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CE - 110010315000202205479001SENTENCIA20221123152427

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Título
CE - 110010315000202205479001SENTENCIA20221123152427
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 110010315000202205479 00

Accionante: LUDWIN RICARDO BLANCO RINCÓN

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El tutelante no está legitimado para solicitar a su EPS directamente el pago de incapacidad laboral / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD – El tutelante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones que disponen el reintegro del dinero pagado y ejercer el derecho de defensa dentro del respectivo proceso coactivo.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón instauró demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la

1. La demanda

El señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón instauró demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander, la Coordinación del área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y las empresas Coomeva EPS S.A en liquidaci ón y la Nueva EPS S.A. , por considerarRadicación número: 110010315000202205479 00

Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

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vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital . El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERA: ORDENAR a la COOMEVA EPS que proceda a pagar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Área Talento Humano – Área de Cobro Coactivo la incapacidad médica a mi concedida del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2019.

SEGUNDA: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Área Talento Humano – Área de Cobro Coactivo que se abstenga de seguir realizando en mi contra el cobro para el reembolso del dinero producto de la incapacidad médica no pagada por parte de la EPS, pues está demostrado que las líneas jurisprudencialmente reiteradas de la Corte Constitucional ordenan no

realizando en mi contra el cobro para el reembolso del dinero producto de la incapacidad médica no pagada por parte de la EPS, pues está demostrado que las líneas jurisprudencialmente reiteradas de la Corte Constitucional ordenan no trasladar dicha carga al empleado.

2. Hechos relevantes

El señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón, quien labora en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, estuvo incapacitado desde el 15 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2019, por razones de salud.

El señor Blanco Rincón radicó la incapacidad médica otorgada ante la Coordinación del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, la cual fue devuelta con el fin de que se solicitara la respectiva transcripción ante la EPS, por estar suscrita por médico particular.

El tutelante se abstuvo de real izar dicho trámite , pero este fue realizado por el empleador, de conformidad con la ley.

El 20 de octubre de 2021, al ingresar a un correo electrónico en desuso, el tutelante se percató de que se estaba adelantando un proceso de cobro coactivo en su contra, con el fin de que reembolsara el dinero correspondiente al pago de la incapacidad otorgada.

Debido a la indebida notificación, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho cobro.Radicación número: 110010315000202205479 00

Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

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Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

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Mediante Resolución No. DESAJCUR22-48 del 28 de enero de 2022 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l de Cúcuta (Norte de Santander ) resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos):

ARTÍCULO 1° . DECLARAR LA NULIDAD en parte, según lo indicado en el artículo 133 del CGP, de lo manifestado en los artículos 3° y 4° de la Resolución DESAJCUR21-1613 de fecha 05 de mayo 2021; siendo declarada la terminación del proceso por orden judicial por parte del Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o Dirección Seccional de Administración Judicial, por mayor valor pagado, mediante Resolución No. DESAJCUGCC21-1390 del 24 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 2°. Reconstruir el acto proces al que general el vicio, según lo señalado en el artículo 138 del CGP, manteniéndose valido a la fecha el proceso exhaustivo y administrativamente desgastante, con resultado infructuoso por cuanto, a la fecha el señor LUDWIN RICARDO BLANCO RINCÓN (…) no ha efectuado pago alguno y mantiene una cartera en mora que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MUL CIENTO UN PESOS MCTE ($1.108.101).

ARTÍCULO 3°. REQUERIR al señor LUDWIN RICARDO BLANCO RINCÓN (…)

de UN MILLON CIENTO OCHO MUL CIENTO UN PESOS MCTE ($1.108.101).

ARTÍCULO 3°. REQUERIR al señor LUDWIN RICARDO BLANCO RINCÓN (…) para que reintegre el valor que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MUL CIENTO UN PESOS MCTE ($1.108.101), con base en lo dispuesto en la Circular Externa No. 02 de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vigencia del presente acto, mediante consignación a través de transacción electrónica por PSE a la cuenta corriente (…)

Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación, los que se resolvieron de manera desfavorable mediante las Resoluciones Nos. DESAJCUR22 -1256 del 25 de febrero de 2022 y RH -5464 del 29 de septiembre de 2022, respectivamente.

