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CE - 110010315000202205457001SENTENCIA20221209094021

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Título
CE - 110010315000202205457001SENTENCIA20221209094021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

Demandante: Excipión Atehortúa Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

Demandante: EXCIPIÓN ATEHORTÚA MEJÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra autoridad judicial . Alteración del turno para fallo.

Intervención del juez constitucional en aras de garantizar un trato preferencial y diferenciado a sujetos de especial protección constitucional . Persona de la tercera edad y en condición de pobreza extrema

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el seño r Excipión Atehortúa Mejía , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, di gnidad humana, mínimo vital, vejez digna e igualdad, supuestamente vulnerados con la falta d e respuesta a la

constitucional de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, di gnidad humana, mínimo vital, vejez digna e igualdad, supuestamente vulnerados con la falta d e respuesta a la solicitud de prelación de fallo radicad a mediante memoriales de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022 , en el marco del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacio nal, radicado bajo el No. 76111-33-33-002-2015-00002-01.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor sostuvo que interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de l os perjuicios ocasionados por un accidente del que fue víctima, el cual fue provocado por un agente de la Policía Nacional.

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, quien accedió a las pretens iones de la demanda.

Manifestó que la decisión fue objeto de recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, por lo que el expediente se remitió al Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca des de el 28 de septiembre de 2017, en donde por auto de 3 de octubre de 2017 se admitió el recurso.

Aseguró que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada , el expediente ingresó al despacho para fallo desde el 27 de agosto de 2018, sin que desde esa fecha se haya emitido

Aseguró que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada , el expediente ingresó al despacho para fallo desde el 27 de agosto de 2018, sin que desde esa fecha se haya emitido pronunciamiento alguno.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

Demandante: Excipión Atehortúa Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Por lo anterior, expresó que mediante solicitudes radicadas el 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022, le ha pedido al magistrado ponente que le dé prelación al asunto dado que fue decretada una pérdida de la capacidad laboral del 80% con ocasión al accidente que motivó la presentación de la acción de reparación directa, se encuentra en estado de pobreza extrema y es una persona de la tercera edad con 76 años1. No obstante, afirmó que dichas solicitudes no han sido resueltas.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justic ia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vejez digna e igualdad y, en consecuencia, que se ordene emitir respuesta a la solicitud de prelación de turno formulada mediante peticiones de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022 . También pidió que se ordene la asignación de un turno preferencial para que el fallo se profiera con prontitud.

la solicitud de prelación de turno formulada mediante peticiones de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022 . También pidió que se ordene la asignación de un turno preferencial para que el fallo se profiera con prontitud.

Indicó que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que el pro ceso ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia , sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya proferido alguna decisión.

Aseguró que por esta razón radicó la s olicitud de prelación de fallo, la cual, a su juicio, resulta procedente teniendo en cuenta que: (i) tiene 76 años de edad, (ii) a raíz del accidente sufrido perdió el 80 % de la capacidad laboral ; (iii) tiene movilidad limitada y (iv) se encuentra en estado de pobreza extrema, “al punto en el que su cuidado a ctualmente depende de la solidaridad de sus vecinos y hermanos, quienes son también personas de ese rango de edad ”, razones suficientes para concluir que (v) la emisión del fallo de segunda instancia r esulta vital para mejorar sus condiciones de vida.

En ese orden de ideas , aseveró que en su caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional2 y por el Consejo de Estado3 para alterar el sistema de turnos , porque se encuentra en una circunstancia crítica de debilidad manifiesta y la decisi ón p uede incidir en el mejoramiento de sus condiciones de vida ya que con el dinero que recibiría podría acceder con mayor facilidad a los servicios de “atención en salud, cuidados personales , vivienda digna y alimentación”.

3. Pretensiones

vida ya que con el dinero que recibiría podría acceder con mayor facilidad a los servicios de “atención en salud, cuidados personales , vivienda digna y alimentación”.

3. Pretensiones

El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“PRIMERO: Se declare que la entidad accionada vulneró los derechos de mi poderdante a Presentar peticiones, acceso a la administración de justicia y debido proceso, conexos estos a dignidad humana, el mínim o vital, la vejez digna y la igualdad.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLLE DEL CAUCA, proceso repartido al despacho del Dr. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, que dé respuesta de fondo a la petición elevada mediante memoria les de los días 2022-02-02, 2022-05-17 y 2022-06-16.

