CE - 110010315000202205462001SENTENCIA20221206191822
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205462001SENTENCIA20221206191822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05462-001
Actora : Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados : Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado Tema : Tutela contr a providencia judicial ; derecho constitucional fundamental al debido proceso
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , por la presunt a vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderad a, presenta acción de tutela con el fin de obt ener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, p resuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anter ior, pide se deje sin efectos el fallo de 31 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó parcialmente el de 24 de enero del año en curso, con el que el T ribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección B d e la sección primera)
marzo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó parcialmente el de 24 de enero del año en curso, con el que el T ribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección B d e la sección primera) declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez (expediente 25000-23-41-000-2021-00815-00), en cuanto (i) a la pretensión relacionada con el artículo 15 de la Resolución 138 de 31 de enero de 20142 y (ii) a las solicitudes allí formuladas por la empresa Constructora Palo Alto Compañía en Coma ndita Simple, y negó la s súplicas atañederas a los ar tículos 8º y 14 de ese acto administrativo , para ordenarle que atienda el referido artículo 8º dentro de los siete (7) meses siguientes a la ejecutoria de la determinación judicial , esto es, que « apruebe el Plan de Manejo de la Re serva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta
1 Resulta oportuno precis ar que la s p resentes dili gencias re posan en el expediente digita l conten ido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Emitida por la tutelante.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
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del Río Bogotá».
1.2 Hechos. Relata la accionante que el se ñor C arlos Alberto Mantilla Gutiérrez promovió acción de cumplimiento en su contra y de las
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del Río Bogotá».
1.2 Hechos. Relata la accionante que el se ñor C arlos Alberto Mantilla Gutiérrez promovió acción de cumplimiento en su contra y de las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca y del Guavio (Corpoguavio) [expediente 25000-23-41-000-2021-00815-00], con el propósito de que se les ordenara atender los artículos 8º, 1 4 y 15 de la Resolución 138 de 31 de enero de 2014, con la cual dispuso la creación de un «Plan de Manejo de la Re serva Forestal Prot ectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogo tá», cuya aprobación está c ondicionada al agotamiento de la consulta previa «con las comunidades indígenas», que está en trámite.
Que el asunto cons titucional fu e conocido , en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), al que le informó las actuaciones surtidas con la finalidad de obedecer la mencionada Resolución, como suscri bir el contrato interadministrativo «91 de 2001 » con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo objeto es « organizar y sistema tizar la inf ormación básica y temática de las reservas forestales creadas por la Resolución 76 de 1977», lo que resulta indispensable para realizar las respectivas inscripcio nes en las oficinas de registro de instrumentos públicos de los municipios que integran dicha reserva y así avanzar en el acatamiento del acto administrativo que se exigía atender.
que resulta indispensable para realizar las respectivas inscripcio nes en las oficinas de registro de instrumentos públicos de los municipios que integran dicha reserva y así avanzar en el acatamiento del acto administrativo que se exigía atender.
Dice que también indicó en el asunto constitucional que las ta sas de compensación previstas en el artículo 15 de la Resolución 138 de 31 de enero de 2014 tienen como finalidad mantener la reser va forestal , las cuales se clasifican en «i) la tasa compe nsatoria por caza de fauna silvestre , reglamentada por el Decreto 1272 de 2016 y ii) tasa c ompensatoria por aprovechamiento fo restal m aderable en bosque natura l, act ualizada por medio del Decreto 1390 de 2018».
Que el 24 de enero de 2022 el T ribunal Administrativo de Cundinama rca (subsección B de la sección primera) «declaró improcedente la acción de cumplimiento y negó las pre tensiones»3, decisión que apeló el allí demandante y que el 31 d e marzo siguiente revocó parcialmente el Consejo
3 Omite señalar los argumentos en los que s e fundó la determina ción judicial y sobre qu é aspectos versó la improcedencia y frente a cuáles la negación de las súplicas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
Actora: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
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de Estado (s ección quinta), en el sentido de ordenarle que atienda el artículo 8º de la Resolución 138 de 31 de enero de 2014, esto es, que apruebe «el Plan
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de Estado (s ección quinta), en el sentido de ordenarle que atienda el artículo 8º de la Resolución 138 de 31 de enero de 2014, esto es, que apruebe «el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogo tá» dentro de los siete (7) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, la cual pidió oportunamente adicionar y aclarar, lo que fue desestimado el 21 de abril del año en curso por las autoridades accionadas.
Sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, comoquiera que, al ordenar la implementación del precitado plan en siete (7) meses , desconoció el procedimiento de consulta previa ante los pueblos indígenas ubicados en la Reserva Forestal Protecto ra de la Cuenta Alta del Río Bogotá , cuyo agotamiento no está condicionado a plazo alguno, y que, en todo caso, ya inició, luego de que el 12 de julio de 2019 pidiera del Ministerio del Interior informarle si era necesario surtir o no ese trámite, lo que fue atendido, mediante Re solución ST -180 de 2020 , en el sentido de señalar que debía realizarse, en virtud del artículo 8º de la Resolución 138 de 31 de enero de 2014.
Que la juris prudencia constitucional4 ha anotado que la consulta previa está supeditada a la ejecución d e diferentes etapas, a saber, (i) c oordinación y preparación, en la que se inician los acercamientos con las comuni dades
Que la juris prudencia constitucional4 ha anotado que la consulta previa está supeditada a la ejecución d e diferentes etapas, a saber, (i) c oordinación y preparación, en la que se inician los acercamientos con las comuni dades indígenas; (ii) preconsulta, en la cual se pacta con estas la manera como se desarrollará el respectivo procedimiento; y (iii) consulta, en la que se «materializan los acuerdos», por consiguiente, su concreción no depende solo de un organismo, situación que impide fijar un término perentorio para que se surtan, como equivocadamente lo hicieron las autoridades accionadas.
Afirma que el fallo atacado comporta defecto sustantivo y violación directa de la Constitución P olítica, toda vez que no tuvo en cuenta « las normas » que regulan la consulta previa, como el «convenio 169», pues establecer un plazo de siete (7) meses para tal propósito «constituye desconocimiento de [sus] fundamentos reales», máxime cuando las res tricciones derivadas de la actual pandemia impiden adelantar las diligencias en forma expedita.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de octubre de 2022, admitió la pre sente acción, ordenó
4 No refiere pronunciamiento alguno.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
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notificar a los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado
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notificar a los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca y del Guavio (Corpoguavio), representante legal de la empresa Constructora Palo Alto Compañía en Comandita Simple y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señ or director general de la Corpo ración Aut ónoma Regional de Cundinamarca, por conducto de l señor director ju rídico operativo d el organismo, indica que al ente se le respetaron sus prerrogativas superiores en el trámite de la acción de cumplimiento 25000-23-41-000-2021-00815-00 y en la providencia acusada se analizaron en debida forma las prueba s que allí reposan. Además, señala que no le asiste legitimaci ón en la causa por pa siva, porque los encargados de pr onunciarse sobre las pretensiones formuladas por la tutelante son los señores magistrados de la sección quin ta del Consejo de Estado.
2.1.2 El señor representante legal de la Co rporación Autónoma Regi onal del Guavio (Corpoguavio), a través de apoderada, asevera que los reproches de la accionante conciernen a la presunta desatención por parte de la s autoridades accionadas del procedimiento al que está sujet a la consulta previa, en el cual no tiene incidencia alguna, de mane ra q ue debe ser desvi nculado de este
accionante conciernen a la presunta desatención por parte de la s autoridades accionadas del procedimiento al que está sujet a la consulta previa, en el cual no tiene incidencia alguna, de mane ra q ue debe ser desvi nculado de este asunto constitucional, máxime cuando en la sentencia censurada no se dispuso una orden que deba cumplir y ya remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) el informe té cnico que le con cernía respecto del «Plan de Manejo de la Re serva Forestal Prot ectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogo tá» y (ii) el documento «Límite de Cam bio Aceptable», con lo que atendió lo que le correspondía en el marco del artículo 8º de la Resolución 138 de 31 de enero de 2014.
