CE - 110010315000202205508001SENTENCIA20221205120948
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205508001SENTENCIA20221205120948
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
Accionant e: Luis Alejandro Santander García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 294
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05508-00
Accionante: LUIS ALEJANDRO SANTANDER GARCÍA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTROS
Temas: Acción de tutela por mora judicial y falta de respuesta a petición. Niega el amparo solicitado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Escrito de tutela
El señor Luis Alejandro Santander García, quien manifestó tener la condición de miembro activo de la Veeduría Ciudadana Visión Vital y de presidente y representante legal de la Asociación de Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos de la Región Caribe (ASUSERV) 1, indicó que el alcalde distrital de
miembro activo de la Veeduría Ciudadana Visión Vital y de presidente y representante legal de la Asociación de Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos de la Región Caribe (ASUSERV) 1, indicó que el alcalde distrital de Barranquilla, Jaime Pumarejo Heins, afirmó que interpuso una demanda de nulidad, con el fin de discutir la legalidad de las resoluciones 010 y 078 de 2021, a través de las cuales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) otorgó facultades a la empresa Air-e S.A. E.S.P. para realizar un cobro retroactivo a los usuarios, por los emolumentos que no habían sido facturados con anterioridad a la expedición de esos actos administrativos.
Por lo anterior, sostuvo que solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla la remisión de una copia íntegra, legible y auténtica de la aludida demanda. Sin embargo, señaló que el 12 de jul io de 2022 aquella le indicó que esta aún no había sido admitida, por lo que una vez se adoptara esa decisión, le remiti ría dichos documentos, lo cual aún no ha ocurrido.
1 Sobre el particular, s e aclara que el accionante no allegó constancia de esas calidad es, a pesar de que fue requerido para ese efecto.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
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En consecuencia, manifestó que el 18 de agosto de la misma anualidad solicitó al Consejo de Estado, Sección Primera, vincularlo al proceso previamente mencionado con radicado 11001-03-24-000-2022-00298-00, sin que a la fecha de radicación de la presente acción se hubiese resuelto su pedimento.
b) Inconformidad
El accionante consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. vulneraron sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos, participación ciudadana, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.
Para el efecto, expuso que la primera autoridad judicial mencionada no ha resuelto la solicitud de vinculación que presentó en el proceso de nulidad con número de radicado 11001-03-24-000-2022-00298-00. Adicionalmente, afirmó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no contestó de forma adecuada su petición, puesto que no remitió los documentos que integran la demanda mencionada.
Asimismo, manifestó que el presidente de la República, bajo el ofrecimiento de dar solución a la situación generada por Electricaribe , transgredió el artículo 90 de la
remitió los documentos que integran la demanda mencionada.
Asimismo, manifestó que el presidente de la República, bajo el ofrecimiento de dar solución a la situación generada por Electricaribe , transgredió el artículo 90 de la Constitución Política y obligó al Estado a asumir cargas financieras de un particular con recursos del erario. Además, desconoció los derechos de los usuarios del servicio de energía, al disponer que estos debían pagar hasta el triple de las tarifas y al obligarlos a asumir costos para mantener a los nuevos operadores.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar (i) a la Alcaldía Distrital de Barranquilla remitir la copia solicitada de la demanda de nulidad y (ii) al Consejo de Estado, Sección Primera, vincular y permitir la coadyuvancia de la Veeduría Ciudadana Visión Vital y a la Asociación de Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos Región Caribe – ASUSERV a la referida demanda, permitiendo el acceso total a los documentos que la conforman y los que se expidan o lleguen a emitirse en ese trámite, con el fin de poder solicitar pruebas y hacer los requerimientos a que haya lugar.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Primera.
El magistrado Oswaldo Giraldo López afirmó que si bien es cierto que no se ha admitido la demanda en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-24-000-202200298-00 y tampoco se ha resuelto la solicitud de coadyuvancia presentada por laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
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parte accionante el 18 de agosto del año en curso, también lo es que ello se debe a la congestión de procesos que tiene a su cargo, circunstancia que redunda en una alta carga de trabajo, por lo que únicamente pued e darse trámite a la aludida petición una vez llegue al turno correspondiente.
Al respecto , resaltó que su despacho , a la fecha , cuenta con un total de 1.469 procesos, los cuales están pendientes de algún tipo de actuación . Adicionalmente, precisó que, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sección a la que pertenece, su despacho ha emitido 1.317 providencias en procesos ordinarios. En consecuencia , requirió negar la presente acción, al no haberse acreditado una mora judicial en el referido proceso.
