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CE - 110010315000202205464001SENTENCIASENTENCIA20221124173023

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Título
CE - 110010315000202205464001SENTENCIASENTENCIA20221124173023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05464-00

Demandante: José Norberto Vallejos Mera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05464-00

Demandante JOSÉ NORBERTO VALLEJOS MERA

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Declaratoria de la existencia de un contrato realidad. Defecto fáctico. Acta de inicio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por José Norberto Vallejos Mera, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de octubre de 20221, José Norberto Vallejos Mera instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso

en nombre propio, contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Respetuosamente solicito a los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR en favor del suscrito JOSÉ NORBERTO VALLEJOS MERA, identificado con la C.C. No. 13.061.387, los siguientes derechos fundamentales: - DEBIDO PROCESODEFENSA - ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que, el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, sea complementado, en el sentido de que, se declare la relación laboral durante los siguientes periodos: 15 de marzo a 31 de diciembre del 2008, 2 de enero a 31 de marzo del 2009, 27 de mayo a 31 de diciembre del 2009 , 2 de enero a 30 de junio del 2009, 1 de julio a 18 de diciembre del 2010, 1de enero a 31 de marzo del 2011, 1 de abril a 31 de diciembre de 2011, 4 de enero a 31 de enero del 2012,

1 de febrero a 30 de junio del 2012, 3 de julio a 31 de agosto del 2012, 3 de septiembre a 31 de diciembre de 2012, 2 de enero a 30 de junio del 2013, 2 de julio a 31 de diciembre de 2013, 2 de enero a 30 de junio de 2014 y 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2014.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA PRIME RA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que, dentro del término improrrogable de

1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05464-00

Demandante: José Norberto Vallejos Mera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co treinta (30) días, contados desde la notificación de la decisión, emita un nuevo pronunciamiento de fondo de conformidad con los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, José Norberto Vallejos Mera interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra e l Municipio de Pasto, Secretaría de Salud Municipal , en el que solicitó (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual el municipio demandado se negó a reconocer la relación laboral existente desde e l año 1996; y (ii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas.

declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual el municipio demandado se negó a reconocer la relación laboral existente desde e l año 1996; y (ii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto conoció en primera instancia el asunto , bajo el radicado Nro. 52001 -33-33-006-2018-00033-00. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 8 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y el municipio de Pasto durante los siguientes periodos: (i) del 1º de marzo de 1996 al 30 de junio de 1997, (ii) el mes de febrero de 1998, (iii) del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, (iv) del 1º de marzo de 2001 al 31 de mayo de 2001 y, (v) del 22 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, no reconoció la existencia del contrato realidad en los periodos subsiguientes hasta el año 2014, como lo alegó el demandante. Al respecto, el Tribunal explicó que “…en atención al principio de congruencia, se tiene que la parte actora solicitó en la demanda el reconocimiento de una relación laboral con el

periodos subsiguientes hasta el año 2014, como lo alegó el demandante. Al respecto, el Tribunal explicó que “…en atención al principio de congruencia, se tiene que la parte actora solicitó en la demanda el reconocimiento de una relación laboral con el MUNICIPIO DE PASTO, del 1 de marzo de 1996 al 23 de septiembre de 2014. Periodos en los cuales se desempeñó como celador y conductor. (…) en algunos lapsos no existe claridad respecto a la iniciación, e incluso, culminación de la ejecución del objeto contractual, puesto que, se indica que el plazo se cuenta desde el acta de inicio y la misma no fue aportada al expediente” (Negrillas propias). Con fundamento en lo anterior, declaró “la prescripción de las acreencias reclamadas, salvo, en lo que respecta a derechos pensionales imprescriptibles”; y ordenó: “al MUNICIPIO DE PASTO (N) tomar durante los siguientes periodos: del 1 de marzo de 1996 al 30 de junio de 1997, el mes de febrero de 1998, del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, del 1 de marzo de 2001 al 31 de mayo de 2001, y, del 22 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el ingreso base de cotización pensional de los salarios que debió devengar el demandante, con base en los honorarios percibidos, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que s e debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, deberá tener en cuenta los

fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, deberá tener en cuenta los documentos a través de los cu ales el demandante acredita las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-05464-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. 3.1. Defecto fáctico: El actor consideró que el Tribunal accionado erró al concluir que el contrato realidad no se configuró en todos los periodos solicitados, tan solo porque no se aportó el acta de inicio de cada uno de los contratos. Explicó que si bien no se adjuntaron las actas de inicio de cada uno de estos (para así acreditar la fecha de inicio de las vinculaciones), sí se allegaron los contratos suscritos, los cuales contienen dicha información.