Planteó el tutelante (trascripción literal con posibles errores incluidos):

… el primer sustento de la Resolución No. DESAJCUR22-48 de enero 28 de 2022 es que es mi culpa que la EPS COOMEVA no haya pagado la incapacidad por estar prescrita por medico particular, sin embargo, esto no es acorde con la realidad de lo acontecido ya que si se me hubiese efectuado el requerimie nto descrito en el párrafo antecesor hubiese tenido la oportunidad de manifestarles que realmente esta situación es culpa exclusiva de la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, por cuanto no accedió al reembolso de la incapacidad medica que ya se me pagó por parte del empleador, sin cumplir las reglas

que realmente esta situación es culpa exclusiva de la Empresa Promotora de Salud COOMEVA, por cuanto no accedió al reembolso de la incapacidad medica que ya se me pagó por parte del empleador, sin cumplir las reglas dispuestas y reiteradas por la jurisprudencia para que pudiera efectuar esta negativa, puesto que ante la existencia de un concepto de un médico particular soló la rechazo por cuanto este no se encontraba adscrit o a su red de prestadores, sin haberlo desvirtuado con una base científica, siendo un profesional reconocido en el área de la salud y sin siquiera haberme sometido a la valoración de especialistas adscritos a la EPS.Radicación número: 110010315000202205479 00

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Citó apartes de la sentencia T235 de 2018 y dijo que si se hubiera tenido en cuenta “no me estuviese endilgando una obligación ajena, ya que finalmente quien debe reembolsar el dinero que se me sufrago por concepto del pago de incapacidad es la EPS COOMEVA que me vulneró mis derechos fundame ntales y se negó al reconocimiento prestacional sin cumplir los requisitos para ello”.

Sostuvo que debió aplicarse el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 que prevé que el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad laboral “deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS” y que “en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”.

ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS” y que “en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”.

Planteó que “el pago que se me realizó debe dejar de ser tomado como el pago de la incapacidad, sino que se me sustituyó mi salario y el mismo no puede ser objeto de recobro …”, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T -523 de 2020.

Mencionó que el cobro coactivo se debe iniciar contra Coomeva EPS por ser responsable del pago del auxilio por incapacidad.

Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

… recae en el empleador la obligación de tramitar ante la EPS el reconocimiento de las incapacidades, la que en NINGÚN CASO puede trasladar al trabajador; como consecuencia lógica de ello, tampoco puede traspasar al beneficiario de la misma la carga de rec obrar ante la EPS el pago que él efectuó por ese concepto, ni las controversias frente a las divergencias que surjan en virtud de dicho trámite, situación que es la que se está presentando en mi caso al pretender descontar de mi salario arbitrariamente el dinero que la EPS no les reconoció, lo que finalmente conllevaría a la falta de reconocimiento de la incapacidad laboral . Además, conforme al precepto invocado la única obligación que me asistía era informar sobre la expedición de mi incapacidad, la cual acaté; mas no es mi deber pagarle a la accionada lo que la EPS no les reembolsó, pues así no lo señalan las normas que regulan la materia.

Fuera de todo este lio jurídico jurisprudencial, mi empleador, Rama Judicial, no

reembolsó, pues así no lo señalan las normas que regulan la materia.

