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CE - 110010315000202205523001SENTENCIA20221202115353

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205523001SENTENCIA20221202115353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05523-00

Demandante: Luz Dary Rondón Aldabán

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05523-00

Demandante: LUZ DARY RONDÓN ALDABÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y

OTRO

Temas: Contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Dary Rondón Aldabán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En e jercicio de la acción de tutela 1, la señora Luz Dary Rondón Aldab án pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad , así como de los derechos adquiridos, que estimó vulnerados por las sentencias del 5 de agosto de 2019 y 11 de agosto de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formul ó la s siguientes pretensiones: SOLICITAMOS al H CONSEJO D EESTADO GARANTIZAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL anteriormente enunciado ART 13,29.228.229 C.P Revocar la sentencia de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA ORDENAR A H CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA M.P RAFAEL FRANCISCO SUAREZ tomar una decisión como en derecho corresponda que satisfaga las premisas Constitucionales anteriormente avocadas y realice un estudio profundo respecto a los hechos y fundamentos de derecho respecto de los derechos adquiridos que ya estaban constitui dos y garantizados para el causante, como para su esposa en las Convenciones Colectivas y los acuerdos municipales avocados en esta tutela.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

garantizados para el causante, como para su esposa en las Convenciones Colectivas y los acuerdos municipales avocados en esta tutela.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Alonso Castro Sarasty nació el 2 de marzo de 1958 y prestó sus servicios al municipio de Palmira desde el 26 de mayo de 1980 hasta noviembre de 2008.

2.2. El 15 de febrero de 2008, el señor Castro Sarasty solicitó al alcalde del municipio de

1 Se radicó el 18 de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05523-00

Demandante: Luz Dary Rondón Aldabán

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Palmira el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme con lo dispuesto en el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajadores del municipio de Palmira , que consagra que todo servidor público se jubilará con 20 años de servicios y 50 años.

2.3. Mediante oficio 2260-51001-0211 del 9 de junio de 2008, la secretaria de servicios administrativos y la coordinadora de Talento Humano del municipio de Palmira denegaron la petición del actor.

2.3. Mediante oficio 2260-51001-0211 del 9 de junio de 2008, la secretaria de servicios administrativos y la coordinadora de Talento Humano del municipio de Palmira denegaron la petición del actor.

2.4. Por oficio 2260 -58001 del 3 de marzo de 2009, la secretaria de Desarrollo Institucional del municipio de palmira negó la solicitud de reconocimiento pensional, con fundamento en que la petición fue resuelta en oficio 2260-51001-0211 de 2008.

2.5. El señor Alonso Castro Sarasty presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Palmira, con el objeto de obtener la nulidad de los oficios Nos. 2260-51001-0211 del 9 de junio de 2008 y 2260-58001 del 3 de marzo de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo de las mesadas adeudadas.

2.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por sentencia del 5 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial consideró que para el 30 de junio de 19972, el demandante no había cumplido con el tiempo de servicio requerido para adquirir la pensión de jubilación conforme con la convención colectiva de la cual se pretendía favorecer.

2.6.1. Que, además, la convención colectiva no se aportó al proceso, por lo que no podía tenerse en cuenta, aunado a que la misma resultaba a todas luces inconstitucional, en

2.6.1. Que, además, la convención colectiva no se aportó al proceso, por lo que no podía tenerse en cuenta, aunado a que la misma resultaba a todas luces inconstitucional, en virtud del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que prohíbe fijar reglas pensionales más favorables a la Ley.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación . En el transcurso del trámite de segunda instancia, el señor Alonso Castro Sarasty falleció y se reconoció a la señora Luz Dary Rondón Aldabán como sucesora procesal, en calidad de cónyuge supérstite.