TERCERO: Ordenar al Tribunal, que se asigne un turno más ac orde para que el fallo pueda darse con prontitud, y en ese sentido APLIQUE MEDIDA DIFERENCIAL sobre el proceso, fijando hora y fecha de fallo, teniendo en cuenta que estamos ante un asunto

1 El accionante nació el 14 de mayo de 1946. 2 Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Exp. No. 2013-00608 de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

Demandante: Excipión Atehortúa Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Excipión Atehortúa Mejía

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3 de importancia jurídica y trascendencia social, ligado a la vulnera bilidad de mi poderdante”.

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportó copia del memorial dirigido al Tribunal Administrativo de l Valle “ REITERACION DE SOLICITUD - Memorial CeleridadMedida cautelar, solicitud de cambio de turno para sent encia de segunda instancia, persona de la tercera edad, problemas de salud y extrema pobreza derivadas de las lesiones sufridas, discutidas en la acción de referencia”. Así como del certificado expedido por el SISBEN en el que se ubica al actor en el Grupo IV de pobreza extrema.

5. Trámite procesal

Previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, el despacho por auto de 18 de octubre de 2022 requirió al abogado Víctor Hernán Revelo Perdomo, quien manifestó que actuaba en el pre sente trámite como apoderado del señor Excipión Atehortúa Mejía, para que allegara el poder especial que lo acreditara como tal.

Dicho requerim iento se satisfizo el 19 de octubre de 2022, por lo que el 26 del mismo mes y año se profirió auto en el que se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso.

ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General d e esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 115310 a 115314, todas de 3 de noviembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4

El proceso ingresó al despacho para emitir decisión de primera instancia el 21 de noviembre de 2022.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Por es crito de 8 de noviembre de 2022, el magistrado a ca rgo del proceso de reparación directa solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela.

Indicó que el expediente de reparación direc ta No. 76111-33-33-002-2015-0000201 fue asignado por reparto el 28 de septiembre de 2017, por lo que el 3 de octubre de la misma anualidad profirió auto que admitió el recurso de apelación y el 30 de octubre siguiente dictó proveído que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión en segu nda instancia, el cual se notificó el 23 de febrero de 2018. Aseguró que v encidos los términos pertinentes, el proceso ingresó a l despacho para fallo el día 27 de agosto de 2018.

4 La notificación se e fectuó a las siguientes direcciones electró nicas: notificacionesasesoriasdeoccidente@hotmail.com; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co;

para fallo el día 27 de agosto de 2018.

4 La notificación se e fectuó a las siguientes direcciones electró nicas: notificacionesasesoriasdeoccidente@hotmail.com; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.tutelas@policia.gov.co; eata.notificacion@policia.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

Demandante: Excipión Atehortúa Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Refirió que no ha incurrido en mo ra judicial injustificada teniendo en cuent a que la tardanza en emitir sentencia de segunda instancia no se origina en la “omisión de los deberes del Suscrito, sino a fact ores externos como la congestión judicial y el agobiante cúmulo de trabajo que conocidamente afecta a esta Jurisdicción, lo cual se vio agravado con la situación de pandemia”.

Por otro lado, en relación con las solicitudes presentadas por el accionante d esde el mes de febrero aseguró que se trata de peticiones de carácter judicial y no administrativas, por lo que su trámite debe ajustarse a las reglas del proceso judicial que está en curso y no por las reglas del derecho fundamental de petición

el mes de febrero aseguró que se trata de peticiones de carácter judicial y no administrativas, por lo que su trámite debe ajustarse a las reglas del proceso judicial que está en curso y no por las reglas del derecho fundamental de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015.

En cualquier caso, sostuvo que la situación que narra el demandante “no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos de prelación previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 o en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, por ende, no podría saltarse el turno asignado que corresponde al No. 66 de procesos de segunda instancia (listado que contiene un total de 371 expedientes)”.

En particular, sostuvo que en el asunto bajo examen no puede estudiarse la procedencia del pedimento de prelación dado que no está en riesgo la seguridad nacional o el patrimonio nacional , no se discuten graves violacio nes a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad , ni algún tema de trascendencia social o jurídica ni se trata de una reiteración de jurisprudencia.

Así mismo, refirió que , a su juicio , la edad del actor no es argumento suficiente para acceder a l a solicitud de prelación, pues de acuerdo con la Corte Constitucional de la calidad de sujeto de la tercera edad como susceptible de especial protección constitucional se adquiere una vez superada la ex pectativa de vida, que para el quinquenio 2015 a 2020 corresponde a 76 años, edad que no alcanza el solicitante.

