CE - 110010315000202205518001SENTENCIA20221205175556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205518001SENTENCIA20221205175556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05518-00
Actor: ELSA AMPARO HERRERA GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Elsa Amparo Herrera Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 18 de octubre de la presente anualidad 1 , la señora Elsa Amparo Herrera Guerrero, por intermedio de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar , por co nsiderar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , de acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas , con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de abril de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-2016-00001-01. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO: TUTELAR: - los derechos fundamentales de la a señora ELSA AMPARO HERRERA GUERRERO, c.c. 23.089.77 7, al Debido Proceso, a la
PRIMERO: TUTELAR: - los derechos fundamentales de la a señora ELSA AMPARO HERRERA GUERRERO, c.c. 23.089.77 7, al Debido Proceso, a la igualdad ante a la Ley, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justa, a la tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de seguridad jurídica, los cuales han sido vulnerados por la SALA
CUARTA (04) DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR,
1 Se advierte que, el 21 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
Demandante: Elsa Amparo Herrera Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 con la expedición de SENTENCIA No. 048/2022 de segunda instancia, que resuelve “ Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, toda vez que el Departamento de Bolívar no es la entidad llamada a reconocer las cesantías de la accionante, por lo que se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.” Con PONENCIA del Honorable Magistrado Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ. Con desconocimiento o del acervo probatorio que reposa en el expediente y con desconocimiento del precedente horizontal del tribunal administrativo de bolívar, por medio del cual Unifican la posición de la sala de descongestión del tribunal administrativo de bolívar, en relación con los procesos de nulidad y
desconocimiento del precedente horizontal del tribunal administrativo de bolívar, por medio del cual Unifican la posición de la sala de descongestión del tribunal administrativo de bolívar, en relación con los procesos de nulidad y restablecimientos del derecho en que se pida la nulidad el acto que niega el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas de empleados del sector salud. Que el Departamento de Bolívar -Secretaria de S alud de Bolívar, No es el obligado a pagar las cesantías retroactivas (Diferencias causada por el concepto de retroactiva de cesantía durante el periodo que trabajo para el departamentode Bolívar, Febrero 11/78 a agosto 31 de 1.998).
SEGUNDO: Como cons ecuencia de lo anterior se deje sin efectos la SENTENCIA No. 048/2022 de segunda instancia, que resuelve REVOCANDO la alzada con PONENCIA DEL Honorable Magistrado Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, rad -13001-3333-004-201600001-01, y en consecuencia, se ordene a sala cuarta de decisión del H, Tribunal Administrativo de Bolívar, que un término perentorio de cuarenta y ocho Horas (48) máxima siguientes a la notificación de la sentencia, para emita una nueva providencia ordenando, lo que en derecho le corresponda.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La señora Elsa Amparo Herrera Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Bolívar, para que se declarara la nulidad del acto ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento,
La señora Elsa Amparo Herrera Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Bolívar, para que se declarara la nulidad del acto ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías retroactivas causadas entre el 11 de febrero de 1978 y el 31 de julio de 1998.
El fundamento de la demanda consistió en que la s eñora Herrera Guerrero estuvo vinculada al Departamento de Bolívar (Servicio Seccional de Salud - Unidad Regional 2 - Hospital San Monte Carmelo del Carmen de Bolívar) entre el 11 de febrero de 1978 y el 31 de julio de 1998 ; a partir del 1 º de agosto sigui ente, fue trasladada sin solución de continuidad al Municipio de San Juan Nepom uceno, concretamente, al cargo de auxiliar de l área de salud del Centro de San Juan Nepomuceno (hoy E.S.E. Hospital Local de San Juan Nepomuceno).
La demandante solicitó al Dep artamento de Bolívar el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, sin embargo, no obtuvo respuesta expresa; en cambio,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
Demandante: Elsa Amparo Herrera Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
3 sus excompañeros sí fueron beneficiarios de las cesantías retroactivas desde el día que ingresaron a prestar sus servicios al departamento hasta que fueron trasferidos al Municipio de San Juan Nepomuceno.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 30 de abril de
día que ingresaron a prestar sus servicios al departamento hasta que fueron trasferidos al Municipio de San Juan Nepomuceno.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 30 de abril de 2019, accedió a las pretensiones , declaró la nulidad de l acto ficto demandado y, como consecuenci a, condenó al D epartamento de Bolívar al pago de las cesantías retroactivas reclamadas.