2.8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecc ión A, por sentencia del 11 de agosto de 2022, confirmó la decisión recurrida, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La señora Luz Dary Rondón alegó que las sentencias del 5 de agosto de 2019 y del 11 de agosto de 2022, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como los derechos adquiridos, por las razones que la Sala resume a continuación:

3.2. A juicio de la actora, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el causante, señor Alonso Castro Sarasty, en calidad de empleado público y parte de la Convención Colectiva de Trabajadores del municipio de Palmira, tenía derecho al

3.2. A juicio de la actora, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el causante, señor Alonso Castro Sarasty, en calidad de empleado público y parte de la Convención Colectiva de Trabajadores del municipio de Palmira, tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir del momento en que cumplió 50 años y superó los 20 años de cotización, en virtud de los derechos prestacionales ciertos e irrenunciables, reconocidos en las convenciones “a partir del Acuerdo No. 08 de 1981 y anteriores Acuerdo 187 de 1963, 1982 a 2005 (sic)”.

3.3. Que las providencias acusadas incurrieron en defectos proce dimental y sustantivo, porque el tribunal valoró inadecuadamente las pruebas al desconocer que sí se aportó

2 Dos años posteriores a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 para el sector territorial (30 de junio de 1995).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05523-00

Demandante: Luz Dary Rondón Aldabán

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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la convención colectiva con la demanda, correspondiente a la suscrita en el año 2005 que consistió en una prórroga de las convenciones anteriores. Que, por su parte, el

la convención colectiva con la demanda, correspondiente a la suscrita en el año 2005 que consistió en una prórroga de las convenciones anteriores. Que, por su parte, el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, aunque reconoció los aportes efectuados al Fondo de Pensiones Porvenir por parte del empleador (municipio de Palmira) a favor del causante, “no la tuvo como prueba válida para demostrar el vínculo laboral y la subrogación a su derecho prestacional Pensión de Jubilación”.

3.4. Alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias SU555 de 2014 y C-314 de 2004, relativo a los derechos adquiridos y en las que se ampararon derechos de personas que tenían expectativas legítimas en calidad de prepensionados. Que, atendiendo esas decisiones, para el caso concreto debió tenerse en cuenta que el causante continuó con su vida laboral hasta el año 2008, fecha para la cual había cumplido los requisitos para pensionarse lo que se constituía en un derecho adquirido, en lugar de determinar que para el año 1997 no había cumplido el estatus pensional.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 19 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al alcalde del municipio de Palmira.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las

vinculó como tercero con interés, al alcalde del municipio de Palmira.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de octubre de 20223.

4.3. Por auto del 3 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador vinculó al presente trámite al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandado.

4.4. La Secretaría de esta Corporación practicó la notificación de la providencia anterior, mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 20224.

5. Intervenciones

5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión acusada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en el evento en que se conociera de fondo el asunto, se denegaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto estimó que la sentencia objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y, por el contrario, se fundamentó en la preceptiva jurídica relativa al derecho al reconocimiento pensional de un empleado público del nivel territorial con base en una convención colectiva de trabajo.

5.1.1. Adujo que lo pretendido por la demandante era plantear un nuevo examen de la litis, evento que el juez constitucional no podía avalar, porque el amp aro constitucional se estructuraba en específicas causales que para el caso concreto no se configuraban.

5.2. La subsecretaria de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos

se estructuraba en específicas causales que para el caso concreto no se configuraban.

5.2. La subsecretaria de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial. Que la actora expuso argumentos nuevos que no fueron planteados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y confundió el tipo de vinculación que tuvo el causante con ese municipio, al señalar que fue trabajador oficial, cuando lo cierto es que se trató de un empleado público.

3 Índice No. 12 de Samai. 4 Índice o. 22 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05523-00

Demandante: Luz Dary Rondón Aldabán

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5.2.1. Con todo, sostuvo que ese ente territorial no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alg uno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 7 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o

de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05523-00

Demandante: Luz Dary Rondón Aldabán

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 8, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 8, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para dis cutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derecho s fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia dec isión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Luz Dary Rondón reiteró los argumentos que fueron propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Palmira. Si bien la actora alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defectos procedimental y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el derecho de la pensión convencional a la que aduce tenía dere cho el causante, por cumplir con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajadores del municipio de Palmira. Veamos.

pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el derecho de la pensión convencional a la que aduce tenía dere cho el causante, por cumplir con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajadores del municipio de Palmira. Veamos.