2.1.3 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por intermedio del pon ente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que los argumentos de la tutelante están orientados a controvertirla por el solo hecho de resultarle desfavorable, pero no a acreditar las causales específicas de procedibilidad invocadas, que, sea dicho de paso, no se configura n, pues la acción de cumplimiento 25000-23-41-000-202100815-00 se adelantó de acuerdo con las normas procesales y fue decidida en atención a las disposiciones sustanciales aplicables.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
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Que la determinación judicial reprochada se funda en la inobservancia de los
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Que la determinación judicial reprochada se funda en la inobservancia de los deberes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , co mo el de aprobar el plan de manejo contemplado en el artículo 8º de la Resolución 138 de 31 de enero de 2014, norma que si bien no prevé un término para que ello ocurra, no es dable asumir que el acatamiento de esa tarea pueda extenderse en el tiem po indefinidamente. Asimismo, los siete (7) meses fijados en la sentencia cuestionada resultan razonable para que la actora surta los trámites pertinentes con el fin de agotar la consulta previa ante las comuni dades indígenas, de manera que no quebranta precepto superior alguno.
2.1.4 El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez asevera que la tutela de la referencia deviene «en im procedente», porque el mar co jurídico no les prohíbe a los señores magistrados demandados establecer el plazo para que la demandante ejecute la respectiva consulta prev ia, por lo que los siete (7) meses señalados en el fallo atacado no contrarían el sistema normativo.
Que ha trascurrido un lapso consid erable desde cuando se «impusieron las dos reservas forestales nacional es “Bosque oriental de Bogot á” y “Cuenca alta del r[í]o Bogotá”» (1977), y no se les han otorgado indemnizaciones a los propietarios de los predios allí ubicados , a pesar de que en estos se adelantan actividades mineras y de la construcción, problemática que la
alta del r[í]o Bogotá”» (1977), y no se les han otorgado indemnizaciones a los propietarios de los predios allí ubicados , a pesar de que en estos se adelantan actividades mineras y de la construcción, problemática que la accionante pretende que continúe indefinidamente, con la excusa de qu e la consulta previa no está sujeta a término alguno.
2.1.5 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de apod erado, pide, en atención al artículo 610 del Código Gener al del Pro ceso (C GP), ser vinculado como coad yuvante de la tutelante y acceder al amparo deprecado, comoquiera que el plazo consignado en la providencia cuestionada resulta insuficiente para materializar la consulta previa con las correspondientes comu nidades indígenas, que tienen diferencias étnicas entre s í, y carece de asidero legal . Además, los pronunciamientos en los que se fundaron las autoridades accionadas para fijar los siete (7) meses , decidieron asuntos disímiles al debatido en la acción de cumplimiento 25000-23-41-000-2021-00815-00.
2.1.6 El señor representante legal de l a empresa Constructora Palo Alto Compañía en Comandita Simple guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a la s personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pide ser ten ida com o coadyuvante de la tutelante, en atención al artículo 6105 del CGP.
Para determinar si dicha solicitud tiene asidero jurídico, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una
artículo 6105 del CGP.
Para determinar si dicha solicitud tiene asidero jurídico, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponers e a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º6 del artículo 13 del Dec reto 2591 de 1991 y el artículo 717 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los
5 «En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad públ ica o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado […]». 6 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 7 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustan cial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, per o que pueda afectarse si dicha parte es v encida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia [...]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
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artículos 4 8 del Decr eto 306 de 1992 9 y 2.2.3.1.1.310 del Decreto 1069 de 201511 y de lo precisado por la Corte Constitucional12.
En ese orden de ideas, se evidenc ia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de su director general, afirma que acude a este trámite constitucional como coadyuvante de la accionante, en virtud del artículo 610 del CGP , dado que la discusión aquí planteada comporta intereses patrimoniales del Estado , motivo por el cual se aceptará como tal , toda vez que la controversia, relacionada con la implementación del plan señalado en el artículo 8 º de la Reso lución 13 8 de 31 de enero de 2014 , repercute en las actividades económicas que se adelantarán o adelantan en la reserva que alinderó , con las consecuencias que ello invol ucra para las finanzas públicas.
