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CE - 110010315000202205480001SENTENCIADECLARAIM20221110150528

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205480001SENTENCIADECLARAIM20221110150528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-00

Demandante: WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos: sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente y fáctico.

Temeridad y cosa juzgada. Dec lara la improcedencia por no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad, así como, la relevancia constitucional y, a su vez, deniega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor William José Lara Mizar, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a ser elegido, a acceder y desempeñar funciones y cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la au toridad accionada, al proferir la providencia del 16 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en su lugar, decretó la pérdida de su investidura como diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena.Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«PRIMERA: Amparar los derechos políticos, en particular el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en

www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«PRIMERA: Amparar los derechos políticos, en particular el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder p olítico; y, el derecho a la igualdad de mi representado, consagrados en los artículos 13, y 40, de la Constitución, vulnerados con la irregular declaración de Pérdida de Investidura que la Sección Primera del Consejo de Estado le decretó.

SEGUNDA: Como me dida definitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 2021, radicado 47-001-23-33-000-2020-00544-01, por medio de la cual se decidió revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, del señor WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR, elegido para el período constitucional 2020-2023.

TERCERO: Una vez suspendidos los efectos en los términos del artículo anterior, ordenar a la Sección Primera que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia que ampare los derechos fundamentales del actor, y deniegue la solicitud de Pérdida

de Investidura de WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que fue ele gido diputado de la Asamblea Departamental del

de Investidura de WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que fue ele gido diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2020-2023.

Mencionó que el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid presentó demanda de pérdida de investidura en su contra, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses.

Precisó que, en dicha demanda el señor Cantillo Cadavid alegó que él omitió declararse impedido para votar en la elección de contralor departamental, pese a saber que en dicha Contraloría cursaban varios pr ocesos de responsabilidad fiscal en su contra.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020 denegó la pérdida de investidura, al no encontrar demostrado el interés directo del actor en la elecci ón del contralor departamental, al considerar que no existió tal interés; decisión que fue apelada por el señor Cantillo Cadavid.Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, a través de providencia de l 16 de septiembre de 2021, la Sección

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, a través de providencia de l 16 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, decretar la pérdida de su investidura como diputado, al considerar que sí existió interés directo, pues él votó para la elección del contralor departamental encargado el 1° de enero de 2020, pese a que conocía que , en dicha entidad, se adelantaban 6 procesos de responsabilidad fiscal en su contra.

Destacó que promovió una acción de tutela en contra de la mencionada sentencia, de la cual conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-11551-00, Corporación que mediante fallo del 10 de febrero de 2022 la declaró improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que , para ese momento, la decisión acusada no estaba ejecutoriada.

Afirmó que por auto de 18 de julio de 2022 se rechazó por extemporánea su solicitud de adición de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 en el proceso de pérdida de investidura , y se advirtió que contra esa decisión no procede ningún recurso.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora s ostuvo que la tutela cumple los requisi tos generales de procedibilidad y, destacó que no incurrió en temeridad y tampoco se configuró

procede ningún recurso.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora s ostuvo que la tutela cumple los requisi tos generales de procedibilidad y, destacó que no incurrió en temeridad y tampoco se configuró la cosa juzgada, respecto de la acción de tutela 11001 -03-15-000-2021-1155100, pues no ha actuado de mala f e, ni se decidió de fondo, puesto que, en esa oportunidad la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que la sentencia que declaró la pérdida de la investidura aún no estaba en firme.

Aclaró que, para la fecha de presentación de esta acción de tutela dicha providencia ya se encuentra ejecutoriada y con ello, «… se produce un hecho nuevo que impide que la presente acción de tutela sea temeraria, pues dicha circunstancia justifica su interposición y poner de presente el trámite anterior evidencia la ausencia de mala fe.»

Asimismo, el accionante expuso que con la providencia demandada se incurrió en los siguientes yerros específicos:

3.1. Defecto sustantivo

Sostuvo que la autorid ad judicial demandada omitió aplicar la Ley 2003 de 20191, que fijó el concepto de conflicto de intereses en las actuaciones de

1 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones.Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congresistas.

Agregó que en la sentencia que se cuestiona, de una parte, se descartó la aplicación de esta normatividad porque tal regulación aplica exclusivamente para el conflicto de interés de los congresistas. Citó el pie de página 28 de la sentencia en cuestión.

Expuso que tanto para los Congresistas en el artículo 183 -1 de la Constitución, como para los diputados en el art ículo 48-1 de la Ley 617 de 2000, se consagró que perderán su investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, sin que se haya definido el concepto de conflicto de interés.

