CE - 110010315000202205539001SENTENCIA20221206153324
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205539001SENTENCIA20221206153324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
Accionante: Mélida Guarnizo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Mélida y María de los Ángeles Guarnizo Gómez, Luz Amparo Guarnizo de Andra de; Lucy Esperanza Barragán Rondón, Luisa María, Johnny Alexander y Maykol Andrés Guarnizo Barragán contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- Mélida y María de los Ángeles Guarnizo Gómez, Luz Amparo Guarnizo de Andrade; Lucy Esperanza Barragán Rondón, Luisa María, Johnny Alexander y
A. Demanda y sus fundamentos
1.- Mélida y María de los Ángeles Guarnizo Gómez, Luz Amparo Guarnizo de Andrade; Lucy Esperanza Barragán Rondón, Luisa María, Johnny Alexander y Maykol Andrés Guarnizo Barragán 2, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Ad ministrativo del Tolima, al proferir los fallos del 8 de octubre de 2019 y 7 de abril de 20223, respectivamente, al interior del proceso de reparación
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La señora Lucy Esperanza Barragán Rondón, así como los señores Luisa María; Johnny Alexander y Maykol Andrés Guarnizo Barragán actúan en calidad de sucesores procesales del señor Arístides Guarnizo Gómez (Q.E.P.D), en su condición de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente. 3 Decisión que fue notificada el 18 de abril de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
Accionante: Mélida Guarnizo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
Accionante: Mélida Guarnizo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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directa4, que promovió el señor Arístides Guarnizo Gómez y otros 5 en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. Oficial.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< 1. TUTELE, los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia art 29 en conexidad con el derecho a la propiedad privada establecidos en los artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR, que las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 8 de octubre de 2019 y 7 de abril de 2022 proferidas por los juzgados Doce Administrativo Mixto del circuito de Ibagué y el TRIBUNAL Administrativo del Tolima, respectivamente transgredieron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia
3. ORDENAR, dejar sin efecto las sentencias proferidas por el J uzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el TRIBUNAL Administrativo del Tolima, a fin de que se garantice los derechos transgredidos y se dicte de fondo la sentencia que en derecho corresponda.>>6
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350 -29758, hizo parte de la masa sucesoral de la señora Mercedes Gómez Molina, madre de Luz
de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350 -29758, hizo parte de la masa sucesoral de la señora Mercedes Gómez Molina, madre de Luz Amparo Guarnizo de Andrade; Arístides, Mélida y María de los Ángeles Guarnizo Gómez.
5.- El 3 de mayo de 2013, la señora Mélida Guarnizo Gómez elevó petición ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con el fin de obtener un concepto técnico para conocer la viabilidad de construir sobre el sistema de alcantarillado que ocupa más del 70% del predio en mención.
6.- En consideración a lo anterior, el 27 de mayo de 2013, la referida entidad realizó una visita técnica al predio, a través de la cual se verificó la existencia de unas redes de alcantarillado. El informe de la visita practicada le fue comunicado a la peticionaria, mediante oficio 400-072 del 27 de junio siguiente.
7.- Posteriormente, en respuesta a la petición elevada por la actora, por medio del oficio del 30 de agosto de 2013, la IBAL le informó que existe una prohibición legal de construir o edificar sobre las redes de alcantarillado, pues se debe guardar una zona de aislamiento frente a dichas estructuras, en aras de preservar la prestación del servicio público, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 19947.
4 Identificado con número de radicado 73001-33-33-702-2015-00043-00/01. 5 Luz Amparo Guarnizo de Andrade; Mélida y María de los Ángeles Guarnizo Gómez.
4 Identificado con número de radicado 73001-33-33-702-2015-00043-00/01. 5 Luz Amparo Guarnizo de Andrade; Mélida y María de los Ángeles Guarnizo Gómez. 6 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
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8.- En ese contexto, Luz Amparo Guarnizo de Andrade, Arístides, Mélida y María de los Ángeles Guarnizo Gómez instauraron demanda de reparación directa 8 contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios que afirman les fueron causados ante la depreciac ión del aludido inmueble por la imposibilidad de enajenarlo, a causa de la existencia de la red de alcantarillado que ocupa dicho predio.
9.- En el curso del proceso, con ocasión del fallecimiento del señor Arístides Guarnizo Gómez; Lucy Esperanza Barra gán Rondón, en calidad de cónyuge su pérstite, así como Luisa María, Johnny Alexander y Maykol Andrés Guarnizo Barragán, en condición de hijos del causante, solicitaron el reconocimiento como sucesores procesales.
10.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo
como Luisa María, Johnny Alexander y Maykol Andrés Guarnizo Barragán, en condición de hijos del causante, solicitaron el reconocimiento como sucesores procesales.
10.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. Ese despacho, mediante sentencia del 8 de octubre de 2019: (i) declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de co ntrol; y (ii) reconoció a los señores Lucy Esperanza Barragán Rondón, Luisa María, Johnny Alexander y Maykol Andrés Guarnizo Barragán como sucesores procesales de Arístides Guarnizo Gómez.
11.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del To lima, a través del fallo del 7 de abril de 2022.
