CE - 110010315000202205512001SENTENCIA20221117145250
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202205512001SENTENCIA20221117145250
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05512-00
Demandante: GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Gabriel Romero Sánchez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el enviado el 14 de octubre de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el enviado el 14 de octubre de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Gabriel Romero Sánchez, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C el 28 de abril de 2022 y el 15 de septiembre de 2021, respectivamente, mediante la s cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Gabriel Romero Sánchez, en ejercicio delDemandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN”C”, y el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”; dejar sin efectos las providencias referidas en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia {de} Unificación SUJ-014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la pensión de jubilación a favor de la accionante.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Gabriel Romero Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 861 del 7 de octubre de 2020, mediante la cual la Secret aría de Educación del municipio de Facatativá le reconoció la pensión de jubilación.
de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 861 del 7 de octubre de 2020, mediante la cual la Secret aría de Educación del municipio de Facatativá le reconoció la pensión de jubilación.
5. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió: “ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación, según la Ley 71 de 1998, en monto del 75% del promedio de los salarios y primas que percibió durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 18 de marzo de 2017, fecha para la cual cumplió 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro del servicio dada la compatibilidad de la prestación con el salario por su condición de docente”.
6. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, a través de fallo del 15 de
septiembre de 2021, dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 861 del 7 de octubre de 2020, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión de jubilación a l señor Gabriel Romero Sánchez a partir del 18 de marzo de 2017, fecha de adquisición del status pensional, pero condicionada al retiro efectivo del servicio para su goce efectivo.Demandante: Gabriel Romero Sánchez
pagar la pensión de jubilación a l señor Gabriel Romero Sánchez a partir del 18 de marzo de 2017, fecha de adquisición del status pensional, pero condicionada al retiro efectivo del servicio para su goce efectivo.Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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La anterior prestación será equivalente al 75% del salario base de liquida ción, y deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante: i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), o iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable. En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, según lo previsto en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
Para este efecto, el FOMAG repe tirá contra COLPENSIONES y esta concurrirá al pago de la prestación.
TERCERO. - - Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. - Sin costas en la instancia.
pago de la prestación.
TERCERO. - - Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. - Sin costas en la instancia.
QUINTO. - Se ordena a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”
7. Inconforme con lo anterior, el accionante apeló e insistió en que: (i) debía liquidarse su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo que percibió durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional; y (ii) el pago de la referida prestación económica no podía condicionarse al retiro definitivo, por cuanto era compatible con su salario de docente.
8. La alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, confirmó
la decisión recurrida al concluir lo siguiente:
“75. En este orden, el actor no tiene derecho a la liquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio como se pretende, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% del salario base de liquidación y deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante: i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10
cotizado durante: i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), o iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable. En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), como lo dispuso el a quo.
76. Es de indicar, que el fallo el Consejo de Estado en el que se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que tiene que ver con el IBL pensional, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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77. Ahora, en consideración a que el régimen pensional aplicable al actor no obedece al especial dispuesto para lo s maestros, que permitió el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación de manera sim ultánea, sino al establecido en el régimen general de la Ley 71 de 1988, el cual permite a los empleados que no lograron completar el tiempo de servicios en el sector público, ya fuera en el ejercicio de la docencia, y lo tuvieron que adicionar con periodo s laborados en el sector privado, el goce de la pensión de jubilación debe limitarse al retiro del servicio, so pena de desconocer la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, como se dispuso en el fallo de primera instancia.”
9. La sentencia del 28 de abril de 2022 se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 27 de mayo de 2022 a las 3:19 p.m.
1.3. Sustento de la vulneración
10. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de jus ticia, por las razones
que se exponen a continuación:
Subsección C vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de jus ticia, por las razones que se exponen a continuación:
11. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. Posteriormente, precisó que el 2 de marzo de 2022 presentó un memorial con el que allegó 2 documentos que demostraban que el señor Gabriel Romero Sánchez estuvo vinculado como docente , a través de órdenes de prestación de servicios, con el departamento de Cundinamarca y el distrito de Bogotá antes del 26 de junio de 2003.
13. En este punto, aclaró que la primera vinculación data del 30 de septiembre de 2000 y, por ello, tenía derecho a que se le aplicara la Ley 71 de 1988.
