CE - 110010315000202205465001SENTENCIA20221130225303
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205465001SENTENCIA20221130225303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
La señora Ana Prada, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de l 19 de julio de 202 2 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó el auto del 22 de octubre de 2020 , dictad o por el Juzgado Diecinueve Admi nistrativo del Circuito de Bogotá.
1.2. Pretensiones
La accionante formula las siguientes súplicas:
- Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
- Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
- En consecuencia, se deje sin efectos el auto del 19 de julio de 2022, proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la prov idencia del 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 33 35 019 2015 000840 01 , mediante la cual no libró mandamiento de pago.
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes , la accionante a través de su apoderado señala los siguientes:
- El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, que dictó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 019 2011 00409 00, declaró nula la Resolución 239 del 26 de marzo de 2009, expedida por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, por medio de la cual negó el reconocimiento de la indexación del reajuste de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiari a como cónyuge supérstite del señor Silvestre Figueroa Nieto. Así mismo, condenó a la entidad a indexar las sumas reconocidas en
sobrevivientes de la que es beneficiari a como cónyuge supérstite del señor Silvestre Figueroa Nieto. Así mismo, condenó a la entidad a indexar las sumas reconocidas en la Resolución 1923 del 25 de junio de 2004, por concepto de l reajuste de la mesada pensional contemplado en la Ley 6 .ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2198 de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2005, por prescripción trienal.
- Esa decisión fue objeto de apelación por la parte demandada , desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F, que en fallo del 17 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda.
- Con fundamento en esas decisiones impetró demanda ejecutiva que le3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la radicación 11001 33 35 019 2015 00840 00, que en auto del 22 de octubre de 2020 repuso el proveído del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago parcial en contra del departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, Dirección d e Pensiones Públicas y, en su lugar, se abstuvo de dictar mandamiento de pago . Inconforme con ese proveído formuló recurso de apelación.
Secretaría de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, Dirección d e Pensiones Públicas y, en su lugar, se abstuvo de dictar mandamiento de pago . Inconforme con ese proveído formuló recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de auto del 19 de julio de 2022 confirmó la providencia del 22 de octubre de 2020, con lo cual desconoció los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 13, 29, 48 y 53, así como el precedente judicial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-862 de 2006, C-891 A de 2006, C-611 de 1996, C-1433 de 2000, SU-12 de 2003, SU-1073 de 2012, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-098 de 2005, T -045 de 2007, T -447 de 2009, T -457 de 2009, T -628 de 2009, T -906 de 2009 y T -051 de 2013, respecto al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, que debe ser reconocido a todos los jubilados y pensionados aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinción de regímenes.
1.4. Fundamentos jurídicos
El accionante aduce que con el proveído objeto de censura se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica; así mismo, se incurre «en defecto sustantivo, defecto fáctico […] desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal […] y violación
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica; así mismo, se incurre «en defecto sustantivo, defecto fáctico […] desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal […] y violación directa de la Constitución Política». Debido a la confusa exposición de las razones que esgrime como sustento de sus alegaciones, se transcriben así:
[…] el desconocimiento, el no acatamiento, la no aplicación de los preceptos constitucionales: Art. 13, 29, 48 y 53, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia: (sic) C-862 de 2006, C-891 A de 2006, C-611 de 1996, C-1433 de 2000, SU-12 de 2003, SU-1073 de 201(sic), T663 de 2003, T-1169 de 2003, T -098 de 2005, T -469 de 2005, T -045 de 207, T447 de 2009, T -457 de 2009, T -628 de 2009, T -906 de 2009 y T -051 de 2013 indica: «…En el reciente pronunciamiento SU -1073 de 2012 ya citado, la Sala4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
Plena de esta corporación unificó los anteriores postulados, señalando de manera clara que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados aún anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinción de regímenes, precisando su carácter universal y advirtiendo
clara que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados aún anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin distinción de regímenes, precisando su carácter universal y advirtiendo que su negación constituye una directa violación a la Constitución de 1991, debido a que su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho al mínimo vital…» y COMO VÍCTIMAS O AFECTADAS , derechos trasgredidos a la señora Ana Prada, por acción, omisión o extralimitación por desconocer, no acatar, no aplicar los preceptos constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional».
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, Dirección de Pensiones Públicas) y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 33 35 019 2015 00840 00 [01], como tercero s interesados en las resultas de est e proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
33 35 019 2015 00840 00 [01], como tercero s interesados en las resultas de est e proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La magistrada Patricia Salamanca Gallo se opone a la prosperidad de las pretensiones y rinde informe en los siguientes términos:
- En la sentencia base de ejecución no se ordenó el pago de la indexación de la primera mesada como lo aduce la señora Ana Prada, toda vez que esta había sido reconocida por la administración en la Resolución 1923 del 25 de junio de 2004 , mediante la cual se reajustó a partir del 1.º enero de 1993, la pensión de sobreviviente que devenga, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
2108 de 1992; e n consecuencia, en la condena se dispuso la actualización sobre el retroactivo otorgado en el aludido acto.