Indicó que los demás argumentos con los que el interesad o pretende sustentar su

vida, que para el quinquenio 2015 a 2020 corresponde a 76 años, edad que no alcanza el solicitante.

Indicó que los demás argumentos con los que el interesad o pretende sustentar su solicitud tampoco son de recibo porque son aspectos relaciona dos con la demanda de reparación direct a que dio orige n a la condena que actualmente se encuentra en sede de apelación.

De este modo, aseguró que “aceptar la tesis contr aria defendida por la parte actora implicaría establecer, con carácter de regla, que toda persona que demande la responsabilidad estatal po r daño a la salud e invalidez, debe ser atendida prevalentemente en materia judicial y con prelación en el sistema de turnos, cosa que no ocurre”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Co nstitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de petición, de ac ceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vejez digna e igualdad por la falta de respuesta a la sol icitud de prelación de falloRadicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

Demandante: Excipión Atehortúa Mejía

digna e igualdad por la falta de respuesta a la sol icitud de prelación de falloRadicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

Demandante: Excipión Atehortúa Mejía

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5 formulada mediante memoriales de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022.

3. Petición ante autoridades judiciales

El artículo 23 de la Constitución Política, es tablece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales”.

Respecto a las petic iones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presen tar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta5.

En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encu entran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas proces ales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deb en ser atendidas por la

debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas proces ales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deb en ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”6.

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014 7, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la q ue agregó que “el juez tendrá que responder la petic ión de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Consti tucional precisó, en la sentencia T -172 de 2016 8, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judici al se ha salido de los parámetros fijados por el ord enamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 9.

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe v alorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la

con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe v alorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de p etición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales 10, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimient os establecidos en el ordenamiento

5 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T -192 de 2007, M. P. Álvaro Ta fur Galvis y T - 412 de 2006 M.P. Rodrigo Es cobar Gil, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017 -00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

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6 jurídico para la consecución de pretensiones objet ivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”11.

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6 jurídico para la consecución de pretensiones objet ivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”11.

Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia SU -333 de 2020 12 indicó que los jueces y tribunales a quienes van dirigidas las solicitudes deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de peticiones judici ales o administrativas. Las peticiones judiciales son aquellas en las que los peticionarios actúan en ejercicio del der echo de postulación, por lo que sus escritos serán tratados como solicitudes o requer imiento de impulso procesal y, por tanto, deben reso lverse “a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia”.

En palabras de la Corte: “Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tien e como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella es tá reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”.

Así las cosas, toda petición que se refiera e strictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial estableci do por el legislador, supuesto en el que el examen constitucional debe efectuarse res pecto de la presunta

del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial estableci do por el legislador, supuesto en el que el examen constitucional debe efectuarse res pecto de la presunta vulneración de los derechos fun damentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial h a actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proce so judicial13.

En conclusión, en lo que hace relació n con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acc eso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicit ud no recaiga sobre dichos procesos, es posible aleg ar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el asunto bajo examen, el s eñor Excipión Atehortúa Mejía sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido pro ceso y de acceso a la administración de justicia , con la falta de respuesta a la solicitud de prelación de fallo radica da mediante memoriales de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

respuesta a la solicitud de prelación de fallo radica da mediante memoriales de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, radicado bajo el No. 76111-33-33-002-2015-00002-01.

La solicitud de amparo se sustentó en que resulta esencial que se emita respuesta a la petición de prelación de fallo, pues la misma r esulta procedente dado que actualmente tiene 76 años de edad, no tiene empleo pues con ocasión al accidente que motivó la presentación de la demanda de reparación directa le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral del 80% , su movilidad está reducida y se encuentra en estado de pobreza extrema.

11 Consejo de Estado, Sección Cuar ta, Expediente Nº 2016 -01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

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7 4.2. El Magistrado a cargo del trámite judicial adujo que los dere chos fundamentales invocados no han sido vulnerados , dado que la tardanza se encuentra justificada en la congestión judicial y el cúmulo de trabajo que afecta a

7 4.2. El Magistrado a cargo del trámite judicial adujo que los dere chos fundamentales invocados no han sido vulnerados , dado que la tardanza se encuentra justificada en la congestión judicial y el cúmulo de trabajo que afecta a la jurisdicción contencioso administrativa. Además, informó que el proceso se encuentra en el turno para fallo No. 66 de un listado de 371 expedientes.