Alcaldía Distrital de Barranquilla
El abogado Edgar Yesid Solano Rendón afirmó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que atendió en debida forma la solicitud elevada por aquel, en el sentido de explicarle que , hasta que se h aya admitido el respectivo medio de control , se procederá a remitir a su correo electrónico copia del expediente.
De otra parte, manifestó que su representada carece de legitimación en la causa
de explicarle que , hasta que se h aya admitido el respectivo medio de control , se procederá a remitir a su correo electrónico copia del expediente.
De otra parte, manifestó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la responsable de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, por lo cual peticionó su desvinculación del presente trámite.
Comisión de Regulación de Energía y Gas
El comisionado con funciones de representación de autoridad judicial en ac ciones constitucionales, Andrés Bernardo Barreto González, luego de exp licar la naturaleza, el régimen jurídico y las funciones asignadas a esa entidad, aclaró que esta no ordena, aprueba o calcula las tarifas cobradas a los usuarios, ya que es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio aplicar las fórmulas definidas en la regulación para determinar el valor a trasladar a los usuarios por el servicio prestado, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De otro lado, frente al caso en concreto, advirtió que el accionante no ha elevado ninguna solicitud frente a esa Comisión. Adicionalmente, precisó que las pretensiones de la parte accionante van encaminadas a que la Alcaldía Distrital de Barranquilla le responda su petición y a que el Consejo de Estado, Sección Primera, vincule a la Veeduría Ciudadana Visión Vital y a la Asociación de Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos Región Caribe (ASUSERV) al medio de control de nulidad, en el cual aún no se ha expedido auto admisorio.
Por lo anterior, consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar
Usuarios de los Servicios Públicos Región Caribe (ASUSERV) al medio de control de nulidad, en el cual aún no se ha expedido auto admisorio.
Por lo anterior, consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar dicha vinculación, pues es al juez de conocimiento a quien le corresponde estimar la procedencia de dicha intervención, contando el accionante con todas las garantías y términos procesales previstos en el CPACA. Aunado a l o anterior,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
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resaltó que tampoco resulta idóneo para tachar la regulación actual sobre el esquema tarifario del servicio de energía eléctrica como inconstitucional e ilegal.
Presidencia de la República
El profesional del derecho Pablo Andrés Corredor Gómez afirmó que la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Santander García es improcedente, por cuanto el presidente de la República no está legitimado en la causa por pasiva, en tanto que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclama radica en la supuesta omisión de la Sección Primera del Consejo de Estado para pronunciarse frente a la solicitud de vinculación, así como respecto a la entrega de los documentos requeridos, sobre las cuales aquella autoridad no tiene funciones ni competencias al respecto. Por tanto, deprecó desvincular del presente mecanismo al presidente y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o,
los documentos requeridos, sobre las cuales aquella autoridad no tiene funciones ni competencias al respecto. Por tanto, deprecó desvincular del presente mecanismo al presidente y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o, en su defecto, declarar improcedente el amparo, ante la inexistencia de un hecho u omisión atribuibles a aquellos.
Empresa de Energía Air – e S.A.S. E.S.P.
El abogado del área de servicios jurídicos Luis Carlos Cruz Ríos se limitó a manifestar que los hechos y pretensiones únicamente se refieren a l a Alcaldía de Barranquilla y a la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que son esas entidades a quienes les corresponde pronunciarse de fondo. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, con re specto a esa empresa.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente (sic) de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]».
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, la S ubsección considera necesario aclarar
la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]».
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, la S ubsección considera necesario aclarar que no realizará ningún análisis con respecto a los argumentos expuestos en contra de la Presidencia de la República, comoquiera que el estudio de la presente acción
2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
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se centrará en el análisis de las pretensiones formuladas por la parte accionante y, adicionalmente, porque esos reparos están relacionados con la demanda de nulidad que se encuentra en curso ante la Sección Primera de esta corporación.
En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
1. ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial injustificada, al no resolver la solicitud de vinculación presentada por la parte accionante en el proceso de nulidad con número de radicado 1100103-24-000-2022-00298-00?
2. ¿La Alcaldía Distrital de Barranquilla resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Luis Alejandro Santander García y, además, le puso en conocimiento la respuesta?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (i)
de fondo la solicitud presentada por el señor Luis Alejandro Santander García y, además, le puso en conocimiento la respuesta?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial , (II) análisis de la actuación judicial adelantada por la Sección accionada, (iii) derecho de petición y (iv) estudio de la petición presentada por la parte accionante. Veamos:
- Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial injustificada, al no resolver la solicitud de vinculación presentada por la parte accionante en el proceso de nulidad con número de radicado 11001-03-24-000-2022-00298-00?
