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CE - 110010315000202205507001SENTENCIA20221124120217

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Título
CE - 110010315000202205507001SENTENCIA20221124120217
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros1

Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro2

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor Oliveria Suárez Taliagua, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad TKSS, ASS, TSS, YSS, ESS y

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem.2

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros JCSS3, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2022, y el Juzgado al proferir la sentencia de 30 de julio de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medi o de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 230013333003201600143-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. El señor Oliveria Suárez Taliagua presentó demanda contra la Empresa Social del Estado E.S.E San Rafael de Chinú , en ejercicio de l medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del accidente de tránsito de la cual fue víctima el menor de 18 años de edad ASS, ocurrido el día 26 de junio de 2013, ocasionado por la ambulancia de placas OSR001, de propiedad de la parte demandada.

4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió sentencia

ocurrido el día 26 de junio de 2013, ocasionado por la ambulancia de placas OSR001, de propiedad de la parte demandada.

4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 201 9, negando las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de segunda instancia el

20 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería el día treinta (30) de julio del dos mil diecinueve (2019), que negó las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”.

6. Consideró que:

“[…] Aclarado lo anterior, observa la Sala que pese a estar acreditado el daño, no procede imputar responsabilidad ni a título responsabilidad objetiva

3 Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales TKSS, ASS, TSS, YSS, ESS y JCSS.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros por el ejercicio de una actividad peligrosa, ni por responsabilidad subjetivaculpa; por la falta de nexo causal para el caso de la responsabilidad objetiva

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros por el ejercicio de una actividad peligrosa, ni por responsabilidad subjetivaculpa; por la falta de nexo causal para el caso de la responsabilidad objetiva y por falta de prueba de una falla del servicio en el caso de la responsabilidad subjetiva; por las siguientes razones: Co mo viene dicho, para el caso de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional por el ejercicio de actividad peligrosa, como es la conducción de la ambulancia, se requiere probar: Un daño; 2. Un hecho y 3. Un nexo causal entre el daño y el hecho. Enten dido el nexo causal, como la relación entre el daño y el hecho dañoso, debe probarse cuál fue la situación que generó el riesgo suficiente y necesario para que este sea factor de atribución de responsabilidad y, por lo tanto, en el debido caso en el que se concrete el daño, surja una obligación indemnizatoria.

En este sentido, la Sala observa que en el plenario obra una denuncia penal interpuesta por el Director de la ESE Hospital San Rafael de Chinú el 23 de abril de 2014, en contra de Viviana Suarez y su esposo, por posibles conductas punibles de lesiones personales dolosas por omisión en contra del menor… […]”.

[…]

“[…] …argumentando en la denuncia “el menor D.A.L.S. fue lesionado en una pierna al parecer porque se encontraba de espectador en una turba que enardecidamente estaba bloqueando la vía (…) la lesión del menor supuestamente fue ocasionada cuando una ambulancia de la institución que represento intentaba sobrepasar los postes de luz tirados en la carretera para evitar el paso de vehículos que transitaban por esa vía ese día y uno

supuestamente fue ocasionada cuando una ambulancia de la institución que represento intentaba sobrepasar los postes de luz tirados en la carretera para evitar el paso de vehículos que transitaban por esa vía ese día y uno de ellos se deslizó y fue a la pierna de D.A.L.S. es de destacar que la maniobra de la ambulancia fue realizada en medio de una remisión de urgencia de un bebé de seis (6) meses de nacido aproximadamente el cual ya se encontraba en estado cianótico; de hecho era tan crítico el estado del bebé remitido que los mismos manifestantes al comproba r esta situación permitieron el paso de la ambulancia, incluso dando las indicaciones necesarias al conductor de la misma para realizar esta maniobra. (…) los padres de D.A.L.S. se sustrajeron de su deber legal de proteger la integridad de su hijo al permi tir que el día de los hechos relatados este saliera de su casa rumbo al epicentro de los desórdenes en la vía pública (…)” Asimismo, obra el testimonio rendido por el señor José Manuel González Alarcón en el presente proceso, quien indicó ser testigo presencial de los hechos el día de la protesta, que vio a la ambulancia llegó al lugar y que la carretera estaba bloqueada con llantas y otros elementos que esta atravesó la protesta, pero que tropezó con un poste tirado, el cual golpeó al menor Alexander Suáre z Suárez, el testigo afirma que vio que la ambulancia tenía el logo de la ESE demandada. Obra igualmente nota de prensa aportada con la demanda del diario “Tal Cual”, que da cuanta que los niños… […]”.

[…]

“[…] …resultaron con sus piernas fracturadas luego que una ambulancia les

demandada. Obra igualmente nota de prensa aportada con la demanda del diario “Tal Cual”, que da cuanta que los niños… […]”.

[…]

“[…] …resultaron con sus piernas fracturadas luego que una ambulancia les pusiera poste de energía encima, en medio de medio de los bloqueos de la carretera por protestas de la población, la madre del menor asegura que “la ambulancia es de Chinú” (fl. 48 C1). Ahora bien, en relación con la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, son prueba de la noticia publicada, pero por sí mismos no tienen la potencialidad de probar la ocurrencia del hecho que fue re gistrado, pues “su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”. La regla anterior fue complementada, porque “cuando en4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respe ctivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”.