Fuera de todo este lio jurídico jurisprudencial, mi empleador, Rama Judicial, no solo es responsable de los quebrant os en mi salud, sino que, no bastándole con ello, me exige que le pague el tiempo que tuve que descansar para recuperarme de las dolencias que su propia falta de organización y recursos generaron en mí; si esto no es una problemática iusfundamental, personal, intima, entonces, que lo es? (negrilla del original).Radicación número: 110010315000202205479 00

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3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante providencia de 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta – Norte de Santander, la Coordinación del área de Talento Humano del Consejo Seccion al de la Judicatura de Norte de Santander y las empresas Coomeva EPS S.A . en liquidación y Nueva EPS S.A ., los que se pronunciaron en los siguientes términos:

3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que se configura una carencia de objeto por hecho superado, dado que, según lo informó la División de Cobro Coactivo, mediante Resolución No. DESAJCUGCC22 -380 de 4 de febrero de 2022, se declaró termina do el proceso y “a la fecha no cursa ningún proceso

carencia de objeto por hecho superado, dado que, según lo informó la División de Cobro Coactivo, mediante Resolución No. DESAJCUGCC22 -380 de 4 de febrero de 2022, se declaró termina do el proceso y “a la fecha no cursa ningún proceso administrativo de cobro coactivo contra el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón”.

De otra parte, afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque: i) el tutelante pretende el amparo de un derecho fundamental que le fue plenamente garantizado en el trámite de cobro coactivo; ii) no se ataca el procedimiento adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iii) existen otros mecanismos para garantizar los derechos que considera vulnerados y iv) no ha presentado una petición que amerite un pronunciamiento.

3.3. La Nueva EPS informó que la vinculación del tutelante a esa entidad es a partir del 1 de febrero de 2022 y que para el momento de la incapacidad -15 de noviembre a 4 de diciembre de 2019se encontraba afiliado a la EPS Coomeva en liquidación, por lo que “es deber de dicha entidad, reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas causadas antes de la efectividad de la asignación, lo anterior dado que esa entidad es quien tenía la afiliación y registro en la Base de Datos Única de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social y es a quien el proceso de reconocimiento de los valores pagados a sus usuarios por incapacidades le será autorizado, lo anterior conforme al Decreto 1424 de 2019”.

En ese sentido, dijo que se configura una falta de legitimación en la causa por

proceso de reconocimiento de los valores pagados a sus usuarios por incapacidades le será autorizado, lo anterior conforme al Decreto 1424 de 2019”.

En ese sentido, dijo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la encargada de satisfacer las peticiones del accionante, dadoRadicación número: 110010315000202205479 00

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que “la responsabilidad del pago sigue en cabeza de Coomeva EPS en la cual se identifica cotización compensada para dichos periodos y no a la Nueva EPS”.

Afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque las pretensiones son netamente económicas y no están encaminadas a la protección del derecho a la salud, el cual se está garantizando plenamente por la Nueva EPS.

Agregó que el mecan ismo constitucional no está creado “en ningún caso para declarar la existencia de obligaciones económicas, cuyo reconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de nuestro sistema judicial”.

Planteó que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que el pago de la incapacidad expedida por Coomeva EPS es un asunto de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo consagra el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En el presente asunto, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón pretende, de una parte, que se le ordene a Coomeva EPS que “proceda a pagar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Área Talento Humano – Área de Cobro Coactivo la incapacidad médica a mi concedida del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2019” y, de otra, que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta qu e “se abstenga de seguir realizando en mi contra el cobro para el reembolso del dinero producto de la incapacidad médica no pagada por parte de la EPS…”.Radicación número: 110010315000202205479 00

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El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informali dad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa2. Al respecto, se ha indicado:

5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011 , este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto

Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011 , este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

1 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra , deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación número: 110010315000202205479 00

Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

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Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

(…)

7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resoluci ón del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante (…)

Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condiciona dos a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez3 (negrilla del original).

En ese contexto, a juicio de la Sala, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón no se encuentra legitimado para solicitar que se le ordene a Coomeva E.P.S. pagar a favor

deberá ser valorado por el juez3 (negrilla del original).

En ese contexto, a juicio de la Sala, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón no se encuentra legitimado para solicitar que se le ordene a Coomeva E.P.S. pagar a favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander la incapacidad médica que se le concedió , bajo el entendido de que , según se desprende de los artículos 284 de la Ley 1438 de 20115 y 1216 del Decreto Ley 019 de 20127, quien tiene derecho a solicitar el reembolso de los valores a que haya lugar y quien tiene la obligación de adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades es el empleador, en este caso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander.

