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CE - 110010315000202205537001AUTOQUERECHAZ20221102070118

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205537001AUTOQUERECHAZ20221102070118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: César Augusto Valencia Castro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05537-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05537-00

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO VALENCIA CASTRO Y OTROS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C Y OTROS

Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación.

AUTO

Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia. Esta decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911.

1. ANTECEDENTES

1. Los señores César Augusto Valencia Castro, Hugo Segundo Lara Zapata y Ernesto Peña Soto, junto con las señoras Verónica del Pilar Cantillo Castellar y Soly Tatiana Beltrán Yaruro, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de La

Peña Soto, junto con las señoras Verónica del Pilar Cantillo Castellar y Soly Tatiana Beltrán Yaruro, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

2. Como fundamentos de la trasgresión constitucional, manifestaron que la citada Sección del Consejo de Estado “ al resolver el recurso extraordinario de revisión por haber incurrido en VIAS DE HECHO por de fecto sustancial, factico y Procedimental; al proferir la sentencia de primera instancia y Segunda instancia al DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA y absolver a las demandadas Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Carreteras, Ministerio de Transp orte, INVIAS, Ministerio

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.Demandantes: César Augusto Valencia Castro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05537-00

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de Hacienda, Dian, Ministerio del Interior y de Justicia, DAS, Departamento de la Guajira, Municipio de Riohacha y otros, en el proceso ordinario de reparación directa radicado bajo el número 44 -001-33-31-0092-2008-00318-00 y en el recurso extraordinario de revisión 11011-03-26-00-2018-00173-00 (…)”2.

3. Tras evidenciar que la parte actora pretendía reprochar las providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado N. ° 44001-33-31-002-200800318-00/1 y las del recurso extraordinario de revisión con expediente N. ° 11001-03726-000-2018-000-00173-00, pero no encontrar claridad frente a los yerros que le adjudicaba a cada una, se inadmitió la solicitud de amparo.

4. Ello, mediante auto del 21 de octubre de 2022, en el que se le s solicitó a los accionantes que precisara n los defectos que proponía n con la presente tutela, indicaran en qué forma se configuraban y contra cual providencia alegaban cada uno.

Para el efecto, se les concedió el término de tres días, bajo la advertencia que, de no corregir los yerros evidenciados, se rechazaría su solicitud de amparo.

5. Con paso al Despacho del 1 de noviembre de 2022 se observó que, pese a que la

corregir los yerros evidenciados, se rechazaría su solicitud de amparo.

5. Con paso al Despacho del 1 de noviembre de 2022 se observó que, pese a que la anterior providencia fue notificada el 24 de octubre del presente año al correo electrónico beltransoly@gmail.com, que fue la dirección que suministró la parte actora en su escrito de tutela para efectos de notificación, pasados los días 25, 26, 27, 28 y 31 del mismo mes – hábiles -, no se allegó ningún escrito de subsanación.

1. CONSIDERACIONES

6. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 14 establece que el contenido de la solicitud se caracteriza por su informalidad. No obstante, quien la promueva deberá expresar “…con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes…”3.

7. Adicionalmente, en el auto del 21 de oc tubre de 2022 se le s advirtió a los accionantes que para efectos de subsanación se le s otorgaba “el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”.

8. Verificado el expediente dispuesto en la plataforma SAMAI, se observó que el escrito de tutela se remitió desde el buzón electrónico saray_carbono@hotmail.com. Sin

2 Sic a toda la cita. 3 Subrayado fuera del texto original.Demandantes: César Augusto Valencia Castro y otros

de tutela se remitió desde el buzón electrónico saray_carbono@hotmail.com. Sin

2 Sic a toda la cita. 3 Subrayado fuera del texto original.Demandantes: César Augusto Valencia Castro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05537-00

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embargo, en el cuerpo de correo se puso de presente que el buzón en el que recibirían las notificaciones sería beltransoly@gmail.com, como se ilustra enseguida:

9. Asimismo, el Despacho constató el envío efectivo de la notificación de l auto inadmisorio de la tutela por parte de esta Corporación el 24 de octubre de 2022 a la dirección electrónica suministrada para tal fin . Ello se constata en el índice 7 del expediente electrónico de la plataforma Samai.

10. Vale precisar que, para este Despacho es necesario conocer con claridad los hechos, específicame nte los yerros que se le adjudican a una providencia judicial cuando se presenta la acción de tutela contra este tipo de actuaciones. Lo anterior, para decidir de fondo el asunto y saber si de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, le corresponde o no a esta Corporación asumir el conocimiento del asunto y eventualmente impartir órdenes en procura de salvaguardar derechos fundamentales.

corresponde o no a esta Corporación asumir el conocimiento del asunto y eventualmente impartir órdenes en procura de salvaguardar derechos fundamentales.

11. Así las cosas, fenecido el término otorgado en el auto que inadmitió la acción constitucional el 21 de octubre de 20224, sin que se aportara el escrito de subsanación que permita que el juez constitucional tenga claridad frente a los hechos en los que se fundamenta la vulneración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por los señores César Augusto Valencia Castro, Hugo Segundo Lara Zapata y Ernesto Peña Soto, junto con las señoras Verónica del Pilar Cantillo Castellar y Soly Tatiana Beltrán

Yaruro.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por los accionantes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de La

Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha.

4 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.Demandantes: César Augusto Valencia Castro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05537-00

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Segundo: NOTIFICAR a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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