Así las cosas, estima el Tribunal que no comparte lo indicado en Primera Instancia, en cuanto no acreditarse la individualización de la ambulancia y su participación en los hechos, dado que, con las pruebas allegadas en el

Así las cosas, estima el Tribunal que no comparte lo indicado en Primera Instancia, en cuanto no acreditarse la individualización de la ambulancia y su participación en los hechos, dado que, con las pruebas allegadas en el proceso, en particular con lo manifestado en la denuncia penal por el Director de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, documento que no ha sido desvirtuado y con el testimonio rendido por el señor José Manuel González Alarcón; sí se identifica con certeza que el vehículo involucrado sí transitó por el sitio el día de la protesta el 26 de junio de 2013 y es de propiedad de la ESE Hospital San Rafael de Chinú; sin embargo, no se puede afirmar que en este c aso el riesgo fue creado por la ambulancia o que en efecto la ambulancia causó el daño al menor.

En efecto, la Sala indica que aun considerando que la ambulancia sí transitó por el lugar de los hechos y atravesó la barricada, es claro que en realidad no se demostró el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño.

Con respecto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en el momento de los hechos, lo que está probado es que existía una barricada, que la ambulancia llegó al sitio de la protesta y cruzó la carretera por un lado dado que estaba bloqueada, más no que causó un daño al menor.

Como viene dicho en la responsabilidad objetiva, por ejercicio de una actividad peligrosa para imputar el daño por la realización de esas actividades peligrosas, el riesgo es el factor de atribución, en consecuencia, lo importante es determinar la relevancia del riesgo generado por la actividad, establecer que hechos generan un riesgo suficiente y necesario

actividades peligrosas, el riesgo es el factor de atribución, en consecuencia, lo importante es determinar la relevancia del riesgo generado por la actividad, establecer que hechos generan un riesgo suficiente y necesario para que este sea factor de atribución de responsabilidad, no es necesario demostrar si la persona actuó o no con la mayor diligencia posible, en este caso.

Establecido que la ambulancia tenía una prioridad en la circulación de las vías, cuando pasó la barricada por un lado, porque cumplía con una actividad legitima y un deber como es el transporte de un enfermo en una ambulancia, el riesgo no fue creado por el ejercicio de la actividad peligrosa, sino por la barricada que existía en la carretera, en consecuencia su actuación legitima o ilegítima directa o indirecta, no fue la causa eficiente del daño, esta causa eficiente fue la existencia de la barricada puesta en la carretera por los manifestantes.

Así las cosas, para la Sala es claro que fue otro hecho dañoso el que generó el riesgo; es decir, el hecho dañoso que genera el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo fue la barricada que existía en la carretera, siendo esta la causa eficiente del daño se concluye que el daño no es imputable a la ESE por falta de nexo causal ent re el daño antijurídico padecido por los demandantes y una acción de la entidad demandada.

Por otra parte, la parte demandante también estructuró su argumentación en la configuración de una falla del servicio, tal como lo señala en las pretensiones de la demanda; para lo cual se requiere i) El padecimiento de un daño antijurídico. ii) La existencia de una actuación ilegítima directa o

la configuración de una falla del servicio, tal como lo señala en las pretensiones de la demanda; para lo cual se requiere i) El padecimiento de un daño antijurídico. ii) La existencia de una actuación ilegítima directa o indirecta, falla del servicio, ocasionando el daño antijurídico. iii) Nexo de causalidad.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros Visto esto, en el sub -lite se llega a la misma conclusión anterior, que no existen elementos de juicio suficientes para imputar responsabilidad por falla del servicio. A diferencia de la responsabilidad objetiva en este régimen, es importante determinar si hubo o no un error en la conducta de la demandadaa través de la ambulancia de su propiedad, esto es, velocidad, maniobras realizadas en el momento del accidente, estado del vehículo, estado del conductor, a efectos de establecer una culpa o actuar negligente […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La Sala al revisar el escrito de tutela, infiere que los actores pretenden que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 20 de mayo de 2022.

8. Los actores en su escrito de tutela señal aron que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto fá ctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de octubre de 2022; i) admitió la

desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería , y iii) vinculó a la E.S.E. Hos pital San Rafael de Chinú, a Alexander Suárez Suárez, a Joaquín Antonio Suárez Roqueme, a Estivenson Suárez Suárez, a Ana Karina Suárez Suárez y a Elvis Esther Suárez Suárez , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que el caso sub examine “[…] no resulta un asunto de relevancia constitucional, y mucho menos existe una indebida valoración probatoria

[…]”.

11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería remitió el “[…] link de acceso al expediente digitalizado de la Acción de reparación Directa […]”.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros

12. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y los

señores Alexander Suárez Suárez, Joaquín Antonio Suárez Roqueme, Estivenson

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros

12. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y los señores Alexander Suárez Suárez, Joaquín Antonio Suárez Roqueme, Estivenson Suárez Suárez, Ana Karina Suárez Suárez y Elvis Esther Suárez Suárez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii)

4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

18. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige cont ra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros tutela contra tutela.

20. De lo expuesto, la Sala adv ierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verifica r la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar

“dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Pl ena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela ba jo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional

24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia c onstitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por u n lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar

de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito d e procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[15].

11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial

la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-00

Actores: Oliveria Suárez Talaigua y otros El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone s iempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que e s fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el

presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de pr

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