- En relación con el presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, así como la violación a los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica alegados por la parte acto ra, se debe indicar que del contenido del título ejecutivo no se desprendía la obligación de pagar suma alguna a favor de la accionante ; por tanto, la
la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica alegados por la parte acto ra, se debe indicar que del contenido del título ejecutivo no se desprendía la obligación de pagar suma alguna a favor de la accionante ; por tanto, la decisión del 19 de julio de 2022, no es infundada, sino que por el contrario, en ella se efectuó un análisis detallado de l título y las incidencias económicas que acarreó la declaración de prescripción, aspectos que no fueron discutidos en el proceso ordinario.
- Así las cosas, el auto que niega el mandamiento ejecutivo se ajusta a los parámetros invocados en el título ejecutivo, sin que los argumentos que esgrime la accionante con referencia al desconocimiento de precedentes constitucionales puedan prosperar, comoquiera que la sentencia no ordenó el reconocimiento de la indexación de la pensión, debido a que esta ya había sido otorgada por la administración.
- La accionante pretende que por vía de tutela se le reconozcan derechos que percibe actualmente, es decir, reclama garantías que ya fueron objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción y, para ello, ataca el auto que no libró mandamiento de pago , lo cual no tiene vocación de prosperidad, ya que en la decisión contra la que se dirige la tutela no se configura el defecto fáctico ni violación a los precedentes emitidos por la Corte Constitucional.
1.6.2. Tanto el Juz gado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como los terceros interesados guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia6
como los terceros interesados guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Ana Prada contra la providencia de l 19 de julio de 202 2, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 33 35 019 2015 00840 01.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.
No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas par a su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas d e procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) q ue se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente,
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente,
2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción d e tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudia rse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los d erechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.7
En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional.
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. La señora Ana Prada, por medio de apoderado, interpuso demanda para que previos los trámites del proceso ejecutivo singular de menor cuantía se librara mandamiento de pago en contra del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de
2.4.1. La señora Ana Prada, por medio de apoderado, interpuso demanda para que previos los trámites del proceso ejecutivo singular de menor cuantía se librara mandamiento de pago en contra del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, por la suma de $23.627.513, los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se hiciera efectiva.8
2.4.2. El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:9
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de la ejecutante ANA PRADA […]
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, por las siguientes sumas:
1.1. Por la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN MIL (sic) PESOS ($2.193.801M/CTE), por la actualización de las diferencias resultantes de liquidar correctamente lo ordenado en la orden judicial proferida por este [d]espacho el 25 de mayo de 2012 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2013 y lo reconocido en el acto que dio
7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Índices 11 y 12, del expediente electrónico. 9 Índices 11 y 12, del expediente electrónico.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
9 Índices 11 y 12, del expediente electrónico.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
cumplimiento a la sentencia judicial ( Resolución No. 1407 del 8 de noviembre de 2016), a partir del 10 de octubre de 2013 y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial.
1.2. Por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., los cuales se causaron del 10 de octubre de 2013 y hasta la fecha (sic) qu e se verifique el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
[…]
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, fíjese la suma de $30.000 M/CTE. para gastos ordinarios del proceso, valor que deberá consignarse a órdenes del Juzgado Diecinueve (19)
Administrativo (sic) Circuito Judicial de Bogotá, D.C., […]
2.4.3 El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , al decidir el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el mandamiento ejecutivo, dispuso lo siguiente:10
1. REPONER el auto del 30 de noviembre de 2018, por medio de[l] cual se libró el mandamiento de pago parcial a favor de ANA PRADA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, se dispone:
mandamiento de pago parcial a favor de ANA PRADA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, se dispone:
NO LIBRAR mandamiento de pago solicitado por ANA PRADA, en contra de la (sic) DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES – DIRECCIÓN DE PENSIONES PÚBLICAS, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
[…]
2.4.4 El 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:11
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el de (sic) 22 de octubre de 2020 por el
Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que no libró mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.
2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
10 Índices 11 y 12 del expediente electrónico. 11 Índices 11 y 12, del expediente electrónico.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez
Demandante: Ana Prada
2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate plantea do por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiari edad» en cuanto se censura la providencia que puso fin a la discusión que se p ropuso dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001 33 35 019 2015 00840 01.
2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 19 de julio de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 2 8 de julio de 2022 12 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 13 de octubre de 2022,13 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».
2.5.1.5. Dentro de la dema nda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».
2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión
hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».
2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso ejecutivo.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 19 de julio de 2022,
12 Índice 12, del expediente electrónico. 13 Índice 12, del expediente electrónico.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
2.5.2.1. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial
La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo , en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial , cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi , se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T -794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de p recedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio
también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T -794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de p recedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitu cional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.14
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias dictadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.15
Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los
14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011.13
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05465 00
Demandante: Ana Prada
funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción ,16 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, s on los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.17
Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autorid ades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su
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