3.4 Problema jurídico. Se con trae a determ inar si es dable a través de la tutela, examinar el even tual que branto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 31 de marzo de 2022 , por cuyo conducto el Consejo de Es tado (sección quinta) revocó parcialmente la de 24 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor Carlos Alberto Mantilla
de 24 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la tutelante y las Corporaciones Autónomas Regionales de Cundinamarca y del Guavio (Corpo guavio) (expediente 25000-23-41-0002021-00815-00) 13, frente a la pretensión relacionada con el artículo 15 de la Resolución 138 de 31 de enero de 2014 y a las solicitudes allí formuladas por la empresa Constructora Palo Alto Compañía en Coma ndita Simple, y negó las sú plicas en lo concerniente a los artículos 8º y 14 de ese acto administrativo, para en su lugar, ordenar a la aquí accionante que, dentro de los siete (7) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, « apruebe el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora y Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá» de que trata el artículo 8º de la mencionada Resolución; y, en
8 «Para la interpret ación de las di sposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los p rincipios generales del Cód igo de Procedimiento Civil, en todo aquel lo en que no sean contrarios a dicho decreto». 9 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 10 «Para la interpre tación de las dispos iciones sobre trámite de la acción de tutela pr evistas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aq uello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
10 «Para la interpre tación de las dispos iciones sobre trámite de la acción de tutela pr evistas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aq uello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 12 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 13 A la cual se vinculó como tercera intere sada la empresa Constructora Palo Alto Compañía en C omandita Simple.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
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caso af irmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al deb ido proceso invocada en la solicitud de amparo.
3.5 La acc ión de tutela contra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciale s tiene génesis en la se ntencia C-543 de 1992 de la Co rte Constitucional que declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Má s adelante, la misma Corte permitió de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la fin alidad de establecer si el fallo ju dicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho en tendida como una manifestación burda, f lagrante y
apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho en tendida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio d e auton omía funcional del ju ez, quien la administra quebran ta, b ajo la forma de una providencia judicial, derecho s fundamentales.
La evolución de la jurispr udencia condujo a que de sde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos p odían cond ucir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustan tivo, qu e s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una n orma i ndiscutiblemente inaplicable; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuan do re sulta indudab le que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en e l que s e sust enta la decisión; (iii) defe cto org ánico, se prese nta cu ando el funcionario judicial qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, de c ompetencia para ello; y (iv) defect o pro cedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta d octrina constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta d octrina constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucion al, entre las cuales está n las senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, median te sente ncia C -590 de 2 005, la Co rte ConstitucionalAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
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destacó el c arácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las c osas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judic iales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia consti tucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del m arco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia co nstitucional. (ii ) Q ue se haya n agotado todos l os medios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia co nstitucional. (ii ) Q ue se haya n agotado todos l os medios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Q ue se cumpla el req uisito de la inmediatez, es de cir, que l a tutel a se interponga en un términ o raz onable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración. (iv) Cuando s e trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulne ración com o los derechos quebrantado s y q ue lo hubiere alega do e n el pro ceso judicial siempre que es to hubiese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, e n considerac ión al r iguroso proceso de selección qu e hace la
Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó s uperada la noción de vía de hecho p or la de causales genéric as de proced ibilidad con el prop ósito d e desta car la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra de cisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relev ancia constitucional resulta procedente.
excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra de cisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relev ancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (ii) d efecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juezAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05462-00
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actuó completamente al marg en del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se fund a la decisió n en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de te rceros y est o lo condujo adoptar una decisión que afecta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incum plimiento por parte de l os s ervidores judiciales de da r cuenta d e los f undamentos fácticos y jurídi cos d e sus decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede c omo me canismo para
judiciales de da r cuenta d e los f undamentos fácticos y jurídi cos d e sus decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede c omo me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale decir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra par te, se d estaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improce dente para controvertir decisiones judiciales 14, re ctificó su posición mediante sen tencia de 31 de juli o d e 201215, en el sentido de disponer que la acci ón constitucional es procedente contra providencias , cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fijado s jurisprudencialmente, así como los que en el fu turo determine la ley y la jurisprudenc ia; lineam ientos q ue esta subsecc ión c on anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.
14 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes providen cias de la sala p lena de lo contenciosoanterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.
14 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes providen cias de la sala p lena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Doll y Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febr ero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01,
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