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CE - 110010315000202205503001AUTOQUEADMITE20221115200159

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205503001AUTOQUEADMITE20221115200159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05503-00

Demandante: María Judith Garzón García

Demandado: E.P.S. COMPENSAR

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05503-00

Demandante: MARÍA JUDITH GARZÓN GARCÍA

Demandado: E.P.S. COMPENSAR

Tema: Tutela contra providencia judicial

AUTO ADMISORIO

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 28 de octubre del 202 2 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en línea, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado , la señora María Judith Garzón García , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la E.P.S. Compensar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y “de la prevención de mayor desgaste del cuerpo y daños”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, por cuanto la accionada no ha hecho entrega de los medicamentos y suplementos vitamínicos que requiere dada su avanzada edad.

1.2. Pretensiones

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, por cuanto la accionada no ha hecho entrega de los medicamentos y suplementos vitamínicos que requiere dada su avanzada edad.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:

“(…) se le obligue a esta eps a dar (…) vitaminas, colágeno, minerales vitacerebrina, ensure advance, (…) pañales según la magnitud de incontenencia que ella tiene (…) protector solar y crema especializada para la piel (…)”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Marisol Guzmán Urbano , de conformida d con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y elRadicado: 11001-03-15-000-2022-05503-00

Demandante: María Judith Garzón García

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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

5. Por su parte, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que:

“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto

“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita fuera del texto).

6. Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

“PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

7. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora María Judith Garzón García contra la E.P.S. Compensar.

2.2. Sujetos de especial protección constitucional

8. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección 1, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones

2.2. Sujetos de especial protección constitucional

8. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección 1, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

9. En ese sentido, ha establecido q ue entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores , los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un

1 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. N º 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05503-00

Demandante: María Judith Garzón García

Demandado: E.P.S. COMPENSAR

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a f in de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados2”.

10. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condici ones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.

2.3. Del derecho a la salud y el decreto de pruebas en el caso concreto

11. La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

12. La salud tiene dos concepciones principales, como derecho y como servicio público, estos enfoques se relacionan entre si al punto de que su concepto como servicio público involucra la garantía estatal del derecho individualmente concebido, en ese orden de ideas, será el Estado quien ten ga la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a materializar el derecho a la salud de manera individual.

13. La prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo dispone la Ley 100 de 1993. Su carácter de universalidad, permite concluir que su accesibilidad está garantizada a

13. La prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo dispone la Ley 100 de 1993. Su carácter de universalidad, permite concluir que su accesibilidad está garantizada a todas las personas sin ningún tipo de distinción por su parte la eficacia implica que la prestación de l servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. Igualmente, la norma citada indica que la prestación del servicio bajo parámetros de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia , son principios rectores y característicos del sistema de seguridad social.

14. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del

principio de integralidad, así:

“(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidad o, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento

2 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado: 11001-03-15-000-2022-05503-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento3”.

15. Lo anterior, permite concluir que las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las E.P.S. les garanticen un servicio de salud que satisfaga sus necesidades en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación lo que involucra la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias con el fin de llevar una vida en condiciones dignas.

2.4. Estudio del caso concreto

16. En el caso concreto, la señora Garzón García afirma que además de ser un sujeto de especial protección, en atención a que es una mujer, vended ora ambulante, que pertenece a la tercera edad y que recaen sobre ella varias dolencias de salud que le impiden desarrollar sus actividades cotidianas, por lo que reclama el derecho que le asiste , al estar afiliada a la E.P.S. Compensar, de obtener el sumi nistro del tratamiento médico que requiere , así como los diversos

dolencias de salud que le impiden desarrollar sus actividades cotidianas, por lo que reclama el derecho que le asiste , al estar afiliada a la E.P.S. Compensar, de obtener el sumi nistro del tratamiento médico que requiere , así como los diversos suplementos vitamínicos en procura del restablecimiento de su salud.

17. Así las cosas, bajo el entendido de que la finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria “es llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez” 4, este Despacho considera que, en el caso concreto, resulta necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas con el fin de acreditar si existe vulner ación al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la señora María Judith Garzón García , teniendo en cuenta que del relato expuesto en el escrito de tutela se puede advertir que la accionante se encuentra en una situación que merece una especial protección.

18. Lo anterior encuentra sustento normativo en la acción de tutela en el artículo 1695 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del

3 , Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2010 4 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Pg. 156. 5 Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cu ando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. //Las providencias que decreten

partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. //Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05503-00

Demandante: María Judith Garzón García

Demandado: E.P.S. COMPENSAR

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 . De tal manera, las prueb as que se decretarán de oficio son las siguientes:

19. Se oficiará a la E .P.S. COMPENSAR para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique i) las actuaciones que se han surtido desde que la señora María Judith Garzón García reclamó los medicamentos requeridos; ii) referir si la actora está incluida a algún programa de adulto mayor, iii) las autorizaciones y entregas de insumos médicos que se hayan realizado; iv) si a la fecha se encuentra pendiente de autorización o entrega de algún medicamento o elemento de cuidado y; v) el motivo de la demora en prestar el servicio de salud a la accionante, con sus respectivos soportes.

2.4. Admisión de la demanda

algún medicamento o elemento de cuidado y; v) el motivo de la demora en prestar el servicio de salud a la accionante, con sus respectivos soportes.

2.4. Admisión de la demanda

20. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decre tos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se

dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora María Judith Garzón García, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a E .P.S.

COMPENSAR como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, pueda intervenir en la actuación.

CUARTO: OFICIAR a la E .P.S. COMPENSAR para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique i) las

improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado en el que se indique i) las actuaciones que se han surtido desde que la señora María Judith Garzón García 6 reclamó los medicamentos requeridos; ii) referir si la actora está incluida a algún programa de adulto mayor, iii) las autorizaciones y entregas de insumos mé dicos que se hayan realizado; iv) si a la fecha se encuentra pendiente de autorización o entrega de algún medicamento o elemento de cuidado y; v) el motivo de la

6 La actora se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.478.178Radicado: 11001-03-15-000-2022-05503-00

Demandante: María Judith Garzón García

Demandado: E.P.S. COMPENSAR

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demora en prestar el servicio de salud a la accionante, con sus respectivos soportes.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: ORDENAR la publicación de esta providencia en la página web de la EPS COMPENSAR S.A.S. , para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

SEXTO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que brinde el acompañamiento

interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

SEXTO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que brinde el acompañamiento a la accionante frente a los supuestos fácticos y jurídicos que involucran el presente trámite constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

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