Precisó que “cada uno de los contratos suscrit os, en los que se dejó por sentada dicha expresión, acaecieron en el extremo temporal de inicio, a partir de la fecha de suscripción. Lo

suscritos, los cuales contienen dicha información. Precisó que “cada uno de los contratos suscrit os, en los que se dejó por sentada dicha expresión, acaecieron en el extremo temporal de inicio, a partir de la fecha de suscripción. Lo anterior, toda vez que, el cargo del suscrito no daba lugar a que el mismo pudiera ausentarse o dar lugar a que el contrato iniciara de manera posterior”. Y agregó que “trabajo (sic) al servicio de Municipio de Pasto, Secretaria (sic) de Salud, de manera continua e ininterrumpida, de lunes a domingo, bajo los cargos de celador en principio y conductor hasta la fecha de su renuncia, declaraciones que fundamentan aún más que, no es posible que las fechas de inicio de los contratos se hayan realizado en tiempos posteriores a los de la suscripción.” En suma, sostuvo que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no realizó una valoración minuciosa de las pruebas aportadas, puesto que concluyó erróneamente que la relación laboral existió solo en ciertos periodos, pese a que al proceso se allegaron pruebas sobre la relación laboral entre el 2008 al 2014, en el cargo de conductor al servicio del municipio de Pasto. 3.2. Desconocimiento del precedente: El actor mencionó la s Sentencias proferidas por el Consejo de Estado de 25 de agosto del 2016, radicado Nro. 23001-23-33000-2013-00260-01; de 26 de julio del 2018, radicado Nro. 68001-23-31-000-2010-00799-01; y 9 de septiembre del 2021, radicado Nro.

23001-23-33000-2013-00260-01; de 26 de julio del 2018, radicado Nro. 68001-23-31-000-2010-00799-01; y 9 de septiembre del 2021, radicado Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01; y la Sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional, en las cuales se explicaron los elementos del contrato realidad, tales como la prestación personal del servicio y la subordinación. Al respecto, sostuvo que con las pruebas documentales y te stimoniales aportadas se acreditaron dichos elementos. Con relación a la prestación personal del servicio y remuneración, la parte actora afirmó que estos “quedaron debidamente probados con las pruebas documentales y testimoniales aportadas, en las que se da cuenta de que era el suscrito quien desplegaba las funciones asignadas a los cargos ya descritos, actividades, que eran canceladas de manera mensual, co mo de igual manera se deja en evidencia tanto en los contratos, como en la documentación aportada por el mismo Municipio en el expediente administrativo”. Y respecto a la subordinación, el accionante aseveró que “los tres testimonios rendidos en audiencia y aportados por la parte demandante, y la prueba documental que reposa en el proceso” acredita que cumplía horario y que incluso era uno de los primeros trabajadores en llegar a su lugar de trabajo; precisó, que si bien teníaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05464-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horario de entrada, no tenía hora de salida, pues en cualquier momento debía estar disponible para las órdenes que le impartieran. Asimismo, afirmó que las pruebas mencionadas también acreditan que estaba subordinado a los profesionales pertenecientes a la Secretaría de Salud que lo requirieran y en el momento en que ellos dispusieran, motivo por el cual, justamente, no sabía la hora en que finalizaría su jornada. Por lo expuesto, concluyó que “al no haber tenido en cuenta el juez de primera instancia el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, referente a vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios, donde acece (sic) una verdadera relación laboral, se vulneraron derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY y al PRINCIPIO DE LA PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 19 de octubre de 2022 , el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por José Norberto Vallejos Mera contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto ; ordenó notificar en calidad de terceros interesados al Municipio de Pasto, Secretaría de Salud Municipal, que actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes.

