textualmente, reemplazó todos los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica reclamada, por el único de la “experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años”.
Que completó tal experiencia siendo funcionario de la DIAN el 18 de noviembre de 1993 y, luego de presentar un cuadro en el que relacionó los tiempos de servicio, concluyó que del 17 de noviembre de 1987 al 31 de julio de 1997, iban 9 años, 8
1993 y, luego de presentar un cuadro en el que relacionó los tiempos de servicio, concluyó que del 17 de noviembre de 1987 al 31 de julio de 1997, iban 9 años, 8 meses y 14 días, cantidad superior a 6 años y que, aun cuando el Decreto 1661 de 1991 perdió vigencia el 4 de julio de 1997, debían descartarse 27 días a este lapso, para fijarlo en 9 años, 7 meses y 17 días, en todo caso superior a los 6 años. En ese orden, indicó que antes de que el Decreto 1661 de 1991 terminara su vigencia, había acumulado experiencia de más de 6 años en áreas relacionadas con el ejercicio de su cargo que era altamente calificado, por cuanto el nivel directivo es el de más alta calificación posible y que siempre se desempeñó en estos empleos de nivel directivo. Dijo que el primer parágrafo del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 señalaba que los requisitos incluido el de título de formación avanzada, se reemplazaban por los 6 años de experiencia altamente calificada, por lo que era evidente que cumplía con esta condición y que no era necesario que se hubiese post graduado ni importaba cuándo lo había hecho, de manera que , en su criterio, era completamente impertinente cualquier disquisición sobre la época de obtención del título de especialista en alta gerencia. Acotó que experiencia no era lo aprendido en las aulas sino lo sentido, conocido o presenciado, el resultado de la práctica prolongada que proporciona ba conocimiento o habilidad o el conocimiento mismo, adquirido por las circunstancias o situaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
conocimiento o habilidad o el conocimiento mismo, adquirido por las circunstancias o situaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que lo que la ley exigía para acceder a la prima técnica, por la época en que causó el derecho, antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, era vivir en determinadas circunstancias y que al “ excluir el problema acadé mico”, si se desempeñaba determinado cargo, ni siquiera se pedía a los beneficiarios “que supieran leer o escribir”, que eran 6 años de vida laboral en circunstancias altamente calificadas lo que le pedía la ley al beneficiario y que eso lo cumplió. Advirtió que la norma indicaba que se requería la investigación científica o la experiencia y que esa “o” era disyuntiva, es decir, que podía ser la una o la otra no las dos y que los requisitos del Decreto 1724 de 1977 no le eran aplicables ya que cuando empezó su vigencia, ya tenía causado el derecho y era un derecho adquirido. Insistió en que bajo las reglas del Decreto 1661 de 1991, no era necesario, para ser otorgada la prima técnica, el estar desempeñando el cargo en propiedad o estar inscrito en car rera administrativa, que ese requisito fue introducido por el Decreto 1724 de 1997 y ratificado por el Decreto 1336 de 2006, cuyos primeros artículos señalaron que para acceder a tal prima era necesario estar nombrado con carácter
1724 de 1997 y ratificado por el Decreto 1336 de 2006, cuyos primeros artículos señalaron que para acceder a tal prima era necesario estar nombrado con carácter permanente, pero que cuan do adquirió el derecho bastaba con estar desempeñando el cargo, sin ninguna otra exigencia. En ese orden de ideas, dijo que no era necesaria evaluación del desempeño ya que no era necesario cumplir con todos los puntos mencionados en la norma sino alguno de ellos y que, él cumplió con el de 6 años de experiencia altamente calificada que completó el 18 de noviembre de 1993 , fecha a partir de la cual debió serle reconocida la prima técnica. Sostuvo que el tiempo de adquisición de la experiencia altamente calificada resulta, en el caso estudiado, superior a los 6 años exigidos por la norma, pues que solo entre la vinculación a la DIAN el 11 de noviembre de 1987 y el 11 de julio de 1997, cuando perdió vigencia el Decreto 1661 de 1991, transcurrieron 9 años y 8 m eses y sólo sumando la experiencia anterior de 1 año, 2 meses y 28 días laborados en Prosocial, resultarían más de 10 años, todos posteriores a la obtención del título profesional de ingeniero industrial en el año 1983. Por último, reiteró los argumentos que respaldaron en su momento en la demanda ordinaria la solicitud de nulidad del acto acusado, por infracción de normas y falsa motivación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, se dispuso vincular como
motivación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN quien fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. La Unidad Administrativa Es pecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presentó informe en el que manifestó que la cuestión que se discute no resultaba de evidente relevancia constitucional ya que el demandante simplemente pretendía que se revisara la decisión en una tercera instancia al no haberse concedido a sus peticiones tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo que el Juez de tutela se involucr ara en asuntos estudiados y decididos por los operadores judiciales competentes yRadicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese sentido desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. También indicó que la parte actora no mencionó ninguna irregularidad procesal en el caso concreto ni identificó los hechos que generaron tanto la vulneración como los derechos vulnerados sino que se limitó a reiterar los argumentos presentados en la demanda y el recurso de apelación interpuesto. Sumado a lo anterior, dijo que tampoco se cumplían ninguno de los requisitos
como los derechos vulnerados sino que se limitó a reiterar los argumentos presentados en la demanda y el recurso de apelación interpuesto. Sumado a lo anterior, dijo que tampoco se cumplían ninguno de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el interesado incumplió su obligación de indicar cuál era el presunto defecto que lo motivaba y en esa medid a, aseguró que esto dificultaba el derecho de contradicción y defensa de la entidad. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que manifestó que : “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 20 enero del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están c onsignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 4.4. y el Tribunal Administrativo de Santander2, no se pronunci ó en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, po r la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, po r la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
2 El Tribunal aportó el link de acceso directo al expediente ordinario e igualmente allegó el expediente digitalizado para consulta. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cual quier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión
derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los evento s en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
Según lo anterior, en los evento s en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Gabriel Alberto Cadena Antolínez cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 20 de enero de 2022 , en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 68001-23-33-000-2016-00815-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, al dar una aplicación indebida a las normas que regulan la prima técnica para los servidores de la DIAN.
Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, al dar una aplicación indebida a las normas que regulan la prima técnica para los servidores de la DIAN.
4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de De cisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitu d de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela
las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de inte rponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de l os jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dich o que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera
por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dich o que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera
7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05454-00
Demandante: Gabriel Alberto Cadena Antolínez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por esto s, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ant e el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. 5.2. En este caso, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, pues de la revisión hecha a los argumentos presentados por el actor en el recurso de apelación contra la decisión de
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