CE - 110010315000202205469001SENTENCIA20221123123326
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205469001SENTENCIA20221123123326
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05469-00
Actor: CONSTANZA GRAJALES GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Constanza Grajales González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 13 de octubre de la presente anualidad la señora Constanza Grajales González, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades arriba señaladas, por c onsiderar vulnerado s sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:
Primero. Tutelar los derechos fundamentales de iguald ad y acceso a la administración de justicia a favor de la Dra. Saida Beatriz de Luque Figueroa (sic), de conformidad con los fundamentos de hecho y derechos expuestos. en consecuencia:
Segundo. Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
(sic), de conformidad con los fundamentos de hecho y derechos expuestos. en consecuencia:
Segundo. Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, adoptar las medidas necesarias y de urgencia para resolver el problema que impide dar curso a la admisión de la demanda e iniciar el proceso judicial en el a sunto con el radicado 76001233300620180047200 (sic), en queRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05469-00
Actor: Constanza Grajales González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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obra como demandante Saida Beatriz de Luque Figueroa (sic) y demandado la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali.
Tercero. Adoptadas las medidas, ordenar decidir sobre la admisión de la demanda en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo que así lo decida.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 9 de julio de 2018 , la señora Constan za Grajales González instauró demanda de nulidad y restablecimien to del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, sin embargo, a la fecha , no se ha admitido debido a los impedimentos presentados tanto por los magistrados como por los conjueces nombrados.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 31 de octubre de 2022 , se admitió l a acción de tutela y se
por los magistrados como por los conjueces nombrados.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 31 de octubre de 2022 , se admitió l a acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) al presidente del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) al presidente y a l secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y (iii) al co njuez ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 760012 33300020180073200, promovido por la señora Constanza Grajales González ante el mencionado tribunal. As í mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Val le del Cauca, a través de su secretario general, remitió el enlace de la providencia del 24 de oct ubre de 2022, dictada en el proceso radicado 76001-23-33-000-2018-00732-00, por medio de la cual se admiti ó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Constanza Grajales González contra la Nación – Rama Judicial1.
2.3. La Un idad de Desarrollo y Anális is Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su directora, solicitó que se dec larara improcedente la tutela, dado que lo pretendido es que se imparta ce leridad a l trámite de un proceso judicial.
1 Documento con certificado 41DE4A10EDBAD1F2 0E94C87174B08D31 36F21F0683A8E982
judicial.
1 Documento con certificado 41DE4A10EDBAD1F2 0E94C87174B08D31 36F21F0683A8E982 319F92D446CA4214, visible en el índice 14 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05469-00
Actor: Constanza Grajales González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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De otra parte, expuso que en la presente acción se configuraba el hecho superado, toda vez que ya se admitió la demanda de nulida d y restablecimiento de l derecho instaurada por la señora Constanza Grajales González , a lo cual agregó que, respecto del Consejo Superior de la Judic atura se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prev ista en el ar tículo 86 d e la Constitu ción Política, fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 d e 1991, cuyo artículo 1° establece que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cu alquier autoridad pública o d e los p articulares en lo s casos
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cu alquier autoridad pública o d e los p articulares en lo s casos que s eñala este decret o», la cual, e n pr incipio, procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen ot ros medios de defensa judicial , salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudenci a constitucional, el o tro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de exist ir esa otra herr amienta de defensa, la tutel a solo será procedente si se propone c omo mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05469-00
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2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala examinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora C onstanza Grajales G onzález, por l a supues ta tardanza del Tribunal Administrativo d el Valle del Cau ca en decidir sobre la admisión de la demanda de
Corresponde a la Sala examinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora C onstanza Grajales G onzález, por l a supues ta tardanza del Tribunal Administrativo d el Valle del Cau ca en decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Rama Judicial.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial
Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en lo s despachos judiciales, no to da dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan co n lo s plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una i nfraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:
La realidad es que en la mayoría de los casos e n los que existe dilación e n el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la C orte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se
congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la C orte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo ta nto, en el evento en que ha ya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existi rá m ora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, senten cia de 1 5 de septiembre de 2016, radicado: 1 1001-03-15000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicad o: 11001-03-15000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05469-00
Actor: Constanza Grajales González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05469-00
Actor: Constanza Grajales González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesad o; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expedi ente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la o misión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
3.1.1. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el presente caso, la acción de tutela promovida por la señora Constanza Grajales González busca la protección de los de rechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a su juicio, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque no se ha pronunciado frente a la admisión
González busca la protección de los de rechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a su juicio, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque no se ha pronunciado frente a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho que instauró el 9 de julio de 2018 contra la Nación – Rama Judicial.
Sería del caso determinar si se vulne raron o no los derechos fundamentales de la señora Grajales González por la supuesta mora en q ue habría incurrido la autor idad judicial demandada; sin embargo, la S ala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el pasado 24 de octubre se profirió auto admisorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 760012 33300020180073200, que aquella promovió contra la Nación – Rama Judicial. De igual forma, una vez consultado el sistema de información SAMAI, se observa que dicha decisión fue debidamente
5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mis mo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05469-00
Actor: Constanza Grajales González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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notificada a las partes el 2 de noviembre de la presente anualidad7, lo que da cuenta de la configuración de un hecho superado.
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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notificada a las partes el 2 de noviembre de la presente anualidad7, lo que da cuenta de la configuración de un hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el j uez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo fren te a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la c arencia actual de objeto puede presentarse a partir de d os eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hech o superado y el daño consumado 8. Empero, la Co rte también ha dicho que « es posible que la carencia actual de o bjeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado si no de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.
El hecho superado e xige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que me die orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho sup erado, dado que en el trámite de esta acción constitucional el Tribunal Administrativo de l Valle del C auca se pronunció respecto de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Constanza Grajales González.
De manera que, si se encuentra superado el hecho qu e dio origen a la interposición de la acción de tut ela, no tiene objeto que la Sala examine si se vulneraron o no los derechos fundamentales de acces o a la administración de
De manera que, si se encuentra superado el hecho qu e dio origen a la interposición de la acción de tut ela, no tiene objeto que la Sala examine si se vulneraron o no los derechos fundamentales de acces o a la administración de justicia y a la i gualdad invocados por la parte actor a. Es por ello por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nomb re de la Repúbli ca y por autoridad de la ley,
7 Documento con certificado 53CD1E34E1F866D9 17CA43DFA0BA0C12 BA AA8D67E58FF5D8 6A12ACF513E4FC85, visible en el índice 22 del e xpediente de nulidad y restablec imiento del derecho con radicado 76001233300020180073200, cargado en la plataforma Samai. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05469-00
Actor: Constanza Grajales González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, po r Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
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