Administrativo del Circuito de Pasto ; ordenó notificar en calidad de terceros interesados al Municipio de Pasto, Secretaría de Salud Municipal, que actuó como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Municipio de Pasto aseguró que difiere de lo concluido por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, con relación a la existencia de una relación laboral, pues en su criterio en el medio de control no se lograron acreditar los elementos de una verdadera relación laboral. Explicó que si bien existió una prestación personal del servicio y una remuneración, no hubo subordinación, pues las pruebas allegadas al proceso indicaron que el ahora tutelante recibía algunas directrices e in cluso de diversas dependencias, sin que se pudiera identificar la existencia de un jefe directo en la supuesta relación laboral. Además, tampoco se comprobó que el actor haya sido sancionado, se le haya llamado la atención o haya sido objeto de algún tipo de control en la prestación del servicio, lo cual descarta una auténtica relación laboral. En consecuencia, manifestó que “si no se logró acreditar una verdadera relación laboral en el asunto, menos aún debería reconocerse periodos adicionales a los que el Despacho de segunda instancia determinó”. Más si se considera que no hay claridad en cuanto a la fecha de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicios. Y puntualizó que “en el expediente, la misma parte, en ese momento demandante, indicó que el plazo se contaría desde las actas de inicio, sin que las mismas fueran aportadas al proceso”. Resaltó que al proceso no se allegó la prueba idónea para determinar la prestación efectiva del servicio durante los periodos reclamados por el

el plazo se contaría desde las actas de inicio, sin que las mismas fueran aportadas al proceso”. Resaltó que al proceso no se allegó la prueba idónea para determinar la prestación efectiva del servicio durante los periodos reclamados por el tutelante: el acta de inicio. En la contratación estatal, este documento tiene unas características propias, debido a que fija la fecha en la que comienza el cómputo del plazo del contrato. Y precisó que si bien ni la ley ni el reglamento exige tal acta, este documento obedece a una buena práctica contractual, ya que brinda certeza acerca del inicio de ejecución del contrato. Por lo tanto, sostuvo que ese documento no puede equipararse a la suscripción del contrato, como lo planteó la parte actora en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05464-00

Demandante: José Norberto Vallejos Mera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, concluyó en que la parte actora faltó a su deber de aportar el acervo probatorio necesario para acreditar los hechos de la demanda. Así las cosas, solicitó negar las pretensiones formuladas por el accionante. 4.3. El Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Pasto sostuvo que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales; contrario a esto, en el curso del medio de control se garantizaron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso . Igualmente, aseveró que la sentencia proferida en primera instancia se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad aplicable al caso y en la

administración de justicia y al debido proceso . Igualmente, aseveró que la sentencia proferida en primera instancia se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la materia. Finalmente, señaló que no tiene injerencia en lo solicitado en la tutela por el actor, es decir en la modificación del fallo de segunda instancia consistente en incluir ciertos periodos no reconocidos. 4.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión aseguró que tras revisar las pruebas encontró que en algunos lapsos no existía claridad sobre a la iniciación, e incluso, culminación de la ejecución del objeto contractual. Esto en razón a que en los contratos se estableció que el plazo se contaría desde el acta de inicio; documento que no fue aportado al expediente. Por lo tanto, explicó que se optó por declarar la existencia de una relación laboral entre las partes únicamente por los periodos efectivamente probados. De otra parte , s ostuvo qu e la argumen tación que fundamenta la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate jurídico y probatorio con miras a anular lo decidido en segunda instancia . Por lo cual, reprochó que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único propósito de obtener una modificación que le resulte favorable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particula res en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencia judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencialRadicado: 11001-03-15-000-2022-05464-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

www.consejodeestado.gov.co y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atri buye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. De entrada, la Sal a encuentra que la acción de tutela interpuesta por José Norberto Vallejos Mera cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad: Esto último obedece a que esta fue interpuesta en un término razonable; no se cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela; no se trata de una reiteración de los argumentos debatidos en e l medio de control ni de cargos nuevos cargos que debieron exponerse ante los jueces que resolvieron el medio de control, sino de presuntos errores de la sentencia de segunda instancia que no pudieron ser alegados en el curso del proceso, pues solo hasta que se profirió

