CE - 110010315000202205484001SENTENCIA20221206083110
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205484001SENTENCIA20221206083110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05484-00 Accionante: HUGO ANDRÉS RAMÍREZ PABÓN Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, BOYACÁ Y OTRO Tesis: Hay lugar amparar el derecho fundamental al descanso del funcionario judicial a quién se le negó el período de vacaciones por no contar con el presupuesto para nombrar su reemplazo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Ramírez Pabón en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05484 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal – en adelante CDP - para cubrir mi reemplazo. TERCERO: Disponer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, una vez obtenido el respectivo CDP, proceda a concederme el disfrute de las vacaciones de la vigencia 2019 por el término de 22 días continuos a partir del 18 de noviembre hasta el 9 de diciembre de la presente anualidad, inclusive. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que desde el 31 de agosto de 2018 se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Somondoco, Boyacá, en propiedad, y que pertenece al régimen de vacaciones colectivas de la Rama Judicial. Afirmó que “(…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso la suspensión del disfrute de mis vacaciones a fin de atender la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero del 2020. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo CSJBOYA19-63 del 14 de agosto del 2019 emanado del Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá (…)”. Señaló que
“(…) [para] atender la referida labor y previo a gestionar el disfrute de mis vacaciones de la vigencia 2019, el 26 de julio hogaño solicité a la Dirección encartada la expedición del CDP para disfrutar del período vacacional entre el 18 de noviembre de 2022 y el 9 de diciembre del mismo año, accionada que, principalmente al amparo de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, se abstuvo de emitir lo reclamado (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
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Adujo que el 27 de septiembre de 2022 elevó un derecho de petición “(…) de vacaciones ante mi respectivo nominador, Corporación que mediante Resolución de Sala de Gobierno No. 037 del 6 de octubre del año que corre, negó la solicitud por no contar con el CDP // (…) Con la no expedición del CDP, se vulneran mis derechos fundamentales invocados en tanto que es la única razón esgrimida por mi nominador para despachar desfavorablemente el ruego de vacaciones, siendo que condicionamientos administrativos no puede afectar el descanso de los servidores públicos”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 18 de octubre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá3. 3.2. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico en el que solicitó se deniegue el amparo solicitado, y afirmó que la entidad ha dado cumplimiento a lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 2 de noviembre de 2013 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso el régimen de vacaciones individuales. Arguyó que, mediante el oficio nro. DESAJTUO 22-3689 del 15 de septiembre de 2022, la coordinadora del Área de Talento Humano dio respuesta a la petición elevada por el accionante relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, en la cual se le indicó que esa dirección seccional se encarga del trámite administrativo relacionado con el pago de las vacaciones concedidas a los servidores 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001
en la cual se le indicó que esa dirección seccional se encarga del trámite administrativo relacionado con el pago de las vacaciones concedidas a los servidores 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05484 00. 3 Esta orden se cumplió el 18 de octubre de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05484 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
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judiciales, “[u]na vez se comunica al área encargada la novedad mediante acto administrativo firmado por el nominador, poniendo de presente las razones las cuales no es posible expedir certificado de disponibilidad para un reemplazo por el disfrute de vacaciones, respuesta que fue remitida el 21 de septiembre de 2022 […]”. Anotó que la Circular PSAC 11-44 de 2011 regula el régimen de vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial, por lo que no puede aplicarse al accionante conforme lo prevé el numeral 6 de la misma circular, en razón a su condición de juez promiscuo municipal de Somondoco, Boyacá, quien está adscrito al régimen de vacaciones colectivas. Manifestó que la dirección cuenta con la apropiación presupuestal para pagar la liquidación que por concepto de vacaciones le corresponde al accionante, “[m]ás no para proveer un reemplazo, el cual no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del servidor judicial, y que no puede ser exigido por el nominador, en tanto se contraviene expresamente la normatividad vigente sobre las vacaciones […]”. Señaló que la solicitud de amparo deviene de improcedente puesto que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable; además, carece de legitimación en la causa por pasiva, “(…) ya que como Administración Judicial, de manera alguna nos estamos oponiendo al disfrute de las vacaciones del servidor judicial, atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta Política (…)”. 3.3. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja presentó en tiempo escrito vía electrónica, en el que manifestó que esa corporación cumple la función nominadora atendiendo los presupuestos legales y técnicos.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, le corresponde realizar las asignaciones presupuestales necesarias para atender las solicitudes de vacaciones de los servidores judiciales que, como en el caso del accionante, pertenecen al régimen de vacaciones colectivas y le fueron suspendidas por solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo que se encuentra justificada la petición de amparo, pero no le es atribuible la vulneración a esa corporación. Afirmó que “[n]o es procedente dejar con dobles funciones al interior del mismo juzgado a un empleado, situación que se presentaría de acceder la Corporación a lo planteado por la Dirección Seccional de encargar de las funciones de juez, sin remuneración, al empleado que llene los requisitos del cargo del funcionario […]”. Explicó que “[e]se tribunal no concede vacaciones sin que exista CDP para proveer el reemplazo que cumpla las funciones del cargo. Negativa que se le atribuye a la Dirección Ejecutiva Nacional al dar directivas contrarias a los derechos de los trabajadores y a la ley en su Circular PSAC11-44 de 2011. Cualquier instrucción de manejo del talento humano de la Rama Judicial debe ajustarse a la ley y sus derechos laborales reconocidos por la misma. Las Direcciones Seccionales atienden estas directivas nacionales; sin embargo, el Tribunal debe actuar conforme a la ley laboral, la ley de presupuesto, la Constitución Política, los derechos fundamentales y los derechos humanos […]”4. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05484 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,5 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20197 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente8: 4.2.1. Según consta en la certificación nro. DESAJTUCER22-810 suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, el señor Hugo Andrés Ramírez Pabón ingresó a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 2010 y actualmente se desempeña como juez promiscuo municipal de Somondoco, Boyacá, en propiedad9. En la citada certificación se indica que “(…) no disfrutó [y] no recibió pago de vacaciones del 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, por suspensión de las mismas para prestar Turno Control Garantías Acuerdo 064 del 7 de noviembre de 2019 (…)”. 4.2.2. Mediante el oficio administrativo nro. 13 del 26 de julio de 2022 el actor solicitó a la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 “Por el cual se modifican los artículos
el actor solicitó a la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 8 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05484 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05484 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
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de Tunja, Boyacá, “(…) la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para poder disfrutar de vacaciones para el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 y el 9 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive. Lo anterior, por haber tenido la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante la vacancia judicial de fin de año en el término comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020. // Una vez obtenido dicho certificado, se elevará la solicitud de concesión de las vacaciones ante el respectivo nominador (…)10”. 4.2.3. A través del oficio nro. DESAJTUO22-3689 del 15 de septiembre de 2022, la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, le informó al señor Ramírez Pabón, que11: “[…] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad mediante acto administrativo Resolución firmada por el respectivo nominador. Es pertinente informar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015,
según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para el caso de la servidora. La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, en el acaso (sic) que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Debe señalarse que esta Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la ley y los reglamentos establecidos por el Consejo 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05484 00. 11 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
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Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, apartarse de dichos preceptos implicaría arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de mi competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la Carta Política. Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición de CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 […]”. 4.2.4. El accionante, a través del oficio administrativo nro. 19 del 27 de septiembre de 2022, le manifestó al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lo siguiente12: “[…] Enterado de la respuesta dada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial frente al ruego de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, con sustento en los artículos 53 constitucional, 146 de la Ley 270 de 1996 y Decreto 1660 de 1978 respetuosamente solicito me sean concedidas vacaciones para el período comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 y el 9 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive. Lo anterior, por haber tenido la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio en el término comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020 de conformidad con los acuerdos CSJBOYA19-63 del 14 de agosto de 2019 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y oficio nro. 1318 del 18 de diciembre de 2019 de esa Corporación. Adjunto solicitud de cdp, respuesta y certificado de vacaciones del 26 de julio hogaño, 15 y 16 de los cursantes respectivamente […]”. 4.2.5. Por oficio nro. 0902 del 6 de
del 18 de diciembre de 2019 de esa Corporación. Adjunto solicitud de cdp, respuesta y certificado de vacaciones del 26 de julio hogaño, 15 y 16 de los cursantes respectivamente […]”. 4.2.5. Por oficio nro. 0902 del 6 de octubre de 2022, el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le informó al accionante que, “(…) mediante Resolución de Sala de Gobierno nro. 037 de la fecha, negó su solicitud de vacaciones, para ser disfrutadas a partir del 18 de noviembre y hasta el 9 de diciembre de 2022, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal (…)13”. 4.3. CUESTIÓN PREVIA 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05484 00. 13 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
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En relación con la petición de desvinculación del trámite tutelar que formuló la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, se advierte que no es procedente, toda vez que se trata del órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, acorde con lo establecido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) De la Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio (…)” “ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…)”. A su vez, los numerales 3, 8 y 9 del Acuerdo nro. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 200914, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establecen que son funciones del director Seccional de Administración Judicial: “[…] ARTICULO TERCERO.- Son funciones del Director Seccional de Administración Judicial, además de sus funciones como Secretario General del Consejo Seccional
