CE - 110010315000202205516001SENTENCIA20221111170343
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- Título
- CE - 110010315000202205516001SENTENCIA20221111170343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
Demandante: Guillermo Gómez Jiménez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
Demandante: GUILLERMO GÓMEZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, por los señores Guillermo G ómez Jiménez y otros, por intemedio de apoderado Judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Guillermo Gómez Jiménez y otros, por conducto de apoderado judicial,
333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Guillermo Gómez Jiménez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y los principios constitucionale s de seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“1. Sírvase AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza
legítima de GUILLERMO GÓMEZ JIMÉNEZ, MONICA PEREZ SARABIA,
GUILLERMO JOSÉ GOMEZ PÉREZ, JOSÉ DANIEL GÓMEZ PÉREZ, LUZ
MARINA JIMENEZ ORTEGA, JULIO CESAR GOMEZ JIMENEZ,
EVERLIN GOMEZ HERNANDEZ y YANETH GÓMEZ HERNÁNDEZ.
2. Sírvase DECLARAR sin efectos jurídicos la providencia de 19 de noviembre de 2021, notificada el 23 de febrero de 2022, dentro del proceso de ACCION DE REPARACION DIRECTA, radicada bajo el numero 13001333100420110013101 (51442), emitido por la SUNSECCIÓN C DE
LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO”
3. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR a la SUBSECCION C DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, emitir sentencia -de forma inmediata - aplicando los criteriosRadicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
SUBSECCION C DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, emitir sentencia -de forma inmediata - aplicando los criteriosRadicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
Demandante: Guillermo Gómez Jiménez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, atendiendo el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales.”
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El 3 de abril de 1997, el Tribunal Superior Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Guillermo G ómez Jiménez , por su condición de agente de la Policía Nacional , en el trámite de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio preterintencional del ciudadano italiano Giacomo Turra.
El 22 de octubre de 1997, el comandante del Departamento de Policía de Bolívar convocó a Consejo Verbal del Guerra al patrullero de la Policía Nacional, Guillermo Gómez Jiménez. El 30 de septiembre de 1998, el presidente del Consejo de Guerra profirió sentencia absolutoria, al no encontrar prueba suficiente para condenar al patrullero.
Gómez Jiménez. El 30 de septiembre de 1998, el presidente del Consejo de Guerra profirió sentencia absolutoria, al no encontrar prueba suficiente para condenar al patrullero.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la apoderada de la parte civil y el 5 de marzo de 1999, el Tribunal Militar confirmó la sentencia absolutoria y ordenó que la libertad definitiva e incondicional y la Corte Suprema de Ju sticia, en sent encia del 27 de septiembre de 2002, decidió no casar la sentencia.
El 24 de septiembre de 2004, el grupo familiar del señor Guillermo Gómez Jiménez1 por intermedio de apoderado judicial, present ó demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Rama Judicial, con la pretensión de que se declar en patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad del señor Guillermo Gómez Jiménez.
La demanda correspondió en primera instancia a l Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 003, que, en sentencia del 7 de febrero de 2013, analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y consideró que, al haber terminado el proceso penal con sentencia absolutoria por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los pr ocesados, la medida de detención preventiva del señor Gómez Jiménez, result ó ser injusta y accedió parcialmente a las pretensiones.
Contra la anterior decisión , la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa –
preventiva del señor Gómez Jiménez, result ó ser injusta y accedió parcialmente a las pretensiones.
Contra la anterior decisión , la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el solo hecho de que el actor se le hubiese dictado medida de asegurami ento consistente en detención preventiva y, posteriormente, hubiese sido llamado a Consejo Verbal de Guerra del cual resultó absuelto, no tornaba en ilegal o injusta su detención, agregó que , las decisiones que se tuvieron en cuenta para la detención del señor Guillermo Gómez, se efectuaron dentro del marco de la ley y por ello no se configuró falla en el servicio
1 Grupo familiar conformado por Monica Perez Saravia, Guillermo Jose, José Daniel Gomez Perez, Guillermo Gomez Fernandez, Luz Marina Jimenez Ortega, Julio Cesar Gómez Jiménez, Everlin Gómez Hernández y
Yanet Gómez HernandezRadicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
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El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la administración de justicia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 19 de noviembre de 2021 , revoc ó la deci sión de primera instancia , toda vez que, la medida restrictiva impuesta a Guillermo Gómez Jiménez se ajustó a derecho, en tanto, estuvo soportada en una argumentación razonada, un cuadro sólido de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en la etapa procesal . P or tanto, negó las pretensiones de la demanda. La decisión de segunda instancia fue notificada el 23 de febrero de 20222.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en violación directa a la Constitución política por el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, y 29 al momento de proferir la sentencia de segunda in stancia, por las razones que se pasan a resum ir.