2.3.1. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte actora alegó:

8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05523-00

Demandante: Luz Dary Rondón Aldabán

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

POR LO TANTO en este primer punto debemos preciar que el señor ALONSO CASTRO fungió como GUARDA DE TRÁNSITO no pertenece a este grupo de FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS de esta calidad lo que le permite se derechoso de CONVENCIÓN COLECTIVA DEL

sindicato de TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS DE MUNICIPIO DE PALMIRA.

(…)

PÚBLICOS de esta calidad lo que le permite se derechoso de CONVENCIÓN COLECTIVA DEL sindicato de TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS DE MUNICIPIO DE PALMIRA. (…) El respetado despacho A DMINISTRATIVO DEL VALLE debió considerar que la vida LABORAL de mi poderdante continua hasta octubre de 20 08 y era parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 2005 y no determinar que para 1997 el señor ALONSO CASTRO no había cumplido con el status exigido por la convención colectiva de trabajo, al dejar de valorar integralmente las pruebas obrantes en expediente folio 19 a 24 de la demanda, pero por otro lado si existían dudas acerca de la estas (sic) copias o requiere anteriores convenciones solo era necesario q ue como autoridad Judicial oficiara a la ALCALDÍA DE PALMIRA y se ordenara remitir copias de estas CONVENCIONES (…).

No entiendo porque se dice que no son APORTADAS la CONVENCION COLECTIVA DEL 2005 si estas están enumeradas el folio 19 a 34 de demanda, po r lo que considero no se realizó una valoración adecuada por parte del respetado TRIBUNAL de las pruebas en la demanda y que reposan en el expediente. (…) De acuerdo a lo anterior en aplicación de la jurisprudencia CONSTITUCIONAL (cito las sentencias C-314 de 2004 y SU-555 de 2014) enunciada que amparo las personas que tenían una expectativa legítima como prepensionados, el H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE debió analizar el caso concreto y dar aplicación a principios constitucional es ya que el señor ALONSO CASTRO había

legítima como prepensionados, el H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE debió analizar el caso concreto y dar aplicación a principios constitucional es ya que el señor ALONSO CASTRO había construido una expectativa legítima de poder alcan zar su pensión al 2008 fecha en la que ya había superado 20 años de cotización con 1359 semanas y había cumplido los 50 años, en otras palabras, el haber sido parte de la CONVENCION COLECTIVA DEL 2005 la cual era vigente, válida y no superó la fecha fijada del acto 01 legislativo del 2005 del 2010, fecha en la cual mi poderdante ya había cumplido los requisitos legales que lo hacían derechoso (sic) a su pensión de jubilación (…). (sic para todo). 2.3.2. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Rondón Aldabán alegó lo siguiente:

POR LO TANTO en este primer punto debemos preciar que el señor ALONSO CASTRO fungió́ como GUARDA DE TRANSITO no pertenece a este grupo de DIRECCION O CON EJERCICIO CON FUNCION PUBLICA, por lo que la calidad del causante le permitió́ ser derechoso de CONVENCION COLECTIVA DEL del sindicato de TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS DE MUNICIPIO DE PALMIRA como así fue avalado por la autoridad competente la administración De Palmira encabeza del Consejo Municipal y Alcalde turno punto que se explicara en siguiente párrafo. (…)

POR LO TANTO podemos precisar que EL SE ÑOR ALONSO CASTRO (Q.E.P.D) FUE PARTE DE LA CONVENCION COLECTIVA POR SER MIEMBRO DEL SINDICATO COMO EMPLEADO DE

(…)

POR LO TANTO podemos precisar que EL SE ÑOR ALONSO CASTRO (Q.E.P.D) FUE PARTE DE LA CONVENCION COLECTIVA POR SER MIEMBRO DEL SINDICATO COMO EMPLEADO DE PALMIRA tenía derecho al reconocimiento de su pensión a partir del momento que cumplió 50 años y superada más de 20 años de cotización, tanto sus derechos adquiridos en las CONVENCIONES APARTIR DEL ACUERDO NRO 08 DE 1981 Y ANTERIORES ACUERDO 1 87 DE 1963 ,1982,A 2005, convenciones que reconocían derechos prestacionales, CIERTAS E IRRENUNCIABLES (…).