I. Mora judicial
La jurisprudencia3 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando se trata de una dilación o inobservancia injustificada de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de estos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una razón que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.
Así, se está ante un caso de mora injustificada, cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el acatamiento de sus funciones. Por el contrario, la desatención de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se debe a problemas estructurales de la administración de justicia; 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la
los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se debe a problemas estructurales de la administración de justicia; 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen.
3 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
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Ahora bien, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse que en el caso se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto.
II. Análisis de la actuación judicial adelantada por la Sección accionada
El señor Luis Alejandro Santander García solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos, participación ciudadana, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, por la tardanza en resolver la solicitud de vinculación de la Veeduría Ciudadana Visión Vital y de la Asociación de Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos Región Caribe (ASUSERV)
vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, por la tardanza en resolver la solicitud de vinculación de la Veeduría Ciudadana Visión Vital y de la Asociación de Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos Región Caribe (ASUSERV) que presentó en el medio de control de nulidad con número de radicado 11001-0324-000-2022-00298-00.
Pues bien, como el peticionario del amparo discute una presunta mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, resulta pertinente realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del medio de control precitado. As í, al consultar el proceso referido en el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que el 16 de junio de 2022 el señor Jaime Pumarejo Heins, en su condición de alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, radicó demanda de nulidad en contra de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y de la Nación-Ministerio de Minas y Energía.
Asimismo, se denota que al día siguiente el citado expediente ingresó al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López y que , en lo que a quí interesa, el 18 de agosto de la misma anualidad el señor Luis Alejandro Santander García solicitó la vinculación al proceso de la Veeduría Ciudadana Visión Vital y de la Asociación de Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos Región Caribe (ASUSERV) y, en esa medida, requirió la remisión de los enlaces para acceder y descargar copias integras y legibles de la totalidad de los folios que reposan en la demanda, junto con
Suscriptores y Usuarios de los Servicios Públicos Región Caribe (ASUSERV) y, en esa medida, requirió la remisión de los enlaces para acceder y descargar copias integras y legibles de la totalidad de los folios que reposan en la demanda, junto con los anexos y oficios que deriven de los requerimientos que realice ese des pacho judicial.
Adicionalmente, se avizora que el 5 de octubre del mismo año el despacho del magistrado precitado ordenó expedir las copias solicitadas, entre otros, por el señor Santander García. En esa medida, se observa que el 20 del mismo año la Secretaría de la Sección Primera remitió el escrito de la demanda y sus anexos a «Asistente Jurídico LSE ». Finalmente, se denota que el 24 de la misma mensualidad y anualidad el expediente multicitado ingresó nuevamente al despacho.
Pues bien, efectuado el an terior repaso, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Primera, si bien no ha resuelto la solicitud de vinculación formulada el 18 de agosto de 2022 por la parte accionante, también lo es que ha adelantado algunas actuaciones con respecto a esta soli citud, pues como se expuso en precedencia,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
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mediante auto del 5 de octubre de este año, el magistrado sustanciador ordenó remitir al señor Luis Alejandro Santander García la copia de la demanda.
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mediante auto del 5 de octubre de este año, el magistrado sustanciador ordenó remitir al señor Luis Alejandro Santander García la copia de la demanda.
En ese entendido, según la jurisprudencia constitucional, pa ra que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuen tra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial.
Asimismo, tampoco se evidencia que exista una mora excesiva, pues, de acuerdo con el relato de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad, la última se registró el 5 de octubre de 2022 y la acción de tutela fue instaurada el 1 4 de octubre de igual anualidad, es decir, que había transcurrido menos de un mes.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta y que constituye un problema estructural en la administración de justicia, que impide a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata; en efecto, según el informe rendido, el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López tiene a su cargo más de 1.469 expedientes, los cuales deberá evacuar en el orden de ingreso al despacho, por lo que, de todas formas, la supuesta tardanza en resolver dicha solicitud de vinculación se encontraría plenamente justificada.
En todo caso, conforme a las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial “SAMAI” , se advierte que al accionante se le ha garantizado el debido
solicitud de vinculación se encontraría plenamente justificada.
En todo caso, conforme a las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial “SAMAI” , se advierte que al accionante se le ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues , se insiste, la autoridad accionada ordenó remitir las copias de la demanda solicitadas por aquel.