Por otro lado, sostuvo que las peticiones elevadas por el accionante son de carácter j udicial por lo que no resultan aplicables las reglas del derecho fundamental de petición, p orque se relacionan co n e l proceso de reparación directa que está en curso.

No obstante , aseguró que el c aso del actor no está contemplado dentro de las excepciones para alterar el sistema de turnos que establece n los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998.

4.3. Al respecto , la Sala advierte que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Samai14, el apoderado judicial del accionante radicó el 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022, sendos memoriales en los que solicitó la prelación del turno para fallo , en el marco del precitado medio de control de reparación directa.

Así mismo, de acuerd o con la s pruebas allegadas con el esc rito de tutela la solicitud se formuló en los siguientes términos:

“PRIMERO: Sírvase a enviarme información sobre el proceso de referencia, incluyendo el turno asignado para dictar sentencia.

SEGUNDO: En caso de no haberse asignado turno, le sea asignado con prontitud, y se

“PRIMERO: Sírvase a enviarme información sobre el proceso de referencia, incluyendo el turno asignado para dictar sentencia.

SEGUNDO: En caso de no haberse asignado turno, le sea asignado con prontitud, y se evalúe si con el mismo es probable obtener sentencia en un término razonable.

TERCERO: De no ser razonable el término, es decir, coherente con la situación que narro, comedidamente pido se asigne un turn o más acorde para que el fallo pueda darse con prontitud, y en ese sentido APLIQUE MEDIDA CAUTELAR sobre el pro ceso, fijando hora y fecha de la audiencia de fall o, para el presente año (2022) teni endo en cuenta que estamos ante un asunto de importa ncia jur ídica y trascendencia social, ligado a la vulnerabilidad de mi poderdante”.

Lo anterior, se sustentó en que ta l y como consta en “los anexos del proceso, que reposan en el Tribunal, mi poderdante perd ió su capacidad laboral en el accidente sobre el cual versa el asunto, en un 80%. De acuerdo con el informe de medicina legal que reposa en el expediente, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se realizó un informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, y en la correspondiente historia médica, a raíz del accidente el señor tiene una sonda vesical, la cual debe de cambiar cada quince días; ade más, perdió (desde el año 2012) su trabajo como arenero y en una ferretería, lo que imposibilita los ingresos para su sustento. Actu almente el señor Excipión cuenta con una edad de SETENTA Y SEIS (76) AÑOS”.

(desde el año 2012) su trabajo como arenero y en una ferretería, lo que imposibilita los ingresos para su sustento. Actu almente el señor Excipión cuenta con una edad de SETENTA Y SEIS (76) AÑOS”.

4.4. Sobre el particular, la Sala advi erte que le asiste razón a la autoridad judicial demandada, en cuanto a que l a referida solicitud corresponde a una petición de carácter jud icial y no a una petición administrativa, dado que versa sobre la alteración del sistema de turnos para la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa que s e tramita ante ese despacho, por lo que no es posible efectuar el análisis constitucional a la luz de la vulneración del derecho fundamental de petición, sino desde la p erspectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

14https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333002201 500002017600123Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00

Demandante: Excipión Atehortúa Mejía

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8 De este modo, si bien no es pos ible aplicar l os términos de respuesta de la Ley 1755 de 2015 y tampoco existe una norma procesal que establezca un término específico para que se resuelvan las solicitu des de prelación de fallo, ello no significa que las mismas no deban ser resueltas dent ro de un plazo razonable,

específico para que se resuelvan las solicitu des de prelación de fallo, ello no significa que las mismas no deban ser resueltas dent ro de un plazo razonable, pues dicha noción hace parte del núcleo de protección del derecho fundamental al debido proceso.

La noción de plazo razonable ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , a partir de la protección a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e implica que todos los procesos judiciales ( desde el primer acto procesal hasta la decisión definitiva 15) deben desarrollarse en un tiempo que sea suficiente para llevar a cabo cada una de las etapas del proceso, pero sin que afecte en demasía la situación jurídica de las personas involucradas en el mismo.

Bajo esta idea, se han identificado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del pl azo en el cual se desarrolla el proceso : “ i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso"16.

En el ca so bajo examen, l a Sala encuentra que e l término transcurrido desde la recepción de la primera solicitud de prelación de fallo (2 de febrero de 2022) desconoce la noción de plazo razonable, entendida como un término justo que no afecte los derechos de quie n acude a la just icia pero que atienda a las particularidades y etapas propias del proceso, teniendo en cuenta que (i) disponer sobre la procedencia de la alteración del sistema de turnos no reviste un grado tal

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