La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Bolívar la revocó , en providencia del 29 de abril de 2022, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3 . Argumentos de la tutela
A lo largo del escrito de tutela , la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial:
1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que en la decisión atacada no se consideró que la demandante estuvo vinculada al Servicio Seccional de Salud entre el 11 de febrero de 1978 y el 30 de julio de 1998, antes de ser trasladada al Municipio de San Juan Nepomuceno, en el que prestó servicios hasta el 15 de enero de 2020, cuando renunció para gozar de su pensión de jubilación.
Tampoco valoró las resoluciones aportadas , en las que consta que el Departamento de Bolívar reconoció y pagó las cesantías retroactivas a los excompañeros de la demandante , quienes también fueron trasladados al Municipio de San Juan Nepomuceno.
Departamento de Bolívar reconoció y pagó las cesantías retroactivas a los excompañeros de la demandante , quienes también fueron trasladados al Municipio de San Juan Nepomuceno.
De otra parte, a legó que el Tribunal no tenía sustento probatorio para declarar la falta de legitimación por pasiva del Departamento de Bolívar, pues la afirmación de que las obligaciones por la sustitución patronal las asum e el último empleador es contraria a lo previsto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.3.2. Desconocimiento del prece dente, contenido en la «sentencia de unificación» dictada el 16 de octubre de 2013 por «la Sala Plena deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
Demandante: Elsa Amparo Herrera Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar», en la que se hizo un amplio análisis de los distinto s problemas jurídicos sobre el reconocimiento de cesantías de otros demandantes fueron transferidos al Municipio de San Juan Nepomuceno y en los que se demandó al Departamento de Bolívar.
Agregó q ue, en dicha «sentencia de unificación », se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó al Departam ento de Bolívar liquidar y reconocer las cesantías retroactivas , y que estas fueran trasladadas al fondo de la respectiva trabajadora. En tal sentido, adujo que la decisión que aquí cuestiona vulnera el derecho a la igual dad y al debido proceso por descono cimiento del precedente horizontal.
Finalmente, a legó que la autoridad accionada pretende que el último empleador
trabajadora. En tal sentido, adujo que la decisión que aquí cuestiona vulnera el derecho a la igual dad y al debido proceso por descono cimiento del precedente horizontal.
Finalmente, a legó que la autoridad accionada pretende que el último empleador asuma una obligación que se generó antes de la transferencia del empleo, cuando estas corresponden al empleador inicial, a partir de lo previsto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Bolívar y, como tercero con interés, al Departamento de Bolívar . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar , por intermedio del magistrad o ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional . A su juicio, en la demanda no se plantearon cargos de trascendencia iusfundamental, sino que la parte se limita a señalar una posible vulneración del derecho al debido proceso, con lo cual lo que pretende «abrir una tercera instancia».
De otra parte, expuso las razones por las cuales el Tribunal estimó que debía revocarse la sentencia apelada y negó que se hubiese incurrido en un defecto fáctico, puesto que las pruebas aportadas sí se valoraron y se concluyó con base en el acta de entrega del personal, que, como consecuencia de la sustitución
revocarse la sentencia apelada y negó que se hubiese incurrido en un defecto fáctico, puesto que las pruebas aportadas sí se valoraron y se concluyó con base en el acta de entrega del personal, que, como consecuencia de la sustitución patronal, el municipio es el que debe asumir el pago reclamado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
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Por último, sostuvo que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad , pues el criterio sentado en el fallo objeto de tutela obedece a una posición pacífica que la Sala ha asumido desde el año 2020, como consta en las sentencias de los radicados «13-001-33-33-011-201700137-01; 13-001-33-33-004-2017-00212-01; 13-001-33-33-005-2017-00270-01».