Así las cosas, se concluye que la Sección accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo y si bien es cierto a la fecha no se ha resuelto el requerimiento de vinculación formulada, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial, por cuanto no se avizora que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado , en los términos indicados en precedencia.
Por tanto, se colige que el Consejo de Estado, Sección Primera, no incurrió en mora judicial ni en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en protección, por lo que se negará el amparo solicitado por el señor Luis Alejandro Santander García , a travé s de la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial precitada.
-Segundo problema jurídico
¿La Alcaldía Distrital de Barranquilla resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Luis Alejandro Santander García y, además, l e puso en conocimiento la respuesta?Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
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III. Derecho de petición
En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna4.
En efecto, la jurisprud encia constitucional 5 ha indicado que la s respuestas a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
IV. Estudio de la petición presentada por la parte accionante
El señor Luis Alejandro Santander García requirió la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al no resolver adecuadamente la solicitud que presentó, para que le fueran remitidos todos los documentos que integran la demanda de nu lidad presentada por el ente territorial.
Pues bien, revisado el expediente de la referencia, se observa que obra copia de la solicitud presentada por el hoy accionante y en ella se consignó lo siguiente:
«[…] Teniendo en cuenta, que el asunto objeto de litigio, se circunscribe a una finalidad social constitucional, que implica derechos fundamentales, que hemos sido sometidos por una postura discriminadora, abusiva y prevaricadora, por parte del Ejecutivo Central, al obviar las características y necesida des propias y exclusivas
4 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein.
Ejecutivo Central, al obviar las características y necesida des propias y exclusivas
4 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05508 -00
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de nuestra región y que se nos revictimiza, luego de veintitrés (23) años de incuria, negligencia y dolo, no solo por parte del otrora operador, sino por la inveterada, apócrifa, paquidérmica y cómplice “gestión” de la superintende ncia de Servicios Públicos Domiciliarios; nuestra asociación, considera ineludible, conocer los elementos de hecho y derecho invocados ante la Alta Corte, en la referida acción judicial y además, hacer parte de la misma, para hacer los aportes que consideremos pertinentes, desde la perspectiva de las víctimas de este adefesio tarifario y del infame esquema de medición.
En este orden de ideas, deprecamos de su muy digno despacho, se sirva allegar el referido expediente en formato PDF, junto con las constancias de recibido, radicado y los autos o proveídos, que haya podido dimanar del Ad Quo; las cuales solicitamos allegar a través de memoria USB, remitida al domicilio registrado y/o al correo electrónico oficial de ASUSERV REGIÓN CARIBE, que aparece en el pie de página de la presente misiva […]»
allegar a través de memoria USB, remitida al domicilio registrado y/o al correo electrónico oficial de ASUSERV REGIÓN CARIBE, que aparece en el pie de página de la presente misiva […]»
Asimismo, reposa copia de la respuesta brindada el 12 de julio de 2022 por el secretario jurídico distrital, Adalberto de Jesús Palacios Barrios, en los siguientes términos:
«[…] Nos permitimos dar alcance a lo solicitado en los siguientes términos: El alcalde Mayor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el pasado 17 de junio de 2022 inició ante el Consejo de Estado los trámites procesales del medio de control de nulidad, donde se tiene como pretensión la nulidad de la resolución 010 de 2021 y 078 de 2021de la CREG, las cuales otorgan facultades y autorización a AIR -E S.A.S E.S.P. para que realice un cobro retroactivo a los usuarios por emolumentos sobre años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la resolución y que no se habían cobrado ni facturado con anterioridad.
Es de advertir que dicho medio de control aún no ha sido admitido por la respectiva corporación, por este motivo y hasta tanto no se expida el auto que admite y ordena notificar a la parte demandada, al Ministerio Público, a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, para eventuales consultas los remetimos a la página del Consejo de Estado consultando el radicado No. 11001032400020220029800. Esto en atención al artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, el cual señala que es deber de las
proceso, para eventuales consultas los remetimos a la página del Consejo de Estado consultando el radicado No. 11001032400020220029800. Esto en atención al artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, el cual señala que es deber de las partes y sus apoderados “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.
En virtud de lo antecedido, e s menester precisar que una vez sea admitido el respectivo medio de control se remitirá a su correo electrónico, copia del documento solicitado con cada uno de los anexos.
En este orden de ideas, y con ocasión a que su solicitud fue atendida a cabalidad, damos por contestado su derecho de petición, precisando que la Secretaría Jurídica del Distrito de Barranquilla se encuentra dispuesta a atender cualquier solicitud que se presente […]»
Pues bien, de la anterior transcripción, se desprende que la Alcald
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