Añadió que, en la Sección Primera del Consejo de Estado hoy existen regímenes diferenciados de conflicto de interés para congresistas y diputados; sin embargo, aplica a estos últimos conceptos jurisprudenciales originados en sentencias que definieron pérdida de investidura de congresistas, lo cual, le resulta contradictorio.

Consideró que el régimen de conflicto de interés es uno solo para congresistas, diputados y concejales y que por tanto, resulta vulnerador del derecho a la igualdad no aplicar la definición de conflicto de intereses a los diputados. Al respecto, mencionó:

«De manera que, si el Reglamento de la Asamblea, en disposición citada por la

igualdad no aplicar la definición de conflicto de intereses a los diputados. Al respecto, mencionó:

«De manera que, si el Reglamento de la Asamblea, en disposición citada por la Sección Primera, señala, en su artículo 262, que se configura el conflicto de interés como la participación de los diputados en casos en los que le asista interés directo e n la decisión o porque le afecte de alguna manera; si la jurisprudencia ha precisado que el interés debe ser particular, actual y directo; si estos conceptos no se definen en el reglamento; si la Ley 2003 de 2019, que modificó el reglamento del Congreso, l os define; y, si los vacíos del reglamento de la Asamblea deben llenarse con el reglamento del Congreso, forzoso es concluir que la configuración del conflicto de interés de los diputados debe atenerse a los criterios establecidos en esa ley.»

Adujo que la Ley 2003 de 2019 debe interpretarse en el sentido que el concepto de conflicto de interés no abarca la elección de servidores públicos y que, de la lectura de su artículo 1° se desprende que las características del beneficio deben ser concurrentes, es decir, simultáneamente particular actual y directo, lo que no ocurrió en su caso.

Consideró que la Sección Primera tampoco encuadró su conducta en los supuestos que describe dicha norma 2, sino que se limitó a descartar los

2 Cinco son los eventos en que esto ocurre, por disposición expresa de la norma: - Cuando se otorga un privilegio - Cuando se genera gananciasDemandante: William José Lara Mizar

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

2 Cinco son los eventos en que esto ocurre, por disposición expresa de la norma: - Cuando se otorga un privilegio - Cuando se genera gananciasDemandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de la defensa para desv irtuarlos sin nunca cotejar los hechos contra estos conceptos. Es decir, descartados los argumentos de la defensa, presumió la existencia del interés particular, actual y directo.

Resaltó que, e l último de los eventos para la configuración del beneficio particular se refiere a la modificación de normas de los procesos fiscales, lo que no ocurre por el hecho de encargar a un contralor. Es decir, la participación en la selección del jefe de quien investiga no está encuadrado en ninguno de estos supuestos, sino que, además, está expresamente excluido del conflicto.

Denotó que la sentencia demandada omitió analizar si se trataba de un interés actual de él como diputado, pues en la providencia sencillamente se concluye que sí lo es, al referir la existencia de «un interés directo, particular y concreto del demandado», pero nunca mencionó que debía ser actual y, nunca explicó nada sobre porqué el interés era actual, que es lo que se exige en el artículo 1° de la Ley 2003 de 2019.

Expuso que del hecho de haber vo tado el encargo del contralor departamental no se deriva un beneficio actual, comoquiera que ese solo hecho no tiene

de la Ley 2003 de 2019.

Expuso que del hecho de haber vo tado el encargo del contralor departamental no se deriva un beneficio actual, comoquiera que ese solo hecho no tiene fuerza para producir ninguna consecuencia sobre los procesos fiscales que se adelantaban en su contra, pues la interferencia potencial que subyace en la decisión cuestionada requeriría de acciones posteriores, como tales, futuras e inciertas. Al respecto, agregó:

«Esto, como consecuencia de que los procesos de responsabilidad que se adelantan en su contra no están bajo la órbita de competenc ia del Contralor Departamental en cuya designación participó, sino del Contralor Auxiliar. El Contralor Departamental solo conocería del proceso de LARA MIZAR en el caso que se llegase a dar una segunda instancia, lo que de suyo evidencia que se trata de u n hecho futuro e incierto, que se contrapone a la condición de actual del conflicto de interés. Por esta razón, LARA MIZAR no participó, como se sugirió, en la elección de su juez disciplinario, sino en la de quien EVENTUALMENTE podría llegar a serlo.»

3.2. Decisión sin motivación

Indicó que se remitía a los argumentos expuestos en el defecto sustantivo relativos a que la providencia cuestionada nunca sustentó porqué el beneficio del diputado era actual, siendo esta determinación un presupuesto indispensable para la procedencia de la pérdida de investidura.