Consideró que la autoridad judicial demandada omitió aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos controversia del asunto, toda vez que, aplicó un precedente jurisprudencial reciente y por tanto vulneró el respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad.
Manifestó que, la providencia reprochada va en contra del Estado Social de Derecho, toda vez que, el señor Guillermo Gómez Jiménez fue privado injustamente de la libertad, al igual que cuatro agentes de la Policía Nacional,
Manifestó que, la providencia reprochada va en contra del Estado Social de Derecho, toda vez que, el señor Guillermo Gómez Jiménez fue privado injustamente de la libertad, al igual que cuatro agentes de la Policía Nacional, quienes iniciaron demanda de reparación directa con los mismos fundamentos facticos y jurídicos, y a estos le fue aplicado el precedente jurisprudencial vigente, esto es, el régimen de responsabilidad objetiva de l estado.
Agregó que, la autoridad demandada usó como fundamento el testimonio del señor Eduardo René Martínez Meyer, quien relató que “ presenció la llegada de la patrulla donde llevaban a TURRA, y este convulsionó y salivó por lo que un agente lo insulto por ensuciarle el uniforme, y lo soltó, golpeándose la barbilla con uno de los escalones, rodando por las gradas y restregándose” . Sin embargo, manifestó que, dicho argumento no era admisible, toda vez que, se logró demostrar que para la fecha que ocurrieron los hechos, es decir, para el 3 de septiembre de 1995, no existían escaleras en la entrada de la estación de policía.
Finalmente, argumentó que, para la fecha de presentación de la demanda, el precedente judicial que se debía aplicar era el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad de un ciudadano, cuando el proceso penal termina con sentencia abso lutoria, preclusión de la investigación u opera la aplicación del indubio pro reo.
Consideró que si bien la acción de tutela fue notificada por medio de correo electrónico el 23 de febrero de 2022, los demandantes no cuentan con manejo de
u opera la aplicación del indubio pro reo.
Consideró que si bien la acción de tutela fue notificada por medio de correo electrónico el 23 de febrero de 2022, los demandantes no cuentan con manejo de medios electrónicos idóneos y al no encontrarse en la misma ciudad, tom aron un tiempo prudencial para recaudar los poderes y efectuar la intervención por medio de la acción de tutela.
2 SAMAI, Indice de registro electronico nro. 67Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
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4. Trámite Previo
En auto del 19 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – y al señor Guillermo Gómez Fernández, como terceros interesados, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección C indicó que el 19 de
Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección C indicó que el 19 de noviembre de 2021 profirió sentencia dentro del proceso con radicado nú mero 13001-33-31-004-2011-00131-01, en la que, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que la medida restrictiva impuesta al señor Gómez Jiménez se ajustó al derecho penal vigente al momento de los hechos y por tanto negó las pretensiones de la demanda.
Para el caso en estudio, la Subsección sostuvo que, una vez consultado el sistema de gestión de información SAMAI, se logró evidenciar que la sentencia reprochada fue notificada el 23 de febrero de 2022 y, por tanto, se echa de menos, el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Adujó que, la Corte Constitucional, bajo la noción de “plazo razonable” consideró que se debe hacer un análisis estricto con el fin de no afectar la seguridad jurídica, así las cosas, estimó que seis meses son suficientes para acudir por vía de tutela a controvertir una decisión judicial.
Agregó que, en el caso concreto, pese a que el accionante discute que le tomó un tiempo considerable reunir los poderes y las sentencias con las cuales da el sustento jurisprudencial de la tutela, la anterior afirmación, no es una eventualidad para considerar una circunstancia especial . Además, la parte actora eleva acción de tutela por intermedio de apoderado, quien tiene los conocimientos y el fundamento necesario para acudir a la acción constitucional.
para considerar una circunstancia especial . Además, la parte actora eleva acción de tutela por intermedio de apoderado, quien tiene los conocimientos y el fundamento necesario para acudir a la acción constitucional.
Ahora bien, respecto a la violación directa de la Constitución que alega la parte actora por no confirmar el criterio jurisprudencial de reparación directa, que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia del proceso, manifestó que, en la sentencia reprochada se dio aplicación a los nuevos criterios jurisprudenciales de la Sección, de conformidad con lo la sentencia SU 072 de 2 018 proferida por la Corte Constitucional y, por tanto, no se afectó el debido proceso o el derecho a la igualdad de los demandantes, puesto que, el análisis se efectuó con respeto de las garantías procesales.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se realice nuevamente el análisis de los medios probatorios, toda vez que, es indispensable que se logre evidenciar afectación o vulneración de las garantías constitucionales y por tanto la Sección considera que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
Demandante: Guillermo Gómez Jiménez y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Ministerio de Defensa Naci onal manifestó que la presente acción de tutela se debe declarar improcedente, toda vez que, no se avizora el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la acción constitucional fue radicada el 14 de octubre de 2022 y la sentencia reprochada fue notificada el 23 de febrero de 2022, luego de transcurrir más de siete meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados.