12.- Ambas autoridades judiciales estimaron que el término de caducidad se debía contabilizar a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de la obra pública dentro del predio ocupado por la entidad demandada, es decir, el 3 de mayo de 2013, fecha en la cual radicaron una petición, en la que solicitaron concepto técnico para conocer acerca de la viabilidad de construcción sobre el sistema de alcantarillado que ocupaba el bien inmueble.
13.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 11 de agosto de 2015, concluyeron que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que transcurrieron más de 2 a ños, desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
14.- En el escrito de tutela, los accionantes sostuvieron que las autoridades judiciales
caducidad del medio de control, toda vez que transcurrieron más de 2 a ños, desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
14.- En el escrito de tutela, los accionantes sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y propiedad privada al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
8 Previa solicitud de conciliación extrajudicial, radicada el 11 de agosto de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
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15.- Al respecto, señalaron que al interpretar de forma indebida los hechos que sustentaron la demanda de reparación directa, las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial 9 sentado por esta Corporación, según el cual en ciertos casos de ocupación de predios, el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que el daño fue cognoscible o cierto para los demandantes.
16.- En el caso concreto, a juicio de los accionantes, el término de caducidad deb ió ser contabilizado desde el 30 de agosto de 2013, fecha en la cual la entidad demandada le comunicó acerca de la prohibición de construir o edificar algún tipo de estructura sobre el sistema de alcantarillado que ocupa el predio objeto de la Litis, por lo que a partir de ese momento tuvieron plena certeza del hecho dañoso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
estructura sobre el sistema de alcantarillado que ocupa el predio objeto de la Litis, por lo que a partir de ese momento tuvieron plena certeza del hecho dañoso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
17.- Mediante auto de 21 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridade s accionadas, así como vincular a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. E.S.P. Oficial, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
18.- También requirió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa, identificado con número de radicado 73001-33-33-702-2015-00043-00/01.
(i) Tribunal Administrativo del Tolima10
19.- La autoridad judicial manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues no incurrió en el defecto que le fue endilgado, comoquiera que la decisión cuestionada se sustentó en el marco jurisprudencial vigente en relación con el criterio para contabilizar el término de caducidad en aquellos casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por obras públicas.
20.- Con todo, señaló que la acción de tutela carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues, en últimas, lo que busca la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, al plantear los mismos reproches que expuso
jurídicos, pues, en últimas, lo que busca la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, al plantear los mismos reproches que expuso en el recurso de apelación, los que, a su vez, fueron objeto de estudio po r el juez natural de la causa.
9 En concreto, citaron las sentencias del 22 de enero y 27 de marzo de 2014, dictadas por esta Corporación. 10 Intervención digital contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
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(ii) Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué11
21.- El despacho mencionado aseveró que los accionantes pretenden utilizar la acción constitucional de la referencia como una tercera instancia, con el propósito de reabrir un debate que ya se surtió en las instancias judiciales respectivas.
(iii) Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. E.S.P. Oficial12
22.- La entidad solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida que los accionantes no agotaron los medios judiciales idóneos y eficaces que tenían a su alcance para obtener la protección de sus derechos, a saber, el recurso extraordinario de revisión. Además, indicó que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
protección de sus derechos, a saber, el recurso extraordinario de revisión. Además, indicó que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
23.- Aunado a lo anterior, afirmó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que si bien los actores invocaron ciertos derechos fundamentales, lo cierto es que no explicaron de forma clara y concisa las razones por las cuales consideran que éstos fueron vulnerados, así como tampoco cumplieron con la carga de argumentar el defecto atribuido a la providencia cuestionada.
24.- Al respecto, sostuvo que los accionantes no indicaron si la providencia enjuiciada se basó en normas inexistentes o inconstitucionales, sino que alegaron una interpretación errónea de los hechos descritos en la demanda contenciosa administrativa, apartándose con ello de la jurisprudencia de los órganos de cierre. En ese sentido, aseguró que la parte actora busca reabrir un debate que ya fue resuelto en las instancias respectivas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
25.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
26.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo
26.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo
11 Intervención digital contenida en 2 folios. 12 Intervención digital contenida en 4 folios. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
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constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14.
27.- Así entonces, esta Corporación no ha vacil ado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes15:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene
de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
28.- Ahora bien, intere sa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional16.
29.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez d e tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
30.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los
presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
30.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
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jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 18; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revi stan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de la s autoridades jurisdiccionales20.
31.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la
autoridades jurisdiccionales20.
31.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales21: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
32.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de
17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en
constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclus iva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado e n la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces
una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 20 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 21 Es de anotar que la jurisp rudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
Accionante: Mélida Guarnizo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
Accionante: Mélida Guarnizo Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”22.
33.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por l o menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado23.
D. Análisis del caso concreto
34.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si cumple con el atinente a la relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Tolima en el fallo de 7 de abril de 2022 24, incurrió en el defecto endilgado por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de
endilgado por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
35.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al carecer de relevancia constitucional, por cuanto su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de los derechos fundamentales.
36.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos25:
22 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 24 La Sala se centrará en el estudio de esta providencia, comoq uiera que fue la resolvió de manera definitiva la litis. 25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número:
24 La Sala se centrará en el estudio de esta providencia, comoq uiera que fue la resolvió de manera definitiva la litis. 25 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05539-00
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a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proce so ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales
sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proce so ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se
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