CE - 110010315000202205525001AUTOQUEADMITE20221101180745
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205525001AUTOQUEADMITE20221101180745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05525-00
Demandante: Raúl Alberto Aguilera Ruíz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro
Acción de tutela
El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado – Secretaría General.
I. ANTECEDENTES
El señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz , actuando a través de apoderado , en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Conse jo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado – Secretaría General.
II. CONSIDERACIONES
Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05088-00
Demandante: Luis José Ceballos González
2 Sobre la solicitud de medida provisional
Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela , el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
2 Sobre la solicitud de medida provisional
Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela , el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el jue z expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […].
[…] El juez también p odrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”
De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicitó que:
“(…) PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO conculcados por parte del
CONSEJO DE ESTADO y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SEGUNDA. ORDENAR a la Sección del CONSEJO DE ESTADO que corresponda, para que AVOQUE conocimiento de la acción de tutela que fue enviada a la dirección de correo electrónico coordinacion@consejodeestado.gov.co el 30 de diciembre del 2021, por parte del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 2 de mayo del año en curso por parte del suscrito y consecuencialmente EXPIDA EL FALLO de tutela que en derecho corresponda (…)”. (sic)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05088-00
Demandante: Luis José Ceballos González
3 Y por su parte, en el acápite de medida cautelar manifestó lo siguiente:
“(…) ORDENAR a la dependencia del CONSEJO DE ESTADO que tenga la función de hacerlo, para que de manera INMEDIATA someta a reparto la acción de tutela presentada por el suscrito el 21 de diciembre del 2021, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 19 de mayo del 2021, dentro del proceso administrativo
presentada por el suscrito el 21 de diciembre del 2021, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Segunda, Subsección “F”, el 19 de mayo del 2021, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, identificada con el número radicado 11001-33-35-020-2018-00413-01, acción de tutela que además fue enviada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 30 de diciembre del 2021 y por el suscrito el 2 de mayo del 2022, a la dirección de correo electrónico coordinacion@consejodeestado.gov.co, correo de dominio del CONSEJO
DE ESTADO (…)”.
Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es que la solicitud de tutela radicada el 21 de diciembre de 2021, sea sometida a reparto.
En este sentido, es pertinente in dicar que el estudio de la presunta omisión alegada por el accionante, en la que pud o incurrir las autoridades judiciales demandadas, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requiere de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar si la s actuaciones u omisiones desplegadas por la s autoridades accionadas vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar si la s actuaciones u omisiones desplegadas por la s autoridades accionadas vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, el accionante no alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por lo que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la omisión de la autoridad judicial demandada, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05088-00
Demandante: Luis José Ceballos González
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De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente. En conclusión, la solicitud será denegada.
En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpue sta por el señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz , contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado – Secretaría General.
se admite la demanda interpue sta por el señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz , contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado – Secretaría General.
Póngase en conocimiento de la s referidas autoridades, la admisión de la presente demanda haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.
De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo de Estado – Secretaría General, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue n a través de medio magnético, los trámites pertinentes relacionados con el reparto de la acción de tutela radicada el 21 de diciembre de 2021, por el señor Raúl Alberto Aguilera.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05088-00
Demandante: Luis José Ceballos González
5 Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause
sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.
Así mismo, por Secretaría requiérase al abogado Javier Andrés Alfonso Martínez, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto, acredite la legitimación en la causa por activa para actuar en representación de l accionante, así: i) A llegando el poder especial para promover la presente acción de tutela en nombre del demandante o, en su defecto, (ii) P robando sumariamente que el tutelante no está en condiciones de asumir su propia defensa como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la T-271/06, T565 de 2003, entre otras1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1 En este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias T-503 de 1998; T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-315 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001.