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CE - 110010315000202205488001SENTENCIA20221125145307

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Título
CE - 110010315000202205488001SENTENCIA20221125145307
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00

Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05488-00

Demandante: JAIRO HUMBERTO ARIAS FERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Mora judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Humberto Arias Fernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 13 de octubre de 2022, e n ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, el señor Jairo Humberto Arias Fernández pidió la protección de los

1. Pretensiones

1.1. El 13 de octubre de 2022, e n ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, el señor Jairo Humberto Arias Fernández pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se tutelen mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso.

2. En consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda a estudiar de fondo y a dictar sentencia judicial dentro del proceso en la que soy demandante y es demandado la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado 05001233300020190076800.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 11 de enero de 2019, el señor Jairo Humberto Arias Fernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de la pensión de invalidez.

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, radicada con el número 05001 -23-33-0002019-00768-00.

2.3. El proceso se encuentra al despacho desde el 14 de enero de 2020 y, a la fecha, no

magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, radicada con el número 05001 -23-33-0002019-00768-00.

2.3. El proceso se encuentra al despacho desde el 14 de enero de 2020 y, a la fecha, no se ha dictado sentencia, situación que , a juicio del actor , vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00

Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.4 Adicionalmente, el demandante puso de presente que: (ii) tiene una pérdida de capacidad laboral del 80,4 %, con patologías de esfera psiquiátrica y me ntal; (ii) la pensión que actualmente devenga corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, respecto de la que tiene que hacer descuentos por concepto de aporte a salud, préstamo bancario y deuda que tiene con un particular, de ahí que se reduzca al valor de $ 249.086, con el cual, adujo, debía cubrir sus necesidades básicas y apoyar a su hija, estudiante universitaria; (iii) vive solo en una casa ubicada en el barrio el Playón en

de $ 249.086, con el cual, adujo, debía cubrir sus necesidades básicas y apoyar a su hija, estudiante universitaria; (iii) vive solo en una casa ubicada en el barrio el Playón en la comuna dos de Medellín, vivienda que tiene riesgo estructural, y (iv) no recibe ayudas económicas.

3. Trámite procesal

3.1. Por auto del 19 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela presentada por el señor Jairo Humberto Arias Fernández, para que se subsanara en el sentido de aportar el poder especial que facultara a la abogada Natalia Eugenia Moreno Piedrahita a ejercer la solicitud de amparo en su nombre.

3.2. El actor subsanó la demanda . M ediante auto del 3 de noviembre de 2022, fue admitida la demanda y, entre otras cosas, se ordenó la notificación, en calidad parte demandada, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia . Adicionalmente, se vinculó, en calidad de tercero con interés, al ministro de Educación Nacional.

3.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 20221.

4. Intervenciones

4.1. El magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia y que tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2019-00768-00, en el que actúa como demandante el señor Jairo Humberto Arias Fernández, rindió informe en los siguientes términos:

restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2019-00768-00, en el que actúa como demandante el señor Jairo Humberto Arias Fernández, rindió informe en los siguientes términos:

4.1.1. De manera preliminar, se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario –reparto, admisión, audiencia inicial, traslado para alegar y paso al despacho para fallo– , información que, según dijo, extrajo del sistema de gestión judicial Siglo XXI, dado que no podía acceder al expediente físico por un tema de desplazamiento de las oficinas a un edificio nuevo.

4.1.2. Por otro lado, indicó que no ha podido dictar fallo en el término legal previsto, debido al alto volumen de procesos que tiene a su cargo. En ese sentido, explicó que el tribunal conoce en única, primera y segunda instancia , además de acciones ordinarias, las especiales (tutela y populares), de cumplimiento y de grupo, electorales, pérdida de investidura y hábeas corpus, que por mandato de ley tenían un trámite especial y desplazaban los asuntos ordinarios como el de la referencia. Que el despacho ha dado estricto cumplimiento al trámite de las acciones constitucionales, así como al orden para dictar sentencias atendiendo la fecha de ingreso del proceso a despacho para fallo.

4.1.3. Adicionalmente, relacionó el número de providencias y diligencias emitidas por el despacho judicial que preside desde el año 2020 a la fecha y señaló que existían proyectos de sentencia en rotación, debidamente registrados en TEAMS y “el suscrito asistió a diferentes audiencias señaladas por los Magistrados que conforman la Sala

proyectos de sentencia en rotación, debidamente registrados en TEAMS y “el suscrito asistió a diferentes audiencias señaladas por los Magistrados que conforman la Sala

1 Índice 22 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00

Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Cuarta de Decisión de Oralidad, fueron así: 256 en el año 2020; 315 por el año 2021; en lo que va corrido del año he asistido a 151”.

4.1.4. También informó que, actualmente, se están profiriendo sentencia s de procesos de primera instancia que ingresaron al despacho para fallo en el año 2019 y que , de segunda instancia , se finalizaron los procesos a despacho para fallo del segundo semestre del año 2016. Que, en consecuencia, no podía endilgarse mora en el trámite de los procesos.

4.1.5. Aparte de lo anterior, dijo que era necesario tenerse en cuenta que con motivo de la pandemia originada por COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales expidieron Acuerdos en los que se decretaron el cierre de los despachos judiciales del departamento de Antioquia y la suspensión general de términos

la pandemia originada por COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales expidieron Acuerdos en los que se decretaron el cierre de los despachos judiciales del departamento de Antioquia y la suspensión general de términos en general desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

4.1.6. Asimismo, resaltó que por Acuerdo No. CSJANT22 -75 del 31 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura autorizó el cierre extraordinario de todos los despachos de magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 1º al 8 de abril de 2022 (sin suspensión de términos) continuando con la prestación de los servicios de manera no presencia l, situación que se mantiene por no contar con sede para esa Corporación. Por esa razón, indicó que los expedientes a cargo de ese despacho judicial se encontraban en diferentes sedes de la Rama Judicial.