2.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un m ecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuand o el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
La tutela procede cuand o el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consid eraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algú n derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad d e las
2 Sentencia del 31 de julio d e 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
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6 decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces,
6 decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe ve rificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiaried ad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito g eneral, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de a mparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su par te, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su par te, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decis ión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
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7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo proba torio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin mo tivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanis mo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal es pecífica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son pro pias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía d e tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, l a acción de tutela contra providencias proferidas por losRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
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8 denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitu cional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Problema jurídico
los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Problema jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-201600001-01, vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Elsa Amparo Herrera Guerrero.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 29 de abril de 2022 y fue notificada el 22 de agosto de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de octubre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada. Este término resulta razonable.
3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.4 De la relevancia constitucional : la Sala considera necesario referirse
disponibles en el proceso ordinario.
3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.4 De la relevancia constitucional : la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
Demandante: Elsa Amparo Herrera Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argum entativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mec anismo de estirpe constitucional fue creado para
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mec anismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia co nstitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, ha expresado que la acción de tutel a no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De m anera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, rectificación o interpretación propios de cada especialidad.
4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sobre este aspect o puede consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021 , SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
5 Sobre este aspect o puede consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021 , SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
Demandante: Elsa Amparo Herrera Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
10 La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importanc ia constitucional , circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
- Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que la parte actora (i) no plantea argumentos plenamente coherentes y que ataquen de manera integr al el sentido de la decisión; (ii) la demanda no contiene suficiente carga argumentativa en perspectiva constitucional , como para generar dudas razonables acerca de que la providencia del tribunal esté afectando de manera abierta y desproporcionada sus derechos fundamentales. En realidad, (iii) los argumentos expuestos en el proceso ordinario se resolvieron por la autoridad judicial accionada y responden razonable mente a la cuestión objeto del litigio . De suerte que, (iv) el debate propuesto en sede de tutela es de carácter legal con una connotación económica y patrimonial, que no involucra derechos fundamentales con trascendencia constitucional, que justifiquen la intervención del juez de tutela.
suerte que, (iv) el debate propuesto en sede de tutela es de carácter legal con una connotación económica y patrimonial, que no involucra derechos fundamentales con trascendencia constitucional, que justifiquen la intervención del juez de tutela.
La señora Elsa Amparo Herrera Guerrero presentó demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de l retroactivo de las cesantías, causadas entre febrero de 1978 y julio de 1998.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 30 de abril de 20 21, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas solicitadas.
La entidad demandada apeló la sentencia y el Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante providencia del 29 de abril de 202 2, revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el escrito de tutela, l a parte actora afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque (i) no valoró las pruebas sobre la vinculación de la demandante al Departamento de Bolívar entre 1978 y 1998, cuando fue trasladada al ente municipal; (ii) no consideró las pruebas que daban cuenta que el Departamento de Bolívar reconoció a sus excompañeros las cesantíasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05518-00
Demandante: Elsa Amparo Herrera Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
11 retroactivas y (iii) sin prueba ni fundamento dedujo que el departamento no estaba
Demandante: Elsa Amparo Herrera Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
11 retroactivas y (iii) sin prueba ni fundamento dedujo que el departamento no estaba legitimado en la causa por pasiva.
En primer lugar, la Sala advierte que las razones (i) y (ii) que sustentan el defecto fáctico n o corresponden o se relacionan directamente con el sentido del razonamiento del Tribunal, es decir, no existe una coherencia entre lo decidido por aquella corporación y el fundamento de la irreg ularidad reprochada. De hecho, según la accionante la sentencia omitió analizar los elementos que acreditan su vinculación con el departamento, afirmación que no es cierta porque la providencia judicial sí se ocupó de ese examen, al punto de sostener que la demandante tenía derecho a la s cesantías d el régimen re troactivo, precisamente, en atención a la fecha de su antigua vinculación con el departamento, y que no perdió el derecho por la sustitución del empleador, ni por los inconvenientes con la afiliación en el Fondo Nacional del Ahorro. Así lo señala la sentencia:
Para efectos de resolver lo anterior, encuentra la Sala probado que, la señora Elsa Herrera Guerrero laboró para el Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud, desde el 11 de febrero de 1978 hasta el 01 de agosto de 1998 en el cargo de Auxiliar Área de la Salud Grado 32 Código 412 (fl. 11 cdno 1).
Que, el 1 de agosto de 1998 la señora E
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