CE - 110010315000202205478001SENTENCIA20221128091831
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205478001SENTENCIA20221128091831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05478-00
Demandante: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05478 00
Demandante: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA
Demandados: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, UNIÓN TEMPORAL
ILUMINACIONES DE TOLÚ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE SUCRE
Tema: Falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta contra el Municipio de Santiago de Tolú, la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú y el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Sixto Manuel García Mejía solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como la protección del principio de planeación, pretendiendo que “se revoque por parte del alcalde […] la licitación pública No. ST -LP-011-2022,
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como la protección del principio de planeación, pretendiendo que “se revoque por parte del alcalde […] la licitación pública No. ST -LP-011-2022, adelantada en el Municipio de Santiago de Tolú, y se le prohíba iniciar otra licitación sobre el servicio de alumbrado público en ese ente territorial, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Sucre resuelva la medida cautelar de la demanda presentada por la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú”.
Explicó que “el servicio de alumbrado público del Municipio de Santiago de Tolú, est á concesionado a la UNIÓN TEMPORAL DE ILUMINACIONES DE
TOLÚ”.2
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Informó que, “mediante la resolución núm. 221 del 11 de mayo de 2018, [el alcalde de Tolú ] dio por terminado el contrato de concesión a la UNIÓN TEMPORAL DE ILUMINACIONES DE TOLÚ […] empresa que presentó una acción legal ante el Tribunal Administrativo de Sucre”.
Afirmó que el Municipio de Santiago de Tolú “adelanta el proceso licitatorio ST-LP-0112022, cuyo objeto es ‘concesión para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú’, con un término de duración del contrato de 25 años.”.
ST-LP-0112022, cuyo objeto es ‘concesión para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú’, con un término de duración del contrato de 25 años.”.
Enseguida, planteó la siguiente pregunta “¿Cuál es el interés que tiene el señor alcalde para desarrollar la licitación pública No? ST-LP-011-2022, si el Tribunal Administrativo de Sucre no ha resuelto una medida cautelar solicitada por la unión temporal, que tiene el contrato a 20 años, que finaliza en el año 2025?”.
Por último, expuso que el proceso contractual incumplió “con los requisitos de la ley de contratación pública”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que “la vulneración de derechos fundamentales que predica el accionante se funda en un hecho extra procesal, la apertura de la licitación pública núm. ST -LP-011-2022, adelantada en el Municipio de Santiago de Tolú, actuación sobre la cual esta corporación no tiene injerencia alguna, ya que no obedece a ninguna de sus competencia o funciones, ni depende de una orden judicial que se haya proferido por este Tribunal; en consecuencia, se configura una falta de legitimación por pasiva, por cuanto no tiene la aptitud legal para ser llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrado”.3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05478-00
Demandante: SIXTO MANUEL GARCÍA MEJÍA
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrado”.3
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Además, informó que en el proceso relativo al medio de control de controversias contractuales (70001-23-33-003-2021-00048-00) al que se referiría el tutelante, en el cual funge como demandante la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú y como demandado el Municipio de Santiago de Tolú, se propuso como medida cautelar la suspensión provisional, entre otras, de la resolución 221 de fecha 11 de mayo de 2018, por medio de la cual se da por terminado el contrato de concesión 01 -MST04-05, solicitud que fue resuelta de forma negativa a través del auto de 3 de noviembre de 2022, por cuanto no se acreditaron los requisitos para su procedencia.
Así mismo, señaló que “el señor SIXTO MANUEL GARCIA MEJIA no es parte en el proceso con radicado 70001233300020210004800, ni tampoco se observa que haya suscrito el contrato de concesión 01 MST 04-05”.
2.2. El Municipio de Santiago de Tolú alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Para ello, explicó que la parte actora cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, sin precisar a cuál se refiere. Además, informó que, desde
de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Para ello, explicó que la parte actora cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, sin precisar a cuál se refiere. Además, informó que, desde el mes de mayo de 2018, en atención a las atribuciones legales previstas en el contrato de concesión de alumbrado público núm. 01 MST 04-05 de 2005, de forma unilateral dio por terminado el mismo, circunstancia por la cual la acción de la referencia, a su juicio, no resultaba oportuna , comoquiera que se presentó más de cuatro (4) años después de terminado el mencionado contrato.
