CE - 110010315000202205521001SENTENCIA20221118171224
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205521001SENTENCIA20221118171224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 284
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05521-00
Accionante: JOHNNEY LÓPEZ LEAL
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
A.
Temas: Acción de tutela en contra de sentencia dictada en la misma sede .
Incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Acción de tutela identificada con el número de radicado 2021-11622-00/01
El señor Johnney López Leal interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso,
El señor Johnney López Leal interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y que se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2016-00068-01.
El 31 de enero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró configurado el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual la parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. El 22 de abril de la misma anualidad la Subsección A de la Sección precitada confirmó la se ntencia de primera instancia, debido a que esa acción guardaba similitud de partes, hechos y pretensiones con la tutela 2020-04625-00/01.
b) Inconformidad de la presente acción
El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
de justicia, defensa y contradicción, al omitir valorar los argumentos que expuso en el escrito de impugnación, puesto que no hizo mención alguna a la sentencia SUwww.consejodeestado.gov.co 2
de justicia, defensa y contradicción, al omitir valorar los argumentos que expuso en el escrito de impugnación, puesto que no hizo mención alguna a la sentencia SU129 de 2021, providencia que presentó como la existencia de un hecho nuevo para justificar la presentación de otra acción de tutela, la cual, en su criterio, unificó las reglas que deben aplicarse a las pruebas, en cuanto a la valoración probatoria de testimonios y documentos.
Al respecto, indicó que la Corte Constitucional , en la sentencia SU -627 de 2015, advirtió que la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando se trata de detener o revertir una situación fraudulenta generada en un mecanismo de igual naturaleza. Así, afirmó que la impugnación es un derecho constitucional y que en el Decreto 2591 de 1991 se le impone al juez de tutela no solo recibir protocolariamente ese recurso, sino conocerlo, estudiarlo y cotejarlo, para adoptar una decisión definitiva en el caso, la cual quedará plasmada en el fallo.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió estudiar de fondo el memorial de impugnación presentado en la anterior tutela y aplicar el procedimiento que se previó en la norma, con la finalidad de adoptar una decisión definitiva en su caso, para restaurar los derechos a la dignidad humana, honra, mínimo vital, trabajo digno y la libertad de escogencia de profesión u oficio, que fueron vulnerados por su superior jerárquico en la Policía Nacion al, quien lo acosó laboralmente hasta el
para restaurar los derechos a la dignidad humana, honra, mínimo vital, trabajo digno y la libertad de escogencia de profesión u oficio, que fueron vulnerados por su superior jerárquico en la Policía Nacion al, quien lo acosó laboralmente hasta el punto de impedir su libre locomoción provocando su retiro de esa Institución.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
El magistrado José Roberto Sáchica Méndez sostuvo que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas en la misma sede, debido a que no se encuentra configurada la cosa juzgada fraudulenta, comoquiera que la sentencia del 22 de abril de 2022 se fundamentó en argumentos válidos y razonables, en el material probatorio obrante en el proceso y en la jurisprudencia fijada sobre la materia, sin que se observe una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico, que se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador, al sentar las bases y ritualidad del procedimiento de tutela, o como agravio directo a los derechos y expectativas del accionante.
Sobre el particular, precisó que si bien es cierto que en el fallo objeto de reproche no se hizo mención expresa a la sentencia SU-129 de 2021, ello no supone que los argumentos expuestos en el recurso no hubiesen sido objeto de estudio, puesto que el accionante hizo alusión a dicha providencia con el objeto de demostrar que en el proceso contencioso administrativo no se había efectuado una debida valoraciónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
proceso contencioso administrativo no se había efectuado una debida valoraciónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
probatoria respecto a las condiciones laborales del demandante y la limitación a su libre locomoción.
Adicionalmente, aseguró que en la sentencia cuestionada se determinó válidamente que la solicitud de amparo sometida a examen tenía identidad de objeto, sujeto, causa y hechos con la ya decidida, bajo una valoración objetiva de los supuestos jurisprudenciales previstos para tal e fecto. En esos términos, consideró que la presente petición constitucional se torna improcedente, por no acreditar los presupuestos para su procedencia excepcional.
Policía Nacional
El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil indicó que la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza solo procede de manera excepcional, por lo que, en el presente asunto, la nueva acción constitucional es inviable, puesto que no tiene soporte jurídico. En consecuencia, solicitó declarar su improcedencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acc iones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el
Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acc iones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993,
1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814
de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
4
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autorid ad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedie nte para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo c ondujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incur rió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
1. ¿La acción de tutela de la referencia es procedente para controvertir la sentencia dictada el 22 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso de la misma naturaleza?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias proferidas en la misma sede y (II) análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente. Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias proferidas en la misma sede
La Corte Constitucional definió como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente. Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de cuestionar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los
se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente. Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de cuestionar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos ind efinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita4.
A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1. La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación5. Lo anterior no significa que el máximo tribunal constitucional6 desconoce los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, sino que, por el contrario, ha señalado que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.
II. Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente
El señor Johnney López Leal solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción , los cuales consideró vulnerados por e l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que, en la sentencia del 22 de abril de 2022 dictada en sede de tutela, omitió valorar los argumentos que expuso en el escrito de impugnación, puesto que no hizo mención alguna a la sentencia SU-129 de 2021,
sede de tutela, omitió valorar los argumentos que expuso en el escrito de impugnación, puesto que no hizo mención alguna a la sentencia SU-129 de 2021, providencia que presentó como la existencia de un hecho nuevo para justificar la formulación de otra acción de tutela.
Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos, es necesario determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia dictada en una acción de igual naturaleza, de conformidad con las consideraciones
4 Ver entre otras sentencias: SU-627 de 2015 y SU-1219 de 2001. 5 Sentencia T-951 de 2013. 6 Sentencia T-353 de 2012.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
jurisprudenciales expuestas en el acápite anterior. Así, debe comprobarse, en primer lugar, que la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; en segundo lugar, que la decisión adoptada fue producto de fraude; y, en tercer lugar, que no exist a otro mecanismo legal para resolver la problemática planteada.
En esa medida, se advierte que en el presente asunt o se cumple con la primera exigencia, comoquiera que las partes no son iguales, pues si bien es cierto que ambas tutelas fueron presentadas por el señor Johnney López Leal, también lo es que no se dirigen contra la misma autoridad, pues la tutela anterior fue interpuesta
exigencia, comoquiera que las partes no son iguales, pues si bien es cierto que ambas tutelas fueron presentadas por el señor Johnney López Leal, también lo es que no se dirigen contra la misma autoridad, pues la tutela anterior fue interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y la presente acción en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Así mismo, se repara en que el objeto no es idéntico, toda vez que en la acción de la referencia pretende cuestionarse el fallo proferido el 22 de abril de 2022 por la Subsección precitada en el proceso con radicado 2021-11622-01 y en la tutela que dio origen a esta se buscaba dejar sin efectos la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2016-00068-01.
Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque el argumento que se utilizó para requerir el amparo de la acción anterior consistió en que el Tribunal precitado incurrió en (i) defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente, partic ularmente, su hoja de vida y los testimonios de sus compañeros y (ii) defecto sustantivo , por haber interpretado erróneamente el artículo 7.° de la Ley 1010 de 2006, puesto que, en su criterio, fue sujeto de acoso laboral, lo que causó el desmejoramiento d e sus condiciones laborales y la obstrucción de su libertad de locomoción , mientras que la presente
sujeto de acoso laboral, lo que causó el desmejoramiento d e sus condiciones laborales y la obstrucción de su libertad de locomoción , mientras que la presente acción se fundamentó en que la autoridad accionada omitió analizar uno de los aspectos planteados en el recurso de impugnación en esa acción.
Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los siguientes requisitos, como se demostrará a continuación . Frente a la segunda exigencia, se advierte que el accionante afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en fraude, puesto que no tuvo en cuenta el pronunciamiento de unificaci ón que mencionó en el escrito de impugnación, como un hecho nuevo para justificar la presentación de otra acción de tutela.
Al respecto, se denota que la Corte Constitucional, en la sentencia T-073 de 2019, indicó que la cosa juzgada fraudulenta se configura cuando el juez adopta una decisión con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o cuando la decisión se funda en el fraude a la ley, deriva da de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
En esa medida, está Subsección considera que no se presentó la cosa juzgada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
En esa medida, está Subsección considera que no se presentó la cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se avizora que , primero, la autoridad accionada haya adoptado una determinación judicial con un objetivo ilegal y de forma dolosa y, segundo, esta haya actuado con fraude a la ley, en la medida en que no incurrió en una exégesis que desconociera dichos postulados ni la buena fe judicial. De hecho, se observa que aquella sí tuvo en cuenta lo expuesto por el accionante , pero determinó que la situación esgrimida no constituía un hecho nuevo, máxime cuando fue por esta razón, entre otras, que determinó que el peticionario no actuó de forma temeraria, al interponer el mecanismo de amparo, cuyo fallo hoy discute.
Adicionalmente, no se advierte que la decisión adoptada sea arbitraria, pues la accionada analizó tanto la tutela 2020-04625-00/01 como la acción 2021 -1162200/01 y evidenció que en ambas existía identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que encontró configurado el fenómeno de la cosa juzgada y, sumado a ello, no observó una razón nueva y válida para realizar un estudio del tema por segunda vez.
Ahora, con respecto al tercer requisito, esto es, la inexistencia de otro mecanismo legal para resolver la situación , se evidencia que el accionante tenía a su alcance otro me dio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, la cual resulta
legal para resolver la situación , se evidencia que el accionante tenía a su alcance otro me dio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, la cual resulta procedente en sede de tutela 7, cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
En ese entendido, si el accionante consideraba que la Subsección accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos que planteó en el recurso de impugnación podía solicitar la adición de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 . Sin embargo, al revisar las actuaciones adelantadas en l a acción de amparo con número de radicado 2021-11622-00/01, se aprecia que ello no ocurrió.
Por tanto , la Subsección concluye que el presente mecanismo no reúne los requisitos para su procedencia excepcional cuando se pretende controvertir una sentencia dictada en sede de tutela . En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Johnney López Leal en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Al respecto, ver, entre otros, el Auto del 019 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
7 Al respecto, ver, entre otros, el Auto del 019 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05521 -00
Accionant e: Johnney López Leal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
FALLA
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Johnney López Leal en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica
ARF