Debemos precisar que la copia presentada en la demanda que correspondió FOLIOS 19 A 24 son las suscritas 12 de mayo del 2005 con VIGENCIA del 19 de noviembre del 2005 hasta el 13 de diciembre del 2010 ver folio 19 a 22 de la demanda y el acuerdo de Nro. 8 de 1981, esta convención era UNA prórroga de las anteriores, lo que significa que el vínculo laboral del señor ALONSO CASTRO fue continuo e ininter rumpido desde 1980 a 1993 y de 1994 a 2008 fecha de RETIRO DE SERVICIO UNILATERAL por parte MUNICIPIO DE PALMIRA, el H TRIBUNAL no realizo un estudio profundo sobre los hechos de la demanda, como tampoco de la pruebas aportadas. (…) De manera muy respetuo sa considero que debido a la valoración INADECUADA de las pruebas aportadas en esta demanda incluidas la CONVENCION COLECTIVA DEL 2005 y la interpretación equivocada que el H TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE realizo del acto legislativo 01 del

aportadas en esta demanda incluidas la CONVENCION COLECTIVA DEL 2005 y la interpretación equivocada que el H TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE realizo del acto legislativo 01 del 2005 no tuvieron una interpretación CONSTITUCIONAL FAVORABLE DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS QUE ESTABLECEN EL REGIMEN al en CONC SENTENCIA SU 555 DEL 2014 Y C -314 DL 2004 H CORTE CONSTITUCIONAL por tratarse PRECEDENTE VINCULANTE e imperativo LEGAL, ya que existía una expectativa legitima que estructuraba un derecho adquirido de mi poderdante sujeto especial protección art 13 C.P debido a CANCER

PROSTATA METASTASICO.

El respetado despacho ADMINISTRATIVO DEL VALLE debió́ considerar que la vida LABORAL de mi poderdante continua hasta octubre 2008 y era parte de la CONVENCION COLECTIVA DEL 2005 y no determinar que para 1997 el señor ALONSO CASTRO no había cumplido con el status exigido por la convención colectiva de trabajo, al dejar de valorar integralmente las pruebas obrantes enRadicado: 11001-03-15-000-2022-05523-00

Demandante: Luz Dary Rondón Aldabán

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

expediente folio 19 a 24 de la demanda, pero por otro lado si existían dudas por parte del juzgador podría practicar prueba de oficio como garante del debido proceso, acerca de la estas copias o requiere anteriores convenciones solo era necesario que como autoridad Judicial oficiara ALCALDIA DE PALMIRA y se ordenara remitir copias de estas CONVENCIONES (…)

De acuerdo a lo anterior en aplicación de la jurisprudencia CONSTITUCIONAL enunciada que amparo las personas que tenían un expectativa legitima como prepensionados , el H TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE debió́ analizar el caso concreto y dar aplicación principios constitucionales ya que el señor ALONSO CASTRO había construido una expectativa legitima de poder alcanzar su pensión al 2008 fecha en la que ya había superado 20 años de cotización con 1359 semanas y había cumplido los 50 años, en otras palabras el haber sido parte de la CONVENCION COLECTIVA DEL 2005 la cual era vigente, valida y no supero la fecha fijada del acto 01 legislativo del 2005 del 2010, fecha en la cual mi poderdante ya había cumplido los requisitos legales que lo hacían derechoso a su pensión de jubilación, POR LO QUE ERA BENEFICIARIO DE ESTA ESPECIE DE REGIMEN DE TRANSICION QUE ENUNCIO LA H CORTE CONSTITUCIONAL en las anteriores sentencias PARA LAS PERSONAS QUE TUVIERAN CAR ÁCTER DE

ESTA ESPECIE DE REGIMEN DE TRANSICION QUE ENUNCIO LA H CORTE CONSTITUCIONAL en las anteriores sentencias PARA LAS PERSONAS QUE TUVIERAN CAR ÁCTER DE PREPENSIONADOS, ya que estaban a corto tiempo de alcanza r s

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