Ahora bien, respecto al defecto f áctico que alega la parte actora, argumentó que, para la fecha de los hechos, existió plena convicción basada en indicios que demostraban la participación del señor Guillermo Gómez Jiménez en el deceso del ciudadano Giacomo Turra y, por lo tanto, la acción de tutela resulta infundada contra la Policía Nacional, toda vez que, no se acreditó que la institución tuviese responsabilidad frente al los hechos objeto de la demanda.
Agregó que, la presente acción de tutela es improcedente al no existir un perjuicio irremediable ocasionado a los actores, pues el señor Guillermo Gómez Jiménez se encuentra percibiendo ingresos por concepto de pensión de invalidez.
En consecuencia, de lo anterior, solicitó no conceder las pretensiones ante la improcedencia de la acción de tutela.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , guardaron silencio.
improcedencia de la acción de tutela.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el c riterio de la procedencia excepcional 3 , para
3 La Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera
, para
3 La Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2021 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida restrictiva impuesta al señor Guillermo Gómez Jiménez se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos.
Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida restrictiva impuesta al señor Guillermo Gómez Jiménez se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para posteriormente, y si así lo amerita, realizar un estudio de fondo.
Caso concreto
En el caso bajo estudio, el acc ionante mediante la presente acción constitucional pretende cuestionar la providencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa radicado con número 13001333100420110013101, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la medida restrictiva impuesta al señor Gómez Jiménez se ajustó al derecho penal adjetivo.
Al respecto, la Sala anticipa que, sería del caso , estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, de no ser porque en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los cargos invocados en la acción de tutela y por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, como se pasa a explicar 6.
Lo anterior, porque la sentencia reprochada fue notificada por edicto electrónico el 23 de febrero de 2022 (cuyo término de fijación inició el 24 de febrero de 2022 y terminó el 28 de febrero de 2022 ) a la apoderada de la parte demandante de
23 de febrero de 2022 (cuyo término de fijación inició el 24 de febrero de 2022 y terminó el 28 de febrero de 2022 ) a la apoderada de la parte demandante de
oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe ac ometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredi eron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Así lo ha precisado esta Sección, al respecto, ver sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-00314-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
Demandante: Guillermo Gómez Jiménez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conformidad con las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 14 de octubre de 2022, han transcurrido 7 meses y 15 días.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acus ado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la
acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acus ado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones juríd icas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundam entales del accionante y la presentación de la demanda 7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisi ón en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
Circunstancias que no se acreditan en el caso concreto, pues, pese a que el apoderado de la parte demandante, reconoció que la notificación de la sentencia reprochada se efectuó el 23 de febrero de 2022, argumentó que la mora en ejercer la acción de tutela tuvo como justificación el hecho que los dema ndantes no cuentan con medios electrónicos idóneos para el otorgamiento de los poderes para impetrar la presente acción. Sin embargo, dicho argumento no puede ser tenido en cuenta como justificación válida, en la medida en que, justamente, transcurrieron más de seis meses para que el apoderado realizara las gestiones necesarias a fin de ejercer el mecanismo constitucional.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que, la anterior afirmación no es una eventualidad que se pueda considerar como una circunstancia especial y por ende, la acción de tutela no puede ser empleada para subsanar la omisión en que incurrió
Conforme con lo anterior, la Sala considera que, la anterior afirmación no es una eventualidad que se pueda considerar como una circunstancia especial y por ende, la acción de tutela no puede ser empleada para subsanar la omisión en que incurrió
7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-00
Demandante: Guillermo Gómez Jiménez y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la parte actora para la protección de sus derechos.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela con tra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
En esa medida, la parte actora debió interponer la acción de tutela a más tardar el 23 de agosto de 202 2, como ello no ocurrió, no cumplió con el requisito de la inmediatez para ejercer el mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
23 de agosto de 202 2, como ello no ocurrió, no cumplió con el requisito de la inmediatez para ejercer el mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no proced e por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida no había lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto.
Con todo, la Sala anota que, como se explicó en el acápite anterior, la acción de tutela contra providencias judici ales es una excepción al principio de inmutabilidad y cosa juzgada de las decisiones judiciales en firme y, es por esa razón, que su ejercicio exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos que hagan procedente al juez constitucional emitir pr onunciamiento sobre decisiones ya ejecutoriadas. En el presente caso, la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez con
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