  • Cuando se crean indemnizaciones económicas - Cuando se eliminan obligaciones - Cuando se modifican normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado el diputado .Demandante: William José Lara Mizar
  • Cuando se crean indemnizaciones económicas - Cuando se eliminan obligaciones - Cuando se modifican normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado el diputado .Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que, si bien la decisión de la Sección Primera está repleta de explicaciones, ninguna de ella tiene congruencia, en particular, con esta exigencia de la configuración de la causal.

3.3. Desconocimiento del precedente

Señaló que la autoridad judicial acusada no atendió al precedente fijado en las sentencias del 23 de marzo de 2010 (radicado 11001 -03-15-000-2009-0019800) y del 20 de octubre de 2015 (radicado 11001 -03-15-000-2014-03169-00), proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Precisó que en la sentencia del 23 de marzo de 2010 se analizó el caso de un congresista que participó en la elección del procurador General de la Nación y que no manifestó impedimento, pese a tener investigac iones disciplinarias vigentes. En dicha decisión se consideró que no se generaba conflicto de intereses porque no se altera el desarrollo de la investigación, dada la autonomía del elegido, quien no se convierte en dependiente de su elector ni este en su directiva.

vigentes. En dicha decisión se consideró que no se generaba conflicto de intereses porque no se altera el desarrollo de la investigación, dada la autonomía del elegido, quien no se convierte en dependiente de su elector ni este en su directiva.

Adujo que la sentencia del 20 de octubre de 2015 estudió el asunto de un congresista que participó en la elección de contralor General de la República y se desestimó el conflicto de intereses, pues se evidenció que el conocimiento de los proceso s de responsabilidad fiscal seguidos contra el congresista era meramente eventual, en cuanto se surtiera la segunda instancia.

3.4. Defecto fáctico

Mencionó que en el proceso de pérdida de investidura no se evidenció la i licitud de la conducta cometida y que, la Sección Primera demandada tampoco precisó cuál fue el concepto de dolo en el que encajó aquella.

Agregó que «…ni tener procesos fiscales, ni conocer la existencia de ellos supone ilicitud alguna. Lo que el elemento cognitivo de dolo exige es que se conozca la ilicitud de una conducta, por lo que era necesario derivar de la existencia de los procesos la prohibición legal que tendría el diputado para participar en la selección del contralor . [ ] Es decir, el diputado debía conocer que su participaci ón en la elección del contralor era ilegal, pero no lo podía saber, sencillamente porque SÍ era legal, pues se ajusta a los precedentes verticales sobre la materia y a los parámetros de la Ley 2003 de 2019.»

Refirió que, si en gracia de discusión se acep tara la ilicitud, la compleja

verticales sobre la materia y a los parámetros de la Ley 2003 de 2019.»

Refirió que, si en gracia de discusión se acep tara la ilicitud, la compleja elucubración necesaria para apartarse de los precedentes y de los claros mandatos de la Ley 2003 de 2019 exige conocimientos especializados que no le asisten a él como diputado. Al respecto, agregó:Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Se reprocha no haber solicitado un concepto a un profesional, pero no se tiene en cuenta que se trató de una actuación imprevista y necesaria, que no hacía parte del orden del día de la sesión, que se sustentó como urgente e indispensable para evitar que la Contraloría Departamen tal quedara acéfala; y, que entre la proposición y la votación transcurrieron escasos minutos. El dolo regularmente requiere de un tiempo razonablemente mayor tanto para decidir, con la conciencia de la ilicitud, la acción punible, como para preparar su ejecución, lo que por sustracción de materia no ocurrió en el presente caso.»

Insistió en que elemento volitivo del dolo no fue analizado en ninguna parte de la providencia que se cuestiona, ni siquiera para señalar que simplemente lo deriva del cognitivo.

Adujo que, el deber de declararse impedido se desprende de la existencia objetiva de la causal de pérdida de investidura, de manera tal que, si no existe

deriva del cognitivo.

Adujo que, el deber de declararse impedido se desprende de la existencia objetiva de la causal de pérdida de investidura, de manera tal que, si no existe causal tampoco el deber de declararse impedido.

Indicó que l a declaración de impedimento no es un elemento que configura objetivamente la causal; y, por tanto, no puede considerarse como constitutiva de la misma. Por tanto, al no estar configurado s los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura, no existía el deber de presentar impedime nto alguno.

Añadió que la providencia que se cuestiona dio por probado que él conocía la ilicitud de su participación en la designación del contralor encargado por el solo hecho de conocer la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que se le adelantaban; sin embargo, lo uno no conduce a lo otro.

4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 21 de octubre de 2022 , se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado.

Como tercero s se dispuso la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y del señor Milton Cantillo Cadavid, demandante en el proceso de investidura.

