CE - 110010315000202205524001SENTENCIA20221123150006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205524001SENTENCIA20221123150006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 110010315000202205524 00
Actor: GLORIA RUBIELA MUÑOZ CERRÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerrón , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 18 de octubre de 20221, la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerrón, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.
La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de maner a literal con posibles errores incluidos):
trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.
La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de maner a literal con posibles errores incluidos):
1 El proceso ingresó a Despacho para fallo el 4 de noviembre de 2022.Radicación: 110010315000202205524 00
Actor: Gloria Rubiela Muñoz Cerrón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela
2 Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala AdministrativaDirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con s us competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute al descanso remunerado.
Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.
2. Hechos
La accionante señaló que, mediante Resolución 013 del 19 de septiembre de 2022,
vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.
2. Hechos
La accionante señaló que, mediante Resolución 013 del 19 de septiembre de 2022, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca le concedió vacaciones remuneradas a partir del 12 de diciembre del 2022 al 5 de enero de 2023.
Manifestó que mediante oficio DESAJPOO22-1860, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Cauca informó que no cuenta con autonomía y debía dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular N° 44 de 2011, en la que se establece el procedimiento para las vacaciones de los func ionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, motivo por el cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el cargo de Asistente Jurídico.
Expresó que, mediante Resolución N° 14 del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, suspendió el disfrute de las vacaciones por necesidad del servicio, por la alta carga laboral que tiene el despacho.Radicación: 110010315000202205524 00
Actor: Gloria Rubiela Muñoz Cerrón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela
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3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
3.1. La demanda s e admitió mediante providencia de 25 de octubre de 2022, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó como tercero con interés
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
3.1. La demanda s e admitió mediante providencia de 25 de octubre de 2022, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó como tercero con interés al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
3.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuesta l (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pr etenden el disfrute de sus vacaciones.
3.3. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Popayán informó que, como consecuencia de la carga laboral del despacho y de la enfermedad profesional laboral que sufre, tuvo que suspender el disf rute de las vacaciones de la señora Muñoz Cerrón e informó que no es posible conceder las , sin que se cuente con el reemplazo correspondiente.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o
un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
La señora Gloria Rubiela Muñoz Cerrón promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud ; como consecuencia, pidió que se le concedieran las vacaciones y se ordene la expedición del CDP para efectos de nombrar a su reemplazo.Radicación: 110010315000202205524 00
Actor: Gloria Rubiela Muñoz Cerrón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela
4 Respecto de este tema, la Subsección ha fijado, de manera mayoritaria, un criterio, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal:
10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.
11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para
salud física y mental.
11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a ma nera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’.
11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo.
12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse.
13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.
13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la
que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones.
13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar lasRadicación: 110010315000202205524 00
Actor: Gloria Rubiela Muñoz Cerrón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela
5 acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponib ilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones.
13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación, en casos similares en los cuales se ha establecido que:
consecuencia, la entrega de un certificado de disponib ilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones.
13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación, en casos similares en los cuales se ha establecido que:
<<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de d ichas autoridades y de su exclusiva competencia , y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>> (negrilla fuera del texto original).
13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020 esta Corporación señaló:
<<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera q ue es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado p ueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso
a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado p ueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>.
13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia,
despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio.Radicación: 110010315000202205524 00
Actor: Gloria Rubiela Muñoz Cerrón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela
6 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio.
14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de q uienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones.
14.2. Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado.
los periodos individuales de vacaciones.
14.2. Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado.
Así las cosas, la Sala considera que a la señora Gloria Rubiela Muñoz Cerrón no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.
De otra parte, para la Subsección es pertinente precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades2, que l a señora Gloria Rubiela Muñoz Cerrón tiene la posibilidad de debatir la legalidad de los actos mediante los que se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Al respecto, se dijo:
18.- Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 3, la Sala advierte que
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez,
busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 3, la Sala advierte que
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 2 de julio de 2021, radicación Número: 190012333000202100141 01. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2017”.Radicación: 110010315000202205524 00
Actor: Gloria Rubiela Muñoz Cerrón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela
7 el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, pues, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4 ‘toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’.
18.1.- Así pues, el actor pudo cuestionar la resolución mediante la cual se le negó el disfrute de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular.
Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
SALVA EL VOTO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
4 Original de la cita: “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 110010315000202205524 00
Actor: Gloria Rubiela Muñoz Cerrón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela
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