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CE - 110010315000202205460001SENTENCIA20221103152248

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Título
CE - 110010315000202205460001SENTENCIA20221103152248
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

Demandante: ANGIE VANESSA GARCÍA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

TEMA: Tutela de fondo – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver l a acción de tutela formulada por la señora Angie Vanessa García Garc ía contra el Tribunal Administrativo de l Caquetá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2022 1, la señora Angie Vanessa García García, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá,

A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2022 1, la señora Angie Vanessa García García, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones que presentó el 14 de marzo y 15 de septiembre de 2022, con el objetivo de que se desarchivara y se le entregara copia digital del expediente que corresponde al medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 18001-23-31-000-2010-00028-00.

1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó las siguientes:

1 La solicitud de tutela se entiende que se presentó el 13 de octubre de 2022, en atención a que fue radicada a través del aplicativo web el 12 de octubre de 2022 a las 8:25 p.m.Demandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERO; tutelar el derecho fundamental al derecho de petición a favor de ANGIE

VANESSA GARCIA GARCIA.

SEGUNDO; Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá dar respuesta de las solicitudes realizadas por las suscritas.

TERCERO; Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá las diligencias necesarias para

VANESSA GARCIA GARCIA.

SEGUNDO; Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá dar respuesta de las solicitudes realizadas por las suscritas.

TERCERO; Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá las diligencias necesarias para que alleguen a la suscrita el expediente del proceso y valor de las copias en un término prudente […]” (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

1.3.1. El 14 de marzo de 2022, la accionante radicó ant e el Tribunal Administrativo del Caquetá una solicitud de desarchivo y copia del expediente del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado Nº. 18001 -23-31-000-2010-00028-002, para lo cual pagó el valor que exige la ley para tal fin.

1.3.2. Adujo que, con ocasión a que pasados casi seis meses no se desarchivó el proceso, el 15 de septiembre de 2022, radicó nuevamente una solicitud ante la judicatura demandada. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha bía recibido una respuesta a sus requerimientos.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Angie Vanessa García García consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá transgredió sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dado que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se ha pronunciado respecto de las solicitudes que presentó el 14 de marzo y 15 de septiembre de 2022, con el objetivo de que se desarchivara y se expidiera copia digital del expediente identificado con el radicado Nº. 18001-23-31-000-2010-00028-00, en el cual ella actuó como parte

el objetivo de que se desarchivara y se expidiera copia digital del expediente identificado con el radicado Nº. 18001-23-31-000-2010-00028-00, en el cual ella actuó como parte demandante.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 18 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó: (i) notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá; y (ii) vincular como tercero con interés a la señora Kerly Dayana García García [quien también suscribió las peticiones que se aluden fueron desatendidas] , para que, si lo consideraban del caso intervinieran en la presente acción constitucional.

Adicionalmente, se le ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

2 La actora adujo que dicho medio de control se interpuso contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y precisó que ella fungió como accionante en el mencionado proceso. Adicionalmente explicó que las peticiones las radicó con el fin de hacer valer sus derechos, dado que, no ha recibido indemnización alguna por el daño antijurídico que se le causó.Demandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestación

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestación

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá

Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de octubre de 2022, la parte accionada presentó el siguiente informe:

Adujo que atendiendo la solicitud que presentó la tutelante, el tribunal procedió a realizar el desarchivo del expediente identificado con el radicado Nº. 18001-23-31-000-201000028-00, el cual había sido archivado dese el 6 de mayo de 2014 en el paquete Nº. 795.

Precisó que con ocasión a que en dicha judicatura no se está llevando a cabo el proceso de digitalización de los expedientes, se “scaneó” la documentación y el 21 de octubre de 2022, a través de oficio 1350, se remitió el enlace del expediente digitalizado a los correos electrónicos “[…] <dakerly136@gmail.com> y <angievanessagarcia2022@gmail.com >suministrando acceso a los siguientes archivos: 01CuadernoP1;02CuadernoPruebasActora; 03CuadernoPruebas; 04CuadernoPruebas;05CuadernoPruebasDemandada; 06Solicitud; 07Solicitud […]”.

Adicionalmente indicó que “[…] para todos los fines procesales el link del expediente digital es 18001233100020100002800 quedando constituido en el estan (sic) del Despacho, medio de control Reparación Directa […]”.

07Solicitud […]”.

Adicionalmente indicó que “[…] para todos los fines procesales el link del expediente digital es 18001233100020100002800 quedando constituido en el estan (sic) del Despacho, medio de control Reparación Directa […]”.

En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el tribunal ya le otorgó respuesta de fondo a la solicitud de la señora Angie Vanessa García García y la notificó en debida forma a su correo electrónico.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Angie Vanessa García García contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Angie Vanessa García García, en atención a que a la fecha de presentación de la tutela el Tribunal Administrativo del Caquetá no se había pronunciado resp ecto de dos solicitudes que la accionante radicó el 14 de marzo y 15 de septiembre de 2022, con el objetivo de que seDemandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarchivara y se le entregara copia digitalizada del expediente de reparación directa identificado con el radicado N.º 18001-23-31-000-2010-00028-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones

perjuicio irremediable3.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha estable cido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta n o resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes

3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 A través del artículo 5° del De creto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la pr otección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia

los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la pr otección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020" , la cual empezó a regir aDemandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el térmi no en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

“La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que

lo solicitado. Ello significa que:

“La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas s e nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas s e nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento

partir del 18 de mayo de 2022. Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las pet iciones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad d ebe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad d ebe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.Demandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferen ciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferen ciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Caso concreto

En el sub examine la señora Angie Vanessa García García, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión a que el 14 de marzo y 15 de septiembre de 2022, radicó dos peticiones ante la judicatura demandada con el fin de que se procediera a desarchivar y expedir copia digital izada del expediente de reparación directa, identificado con el radicado Nº. 18001-23-31-000-2010-00028-00.

Ahora bien, para esta Sala de Decisión es preciso resaltar que de la contestación allegada por el Tribunal Administrativo del Caquetá a este trámite tutelar, se advirtió que el proceso de reparación directa de la referencia se desarchivó, se “scaneó” y se envió la respectiva copia digital a los correos electrónicos aportados por la peticionaria, a saber: dakerly136@gmail.com y angievanessagarcia2022@gmail.com.

En el mencionado mensaje de datos se adjuntó también el oficio Nº. 1350 de 21 de octubre de 2022, en el que se respondió de manera formal y clara a la señora Angie Vanessa García García las solicitudes que radicó.

A continuación se ponen de presente las imágenes en donde se evidencia la contestación

octubre de 2022, en el que se respondió de manera formal y clara a la señora Angie Vanessa García García las solicitudes que radicó.

A continuación se ponen de presente las imágenes en donde se evidencia la contestación a las peticiones y su respectiva notificación:Demandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Frente al punto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como

5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubreDemandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la

que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T - 481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

“[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías

mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza , y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplementecomo en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original)

“[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado”

se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado”

de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Demandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones n ecesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental

en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones n ecesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], con siste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:

“[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se

“[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado . El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ . No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”9.

Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso cesó debido a la actuación del Tribunal

7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 9 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».Demandante: Angie Vanessa García García Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-05460-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Caquetá durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya le

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Caquetá durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya le respondió las solicitudes que la señora Angie Vanessa García García radicó en los meses de marzo y septiembre de 2022

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