3 Sentencia T-511 de 2017. 4 “ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador”. 5 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 6 “ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de

MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. 7 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.Radicación número: 110010315000202205479 00

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Cabe mencionar que, si bien es cierto que en el trámite de reconocimiento de la incapacidad estuvo involucrado el señor Blanco Rincón, también lo es que ello no lo faculta para solicitar, a nombre de su empleador, el pago de la incapacidad a la EPS a la que se encontraba afiliado, porque, como se dijo, esta es una obligación que la ley impuso al empleador y, además, el hoy accionante nunca dejó de percibir el pago de su salario, de modo que no se vio afectado por la supuesta falta de pago de Coomeva EPS.

En definitiva, la Sala considera que no e xisten derechos fundamentales que pudieran resultar comprometidos y que legitimar an al tutelante para formular la primera pretensión -ordenar a Coomeva EPS que “proceda a pagar al Consejo

En definitiva, la Sala considera que no e xisten derechos fundamentales que pudieran resultar comprometidos y que legitimar an al tutelante para formular la primera pretensión -ordenar a Coomeva EPS que “proceda a pagar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Dirección Seccion al de Administración Judicial de Cúcuta – Área Talento Humano – Área de Cobro Coactivo la incapacidad médica a mi concedida del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2019”-, por lo que se declarará su improcedencia.

Respecto de la pretensión encaminada a que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander que “se abstenga de seguir realizando en mi contra el cobro para el reembolso del dinero producto de la incapacidad médica no pagada por parte de la EPS…”, se encuentra lo siguiente:

  • Mediante la Resolución No. DESAJCUR22 -48 del 28 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander resolvió, entre otras cosas, “REQUERIR al señor LUDWIN RICARDO BLANCO RINCÓN (…) para que reintegre el valor que asciende a la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MUL CIENTO UN PESOS MCTE ($1.108.101), con base en lo dispuesto en la Circular Externa No. 02 de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vigencia del presente acto, mediante consignación a través de transacción electrónica por PSE a la cuenta corriente (…)”.

Nacional del Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vigencia del presente acto, mediante consignación a través de transacción electrónica por PSE a la cuenta corriente (…)”.

  • Por medio de la Resolución Nos. DESAJCUR22-1256 del 25 de febrero de 2022, se confirmó la anterior decisión y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ahora tutelante.Radicación número: 110010315000202205479 00

Accionante: Ludwin Ricardo Blanco Rincón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

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  • En Resolución RH-5464 del 29 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO : Confirmar la Resolución DESAJCUR22 -48 del 28 de enero de 2022, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que en su artículo tercero dispone que el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón (…) reintegre a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la suma de un millón ciento ocho mil ciento un pesos m/l ($1.108.101); por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar al señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón efectuar el pago de la obligación contenida en el anterior artículo, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de este acto administrativo.

Se advierte que de no allegar la constancia de pago dentro del término otorgado

efectuar el pago de la obligación contenida en el anterior artículo, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de este acto administrativo. Se advierte que de no allegar la constancia de pago dentro del término otorgado será trasladado a la dependencia de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que inicie el proceso de cobro por el procedimiento coactivo, y se liquidarán los respectivos intereses moratorios.

(…)

En ese contexto, la Subsección estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, según el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política , implica que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el señor Ludwin Ricardo Blanco Rincón c uenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido mediante la acción de tutela, porque, en aplicación d el artículo 138 8 del CPACA, cuenta con la posibilidad de cuestionar y las resoluciones Nos. DESAJCUR22-48 del 28 de enero de 2022 , DESAJCUR22-1256 del 25 de febrero de 2022 -confirmadas mediante el acto RH5464 del 29 de septiembre de 2022 - a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los

8 “Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea

decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los

8 “Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. T

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