14. Lo anterior, teniendo en cuenta los esquemas expuestos en la sentencia de “unificación” del 24 de febrero de 2022 1, que “si bien es cierto no incluye una regla o subregla que se adapte a este caso concreto”, podían ser el fundamento para acceder a lo solicitado.
15. Señaló que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B no valoró las pruebas que aportó el 2 de marzo de 2022, a pesar de que para esa fecha no había proferido la sentencia del 28 de abril de 2022, y ello produjo que realizara una “inequívoca argumentación jurídica” para confirmar el fallo dictado en primera instancia.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
una “inequívoca argumentación jurídica” para confirmar el fallo dictado en primera instancia.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24.02.22., M.P. William Hernández Gómez, Rad. 63001-23-33-000-2018-00183-01.Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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16. Sostuvo que esta Corporación ha reiterado su criterio en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes que prestaron sus servicios antes 27 de junio de 2003. Además, manifestó que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, si existía duda en relación con la norma aplicable debía optarse por la más beneficiosa, que en su caso era la Ley 71 de 1988.
17. Al argumentar el fondo de la vulneración, indicó que las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en los siguientes yerros:
- “DEFECTO SUSTANTIVO EN LA APLICACIÓN Y/O INTERPRETEACIÓN Y FALTA
DE MOTIVACIÓN”
18. En relación con este defecto, transcribió apartes de la sentencia proferida en el proceso 63001-23-33-000-2018-00183-01 e indicó que “se ratifica” en lo expuesto en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación
el proceso 63001-23-33-000-2018-00183-01 e indicó que “se ratifica” en lo expuesto en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación para la pensión establecida en “las leyes 33 y 62 de 1985, tal como se expuso en la SU de 2019”.
19. Señaló que era obligatorio q ue las autoridades judiciales cumplieran el “precedente jurisprudencial constitucional” y sostuvo que a pesar de que las pruebas las aportó después de haber sustentado el recurso de apelación, éstas eran “de carácter fundamental”, pues la controversia involucraba el derecho al reconocimiento de una pensión que implicaba el cómputo de todos los tiempos de servicio y, por ello, era indispensable que se valoraran.
20. En ese sentido, advirtió que se debía cumplir con el “antecedente jurisprudencial” y se le debía aplicar la Ley 71 de 1988, toda vez que se vinculó como docente antes del 27 de junio de 2003.
- “DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”
21. Sostuvo que se incurrió en este defecto, por cuanto el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B no se pronunció sobre las pruebas que aportó y, por ello, tampoco podía argumentar el motivo por el cual en su caso se debía aplicar la Ley 100 de 1993.
22. Transcribió apartes de la sentencia del 27 de abril de 2016 de la Corte Suprema de Justicia 2, relacionados con la obligación de los jueces de valorar “pruebas oficiosas” en procesos en los que se buscara la protección de un derecho fundamental como la seguridad social.
Suprema de Justicia 2, relacionados con la obligación de los jueces de valorar “pruebas oficiosas” en procesos en los que se buscara la protección de un derecho fundamental como la seguridad social.
23. Puso de presente que el señor Gabriel Romero Sánchez era un adulto mayor y, p or ello, debían protegerse sus derechos pensionales, teniendo en cuenta el
2 El accionante indicó que el radicado de esta sentencia era “46209”.Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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principio de favorabilidad y el cumplimiento del precedente “haciendo énfasis en la pertinencia y conducencia de las pruebas arrimadas en segunda instancia”.
24. Precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debió aportar las pruebas que demostraban que el accionante estuvo vinculado como docente antes del 2003, por cuanto la controversia giró en torno al reconocimiento de derechos laborales y se encontraba en u na mejor posición para aportar los documentos que tenía en su archivo. Sobre este aspecto, transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-013 de 2020 y SU-129 de 2021.
25. En ese sentido, advirtió que era necesario que se “revisara el actuar omisivo de la entidad” , pues cuando se le notificó de la demanda no aportó todos los antecedentes administrativos de las vinculaciones del tutelante.