que debieron exponerse ante los jueces que resolvieron el medio de control, sino de presuntos errores de la sentencia de segunda instancia que no pudieron ser alegados en el curso del proceso, pues solo hasta que se profirió la decisión atacada estos fueron advertidos; se indicaron los hechos y las razones que fundamentan la acción; y la providencia atacada no fue proferida en sede de tutela. 3.2. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si al proferir la s entencia de 8 de junio de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 52001 -33-33-006-2018-00033-00/01, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente.

4. Defecto fáctico y su análisis del caso 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las

(inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05464-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutament e inadecuado para el caso concreto5. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica6, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica6, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo al defecto fáctico, la Cort e Constitucional 7 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 8; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 4.2. Explicado el alcance del defecto fáctico, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en tal yerro, por las razones que se explicarán a continuación. De entrada, se recuerda que el argumento por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión no reconoció el contrato rea lidad en ciertos periodos fue el siguiente: “(…) en algunos lapsos no existe claridad respecto a la iniciación, e incluso, culminación de la ejecución del objeto contractual, puesto que, se indica que el plazo se cuenta

ciertos periodos fue el siguiente: “(…) en algunos lapsos no existe claridad respecto a la iniciación, e incluso, culminación de la ejecución del objeto contractual, puesto que, se indica que el plazo se cuenta desde el acta de inicio y la misma no fue aportada al expediente. Con lo cual, estarían efectivamente probados, los siguientes periodos: (…) teniendo en cuenta el término de solución de continuidad, (i) del 1 de marzo de 1996 al 30 de junio de 1997; luego, (ii) un mes laborado, esto es, el correspondiente a febrero de 1998; posteriormente, (iii) del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; a la postre, (iv) del 1 de marzo de 2001 al 31 de mayo de 2001, y, finalmente, (v) del 22 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007” (Negrillas propias).

5 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05464-00

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: José Norberto Vallejos Mera

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala encuentra que las actas de inicio no son pruebas conducentes para comprobar la prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y la permanencia de funciones inherentes a la entidad. Elementos que son los llamados a acreditar por la parte actora, cuando se alega la existencia de un contrato realidad. Pese a lo anterior, la Sección no pasa por alto que en los contratos Nro. 080593 de 14 de marzo de 2008 , 090398 de 2 de enero de 2009 , 091893 de 27 de mayo de 2009, 100290 de 2 de enero de 2010, 102238 de 1º de julio de 2010, 110383 de 1 de enero de 2011, 111212 de 1 de abril de 2011, 120143 de 4 de enero de 2012, 120658 de 1º de febrero de 2012, 121553 de 3 de julio de 2012, de 3 de septiembre de 2012, 130075 de 2 de enero de 2013, 131927 de 2 de julio de 2013, 2 de enero de 2014, 1º de septiembre de 2014, el plazo no se fijó con fechas exactas, sino que la misma se estableció a partir del acta de inicio. En ese orden de ideas, aunque la ausencia de las actas de inicio en el acervo probatorio no conlleva a concluir la inexistencia del contrato realidad, en consideración a que en los referidos contratos la duración se fijó a partir del

de inicio. En ese orden de ideas, aunque la ausencia de las actas de inicio en el acervo probatorio no conlleva a concluir la inexistencia del contrato realidad, en consideración a que en los referidos contratos la duración se fijó a partir del acta de inicio, la ausencia de ese documento implica la imposibilidad de determinar el plazo de los referidos vínculos contractuales. Esto a su vez incide en el análisis de prescripción y solución de continuidad, pues se desconocen las fechas exactas de los vínculos contractuales. Por ende, la Sala encuentra que la interpretación del Tribunal accionado, no es arbitraria e irrazonable pues, este último reconoció que si bien se acreditaron los elementos del contrato realidad, frente a los contratos referidos la parte actora no logró determinar su duración. De ahí que no tendría efectos útiles reconocer la existencia de contratos realidad por esos lapsos temporales, si no se sabe la extensió

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