4.1.7. El magistrado también dejó constancia de que tuvo incapacidades médicas en el presente año, para un total de 37 días, por intervenciones quirúrgicas.

4.1.8. Finalmente, relacionó apartes de la sentencia de tutela del 20 de octubre de 20222, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó un amparo constitucional relativo a la mora judicial, bajo la consideración de que la dilación se encontraba justificada.

4.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que es a cartera ministerial no era la responsable de la conducta cuya omisión generaba la vulneración

4.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que es a cartera ministerial no era la responsable de la conducta cuya omisión generaba la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor. Que, además, no tenía injerencia en la decisión que se tomara en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la pr otección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, d e lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2 Proceso No. 11001-03-15-000-2022-05017-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00

Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández

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2 Proceso No. 11001-03-15-000-2022-05017-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00

Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en mora judicial injustificada al no haber dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0500123-33-000-2019-00768-00.

2.2. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispues tos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.

2.2.1. El juez d e tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte

sistemática de los deberes por parte del juez3.

2.2.1. El juez d e tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

2.2.2. Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

diligencia razonable del juez que los atiende,

  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

2.2.3. Así mismo, la Corte Constitucional determinó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4.

3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudenci a de la Corte Europea de Derechos Humanos, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas , tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero

por parte de las autoridades judiciales o administrativas , tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00

Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.3. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI5 respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2019-00768-00 y encontró lo siguiente:

(i) El 13 de marzo de 2019 , el expediente fue radicado y repartido al despacho sustanciador.

(ii) Por auto del 21 de marzo de 2019 , el despacho susanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

(iii) El 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

(iii) El 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

(iv) El 14 de enero de 2020, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia.

(v) El 19 de mayo y el 11 de agosto de 2022, la parte actora solicitó impulso procesal.

2.4. A juicio de la Sala, si bien existe mora judicial, lo cierto es que la demora en el trámite no obedece a negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino a las condiciones de congestión judicial que afectan a la juridicción de lo contencioso administrativo. Como bien lo explicó el magistrado conductor del proceso, el cúmulo de trabajo se ve reflejado en la cantidad de providencias y diligencias que reporta el despacho judicial y que, según dijo, corresponde a las siguientes:

  • Año 2020: 269 sentencias, 381 autos interlocutorios, 671 autos de sustanciación y 48 audiencias. Adicionalmente, revisión de 330 proyectos de sentencia y 126 autos interlocutorios de la Sala de Decisión. • Año 2021: 359 sentencias, 297 autos interlocutorios, 872 autos de sustanciación y 52 audiencias. • Año 2022: 241 sentencias, 203 autos interlocutorios, 434 autos de sustanciación y 52 audiencias. Además de la revisión de 393 proyectos de sentencia y 188 autos interlocutorios de la Sala de Decisión.

2.5. Además, según informó, actualmente se están profiriendo sentencias de procesos

y 52 audiencias. Además de la revisión de 393 proyectos de sentencia y 188 autos interlocutorios de la Sala de Decisión.

2.5. Además, según informó, actualmente se están profiriendo sentencias de procesos de primera instancia que ingresaron al despacho para fallo en el año 2019, por lo que resulta imperioso respetar ese orden, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

2.5.1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 indica que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. De hecho, dicha norma prevé que el desconocimiento injustificado del orden para dictar sentencia puede tener consecuencias diciplinarias.

2.6. A partir de lo expuesto, para la Sala resulta claro que la mora en el sub lite obedece a una situación objetiva y razonable (carga laboral y congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada.

2.7. Ahora, si bien en el presente asunto el actor manifestó, por un lado, que tiene una pérdida de capacidad laboral del 80 %, patologías de carácter psiquiátrico y que debe

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Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

apoyar económicamente a su hija, lo cierto es que no aportó prueba de tales afirmaciones.

2.7.1. Por otro lado, en cuanto a que tiene deudas, una casa en deterioro y que no recibe ayudas económicas, para lo cual aportó un pagaré y un recibo de impuesto predial, así como fotografías de la casa de habitación y el pantallazo de unas recomendaciones de inspección por riesgo frente a daños estructurales de una vivienda (a partir de la cual no es posible identificar la vivienda, ni propiedad), lo cierto es qu e esas circunstancias por sí solas no demuestran una grave afectación de derechos fundamentales . Por el contrario, en el proceso está demostrado que el demandante actualmente percibe una pensión por invalidez y cuenta con servicio de salud y, por ende, no amerita la intervención transitoria del juez de tutela.

2.7.2. En todo caso, de existir motivos a partir de los que el actor considera que está en una situación especial para alterar el turno del fallo6, lo propio es que solicite la prelación directamente ante el juez de conocimiento, que es el competente para decidir sobre su procedencia.

2.8. Queda así resuelto el problema jurídico: la mora judicial en que incurrió el Tribunal

directamente ante el juez de conocimiento, que es el competente para decidir sobre su procedencia.

2.8. Queda así resuelto el problema jurídico: la mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia está justificada. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jairo Humberto Arias Fernández, conforme a lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con aclaración de voto

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

6 De conformidad los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996 y sentencias T-1069 de 2012,

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

6 De conformidad los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996 y sentencias T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017

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