25. En ese sentido, advirtió que era necesario que se “revisara el actuar omisivo de la entidad” , pues cuando se le notificó de la demanda no aportó todos los antecedentes administrativos de las vinculaciones del tutelante.
26. Por último, agregó que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 estableció la obligación de las entidad es públicas de observar los precedentes que emitían los órganos de cierre sobre las materias que tenían a su cargo, como ocurre en los asuntos pensionales.
1.4. Trámite de la acción de tutela
27. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 20 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en calidad de autoridades judiciales accionadas.
28. Igualmente, vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
29. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2022 al buzón
siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
29. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, sostuvo que la acción de tutela era improcedente debido a que se pretendía utilizar como una “tercera instancia” del proceso ordinario.Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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30. Además, precisó que el señor Gabriel Romero Sánchez podía controvertir la sentencia del 28 de abril de 2022 a través del recurso extraordinario de revisión.
31. Por otra parte, aclaró que en gracia de discusión, al accionante no le son aplicables las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación SUJ 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, por cuanto en esa providencia se resolvió una controversia relacionada con el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un docente bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 y al tutelante se le aplicó la Ley 71 de 1988 “que permite a los empleados que no lograron completar el tiempo de servicios en el sector público, ya fuera en el ejercicio de la docencia, adicionarlo con periodos laborados en el sector privado”.
aplicó la Ley 71 de 1988 “que permite a los empleados que no lograron completar el tiempo de servicios en el sector público, ya fuera en el ejercicio de la docencia, adicionarlo con periodos laborados en el sector privado”.
32. Por lo anterior, indicó que el IBL de la pensión del actor debía calcularse aplicando el precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
33. Además, manifestó que el régimen aplicable al señor Gabriel Romero Sánchez no era el especial de los docentes y ello impedía que pudiera percibir la pensión de jubilación y salario simultáneamente, so pena de desconocer la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución.
34. Así las cosas, pidió que se declarará improcedente la acción de tutela.
1.5.2. Fiduprevisora3
35. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de tutelas de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente debido a la “ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad”.
36. Por otra parte, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque solo administraba los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no tenía la competencia para dictar, modificar o revocar sentencias.
37. Igualmente, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Gabriel Romero Sánchez , comoquiera que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
38. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara impro cedente la acción de
señor Gabriel Romero Sánchez , comoquiera que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
38. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara impro cedente la acción de tutela y se desvinculara a la entidad.
3 La entidad afirmó que intervenía en el trámite del vocativo de la referencia en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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1.5.3. Ministerio de Educación
39. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Juríd ica de esa cartera ministerial, sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva.
40. Al respecto, manifestó que el Ministerio de Educación no era responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada por el tutelante y, por ello, no podía satisfacer las pretensiones de la demanda.
41. Así las cosas, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia.
1.5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
referencia.
1.5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
42. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Gabriel Romero Sánchez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Relacionada con las solicitudes de desvinculación
43. La Fiduprevisora y el Ministerio de Educación, en sus intervenciones, manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional del vocativo de la referencia.
44. Al respecto, la Sala advierte que negará las referidas peticiones, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación fueron vinculados como terceros con interés y no como autoridades judiciales accionadas, pues no profirieron las decisiones cuestionadas.
2.2.2. Relacionada con la providencia sobre la que se hará el análisis de vulneración
Educación fueron vinculados como terceros con interés y no como autoridades judiciales accionadas, pues no profirieron las decisiones cuestionadas.
2.2.2. Relacionada con la providencia sobre la que se hará el análisis de vulneración
45. En el encabezado de la demanda la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo de Estado – Sección Segunda – SubsecciónDemandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.
46. No obstante, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 28 de abril de 2022, comoquiera que ésta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C el 15 de septiembre de 2021 y, en ese sentido, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
47. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida po r el Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección B.
Prestaciones Sociales del Magisterio.
47. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida po r el Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección B.
2.3. Problemas jurídicos
48. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante , los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son
los siguientes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
49. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B v ulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Romero Sánchez, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 28 de abril de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-2342-000-2019-01344-01?
50. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro
tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.Demandante: Gabriel Romero Sánchez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05512-00
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2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 5 y declaró su procedencia.6
52. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos
el fondo del asu
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