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CE - 110010315000202205510001SENTENCIA20221206114905

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Título
CE - 110010315000202205510001SENTENCIA20221206114905
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

Accionante: Martha Consuelo Suárez Corredor Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Asunto aún en trámite – no se acreditó perjuicio irremediable

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de ampa ro constitucional formulado por Martha Consuelo Suárez Corredor contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 14 de octubre de 2022 , Martha Consuelo Suárez Corredor, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido pro ceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial

A, del Consejo de Estado , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido pro ceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1. Se anule la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de abril de 2022, en tanto vulneró los derechos fundamentales de Martha Consuelo Suárez Corredor.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 25000-23-25-000-2011-00116-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

Accionante: Martha Consuelo Suárez Corredor Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2. Se ordene a la autoridad judicial accionada que adopte, conforme a derecho, una providencia judicial sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2. Se ordene a la autoridad judicial accionada que adopte, conforme a derecho, una providencia judicial sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho y a la garantía efectiva de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Esto es, una en la que se considere la edad real de la Dra. Martha Consuelo Suárez Corredor y ordene, conforme a tal hecho ju rídico, el restablecimiento de sus derechos laborales >>3 .

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , Martha Consuelo Suárez Corredor presentó demanda la F iscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01601 de 2010, por medio de la cual la entidad demanda dispuso su retiro del servicio y a título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrada en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

5.- Como fundamentos de la demanda indicó que el 21 de julio de 2010, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 01601 mediante la cual ordenó dar por terminado el vínculo laboral de la señora Martha Consuelo Suárez Corredor. Lo anterior para garantizar el ingreso a la entidad de aquellos candidatos que superaron satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – Convocatoria No. 004 de 2007.

anterior para garantizar el ingreso a la entidad de aquellos candidatos que superaron satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – Convocatoria No. 004 de 2007.

6.- La demandante alegó que la lista de elegibles del concurso de la Convocatoria No. 004 de 2007 s ólo podía utilizarse para proveer los empleos que habían sido objeto de la respectiva convocatoria y la entidad demandada la empleó para proveer un número superior a los cargos convocados . Por otro lado, de conformidad con la Ley 790 de 2022, al momento de su desvinculación la demandante era sujeto de especial protección constitucional por ser prepensionada.

7.- El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por lo que concluyó que debía declararse la nulidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, indicó que no era posible acceder a la solicitud de reintegro pues el cargo que desempeñaba la demandante com o Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito fue suprimido . E n consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar a la demandante todos los salarios, aumentos legales anuales, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la fecha de r etiro hasta la supresión del cargo,

3 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

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provisión por concurso, pensión o el cumplimiento de edad de retiro forzoso, teniendo como criterio lo que haya sucedido primero.

8.- El 25 de abril de 2022, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado co nfirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y si bien aclaró que no compartía la tesis propuesta por el juez de primera instancia de negar el reintegro de la accionante debido a la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada, pues el mencionado cargo no había desaparecido, solo se suprimieron algunas plazas, de ahí que recordó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible, por lo que tiene varias plazas con la misma denominación y características, precisó que debía confirmar la decisión de negar el reintegro porque la accionante había cumplido la edad de retiro forzoso considerando que nació el 5 de julio de 1946 por lo que habría terminado su vínculo en el año 2016 (70 años).

9.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que la Sección Segunda de esta Corporación estableció de manera equivocada nació el 5 de julio de 1946 cuando su nacimiento realmente ocurrió el 5 de julio de 1956 , por lo que de forma abiertamente equivocada la autoridad judicial encontró probado un hecho inexistente, lo que quiere decir que aún no ha cumplido la edad de retiro forzoso.

ocurrió el 5 de julio de 1956 , por lo que de forma abiertamente equivocada la autoridad judicial encontró probado un hecho inexistente, lo que quiere decir que aún no ha cumplido la edad de retiro forzoso.

10.- Por último, señaló que el 1 de junio de 2022 solicitó, a través de su apoderado judicial, la corrección aritmética o mecanográfica de la sentencia expedida el 25 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de l Consejo de Estado. Pese a esto, reiteró que el error de apreciación señalado incide de manera directa en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que, con base en la consideración de la cifra mencionada, la autoridad judicial resolvió no acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandas y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero interesado.

12.- Además, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-25-000-2011-00116-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

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(i) Fiscalía General de la Nación4

13.- El 2 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación , solicitó que el recurso de amparo se declarara improcedente. Al respecto, la entidad señaló que la accionante: (i) no dio cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) no logró identificar de manera indudable la afectación a los derechos fundamentales; y (iii) no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, pues al realizar una lectura integral de la sentencia atacada, resulta evidente que la decisión de segunda instancia confirma, sin observación alguna, la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00116-00.

14.- Además, indicó que la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respetó ca da una de las garantías de la accionante, en consecuencia, no era posible establecer que la autoridad judicial incurriera en una violación del derecho fundamental al debido proceso de la actora. Finalmente, adujo que la accionante pretende retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.

violación del derecho fundamental al debido proceso de la actora. Finalmente, adujo que la accionante pretende retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.

15.- A pesar de haber sido notificadas en debida forma , las demás entidades vinculadas al presente trámite guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

16. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

17.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior6.

4 Intervención digital contenida en 12 folios. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de j ulio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

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18.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes7:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de man era razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

19.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito

vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

19.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8.

20.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la in tervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

21.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 9 y, en ese sentido, evitar

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este

8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía noRadicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

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que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 10; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales11; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales12.

22.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales13: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial;

fundamentales13: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

23.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la

puede el juez de tutela con vertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 10 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan un a relación directa con los derechos

o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan un a relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 11 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 12 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina

a los distintos ámbitos del derecho”. 12 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 13 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a l a providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

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interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”14.

24.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

24.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado15.

C. Análisis del caso concreto

25.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

26.- Del escrito de tutela se desprende que los argumentos están encaminados a demostrar que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico al establecer de manera equivocada la edad de retiro f orzoso de la accionante, error que según la parte actora llevó a la autoridad judicial accionada a negar el reintegro solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25000-23-25-000-201100116-01.

27.- Para esta sala, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse:

28.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el

00116-01.

27.- Para esta sala, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse:

28.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesad os deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación

14 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

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que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía p referente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley

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que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía p referente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

29.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 16 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 617 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

30.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos idóneos y eficaces , que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, p ues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

31.- En los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previ o a que aquéllos hayan sido agotados, a saber:

<<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

“(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede

“(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.>>18.

32.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a produc irse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente

16 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 17 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 18 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05510-00

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contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales.

33.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 19.

34.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la autoridad judicial accionada, al establecer que ésta había cumplido con la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821

34.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la autoridad judicial accionada, al establecer que ésta había cumplido con la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7. del Decreto 1083 de 2015, por lo que negó el reintegro solicitado.

35.- Al revisar el

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