200914, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establecen que son funciones del director Seccional de Administración Judicial: “[…] ARTICULO TERCERO.- Son funciones del Director Seccional de Administración Judicial, además de sus funciones como Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura y de Secretario Ejecutivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 14 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
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Judicatura, conforme a la ley y a los Acuerdos de la Sala Administrativa sobre el particular, las siguientes atribuciones: 3. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en los distritos de su competencia, y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 8. Servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 9. Asumir la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto en el ámbito territorial de su respectiva competencia […]”. En ese sentido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, está legitimada por pasiva para concurrir a este trámite tutelar, razón por la que se negará su desvinculación. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. La Sala comenzará por analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, estos son, la inmediatez y la subsidiariedad, y al efecto observa que: El requisito de inmediatez está cumplido, puesto que existe un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho generador de la supuesta afectación de los derechos fundamentales y la interposición de la presente acción de tutela, toda vez que, como quedó visto en precedencia, el 6 de octubre de 2022 se le comunicó al accionante que, mediante la Resolución nro. 037 de la misma fecha, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le había negado la solicitud de vacaciones, y la petición de amparo fue radicada el 13 de octubre de 2022. También está superado el requisito de subsidiariedad, puesto que el derecho al descanso tiene carácter fundamental y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz para protegerlo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
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Lo anterior, debido a que el derecho al descanso y, por ende, a disfrutar de un período de vacaciones, tiene como finalidad que el trabajador recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego del tiempo que ha dedicado a trabajar y, por tal razón, se trata de un derecho que se causa anualmente, por lo que enjuiciar tales actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no permitiría asegurar que el derecho al descanso se disfrute de manera oportuna y cumpla la finalidad para la que fue establecido, máxime cuando, en este evento, la controversia no gira en torno a si el accionante tiene o no derecho a disfrutar del período de vacaciones, ni sobre el cumplimiento de los requisitos legales para su reconocimiento. En consecuencia, es procedente descender al estudio de la petición de amparo y como, en este caso, el requisito de subsidiariedad se supera en razón a que el medio previsto por el ordenamiento jurídico no es idóneo ni eficaz, se tiene que el amparo procedería como mecanismo definitivo, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho la siguiente distinción15: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”. (Negrillas en la providencia) 4.4.2. Precisado la anterior, la Sala procede a examinar el caso concreto y para ello estima necesario referirse al derecho fundamental al descanso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el descanso, lo que
Precisado la anterior, la Sala procede a examinar el caso concreto y para ello estima necesario referirse al derecho fundamental al descanso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el descanso, lo que se deduce de “la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 375 del 17 de septiembre de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
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en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos (sic) de los principios mínimos fundamentales del trabajo”16. Frente al carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte Constitucional ha explicado que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador […]”17. A su vez, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial está previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 199618 que dispone: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 16 Corte Constitucional. Sentencia T – 837 del 5 de junio de 2000.
Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 16 Corte Constitucional. Sentencia T – 837 del 5 de junio de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 019 del 20 de enero de 2004. M.P.: Jaime Araújo Rentería. 18 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del citado artículo se desprende que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se divide en dos modalidades: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados pertenecientes a la “Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, cuyo régimen vacacional es individual19. Ahora bien, según se observa en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura20, dirigida a los magistrados de tribunales, jueces y directores Seccionales de Administración Judicial, se estableció el procedimiento para la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”; sin embargo, no dispuso el procedimiento que debía seguirse para la solicitud de reemplazos por vacaciones de los titulares de los despachos judiciales21. Esta Corporación ha conocido de algunos casos en sede de tutela como el que ahora se plantea, en donde ha explicado que la omisión de la referida circular de establecer “[u]n procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso [de] éstos (…) // la decisión adoptada por las autoridades demandadas compromete los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y al descanso de los referidos funcionarios, por lo que la intervención del juez
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de agosto de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2021 04569 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 fue consulta en el siguiente link: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FPSAC11-44.pdf 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicado nro. 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC).Radicación: 11001 03 15 000 2022 05484 00 Accionante: Hugo Andrés Ramírez Pabón
14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se torna necesaria para su restablecimiento, en tanto se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor valía como lo es el derecho al descanso de una emplead
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