Comentó que el Juzgado 4º Civil Municipal de Barranquilla, con sentencia del 27 de oc tubre de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela que presentó en su contra la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIONES DE TOLÚ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica, principio a la contratación pública, defensa patrimonial del estado y responsabilidad estatal ”, acción que c onsideró idéntica a la presentada por el señor García Mejía que ahora se decide.4
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Finalmente, indicó que el señor García Mejía, en el escrito de tutela, afirmó que “continuar con dicho trámite afectaría gravemente al concesionario que
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Finalmente, indicó que el señor García Mejía, en el escrito de tutela, afirmó que “continuar con dicho trámite afectaría gravemente al concesionario que represento e incluso al concesionario nuevo que licite”, cuando, consultado el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte, por el número de su cédula, que no registra como abogado. A lo anterior, agregó que el accionante no figura como socio o representante legal de la mencionada unión temporal1, “lo que significa que no existe legitimación en la causa por activa”.
2.3. La Unión Temporal Iluminaciones de Tolú guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a e sta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA
El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados.
A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados.
A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales
1 Según se observa en el expediente, la Unión Temporal Iluminaciones Tolú se encuentra conformada por tres sociedades: 1) Inmobiliaria e Inversiones Santos Ltda .; 2) Inversiones Vrom Empresa Unipersonal; y 3) Patuchar Ltda.5
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podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”2 y, en ese mismo sentido, ha indicado que3:
“[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
En ese orden de ideas , d e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma, la legitimación en la causa por
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
En ese orden de ideas , d e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela.
2 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 3 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).6
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Caso concreto
En el asunto bajo examen, el señor Sixto Manuel García Mejía interpuso la presente tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como la protección del principio de planeación, para que “se revoque por parte del alcalde […] la licitación pública No. ST -LP-011-2022, adelantada en el Municipio de Santiago de Tolú, y se le prohíba iniciar otra licitación sobre el servicio de alumbrado público en ese ente territorial, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Sucre resuelva la medida cautelar de la demanda presentada por la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú.”.
A su turno, en los informes rendidos en el trámite de esta acción, el tribunal y el Municipio de Santiago de Tolú alegaron que el actor carece de
presentada por la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú.”.
A su turno, en los informes rendidos en el trámite de esta acción, el tribunal y el Municipio de Santiago de Tolú alegaron que el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la tutela.
La Sala evidencia que , efectivamente, el señor García Mejía carece de legitimación en la causa por activa para promover esta acción de tutela , comoquiera que (i) no es parte del referido medio de control de controversias contractuales, (ii) no le incumbe asunto alguno respecto de los actos que se cuestiona n en ese proceso judicial, y (iii) no demuestra tener un interés específico en la licitación pública núm. ST-LP-011-2022.
En esa medida, no le es posible cuestionar por esta vía el proceso contractual que adelanta el mencionado ente territorial y/o el trámite que al respecto cursa ante el tribunal accionado, en el cual, dicho sea de paso, con auto del 3 de noviembre de 2 022, se negó la solicitud de medida cautelar presentada con su demanda por la Unión Temporal Iluminaciones de Tolú , que en su momento sirvió de excusa al actor para pretender el amparo de los derechos fundamentales invocados y la revocatoria de la señalada licitación pública.7
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Dicho de otra forma, del escrito de tutela se advierte el señor García Mejía no tiene ninguna relación directa con los hechos por él expuestos, más allá del hecho de ser residente en el Municipio de Santiago de Tolú . Por el contrario, lo que demuestra el actor es una inconformidad con el manejo que esa entidad territorial le ha dado a las cuestiones contractuales relativas al alumbrado público, sin que acredite que el actuar de la administración municipal o de la auto ridad judicial accionada incida de alguna manera en los derechos fundamentales que invocó para su propia protección , los cuales, por antonomasia, se encuentran ligados a actuaciones judiciales.
Por lo señalado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, puesto que el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponerla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, env iar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, env iar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.8
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.