A su vez, se requirió el expediente en préstamo y se reconoció personería al apoderado de la parte actora.

5. Contestación

Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones:

5.1. Consejo de Estado, Sección PrimeraDemandante: William José Lara Mizar

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

5. Contestación

Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones:

5.1. Consejo de Estado, Sección PrimeraDemandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado ponente de la decisión acusada solicitó qu e se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse una actuación temeraria y, en consecuencia, pidió que se impongan las sanciones que sean procedentes, en tanto que la parte actora promovió la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2021-11551-00, con situación fáctica, jurídica y partes coincidentes.

Hizo un cuadro comparativo de ambas demandas de amparo y a notó que el fallo de primera instancia proferido en dicha acción de tutela no fue impugnado. Por lo que, considera que se configura la temeridad en el caso concreto, ya que existe identidad de pretensiones, de hechos y ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela.

Mencionó que la actuación del accionante no se fundamenta en:

  1. La falta de conocimiento, pue sto que actúa por intermedio del mismo apoderado,
  1. tampoco puede predicarse «el asesoramiento errado por parte de los abogados» en la medida que el señor William José Lara Mizar otorgó poder al
  1. La falta de conocimiento, pue sto que actúa por intermedio del mismo apoderado,
  1. tampoco puede predicarse «el asesoramiento errado por parte de los abogados» en la medida que el señor William José Lara Mizar otorgó poder al profesional del derecho Joaquín Camilo Quemba Bolívar «para que promueva acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la vulneración de mis derechos fundamentales (…) que fueron quebrantados con la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021», y
  1. no alegó que su actuar sea producto de un estado de indefensión o se hayan presentado circunstancias fácticas o jurídicas nuevas.

Concluyó que, existe coincidencia entre ambas solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada.

5.2. Milton Miguel Cantillo Cadavid

El referido vinculado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se apliquen las consecuencias de la temeridad al accionante.

Indicó que el accionante ha usado de manera imprudente y abusiva todos los mecanismos de defensa judicial para tratar de dilatar y hacer incurrir en error al administrador de justicia, y el único que le queda es abusar de los mecanismos constitucionales.

Mencionó que los hechos fueron resue ltos y estudiados por este ente Colegiado, de tal forma que r eiteró su solicitud en que se declare improcedente la acción de tutela y se apliquen todas las consecuencias de la temeridad alDemandante: William José Lara Mizar

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera

Colegiado, de tal forma que r eiteró su solicitud en que se declare improcedente la acción de tutela y se apliquen todas las consecuencias de la temeridad alDemandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y a su apoderado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se configura la temeridad y la cosa juzgada, y de encontrase superados tales aspectos, se analizará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte accionante, con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a la pérdida de investidura formulada en contra del actor.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) de la temeridad y

pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder a la pérdida de investidura formulada en contra del actor.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) de la temeridad y cosa juzgada, ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , iii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará i v) el fondo del asunto.

3. De la temeridad y cosa juzgada

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal expresa de rechazo, el ejercicio temerario de la acción de tutela, bajo los siguientes términos:

«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.»Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la precitada disposición, incurre en temeridad quien sin

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la precitada disposición, incurre en temeridad quien sin justificación alguna promueva más de una vez la misma solicitud de amparo, actuación que se sanciona con el rechazo o decisión desfavorable de todas las acciones presentadas.

Al respecto, esta Corporación ha e stimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura, puesto que «… debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificac ión alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante»3.

Por tanto, la temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela, ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante, iii) identidad del sujeto demandado y, iv) falta de justificación para interponer la nueva acción4.

No obstante, resulta necesario precisar que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, debe realizarse teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, sin limitarse a un estudio mera mente formal, cuando el fundamento de la acción se base en:

«(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia 5 o indefensión,

actuales que rodean el caso, sin limitarse a un estudio mera mente formal, cuando el fundamento de la acción se base en:

«(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia 5 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de de fender un derecho y no por mala fe 6; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho 7; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la mis ma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante8…»9

En lo particular, se observa que el accionante promovió el 13 de d iciembre de 2021 una acción de tutela con identidad fáctica y de partes . En esta, consideró que con la sentencia del 16 de septiembre de 2021, que decretó pérdida de

3 Corte Constitucional, sentencia T -276 de abril 19 de 2010, magistrado p onente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-883 de agosto 9 de 2001, Corte Constitucional, ponencia de Eduardo Montealegre Lynett. 5 «Sentencia T-184 de 2005.» 6 «Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T -308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.» 7 «Sentencia T-721/03.»

1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.» 7 «Sentencia T-721/03.» 8 «Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03.» 9 T-1104 de noviembre 6 de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-05480-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investidur

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