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CE - 110010315000202205540001SENTENCIA20221110155926

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205540001SENTENCIA20221110155926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

Demandante: RUBÉN DARÍO RÍOS CARMONA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE

ORALIDAD Y OTRO

TEMA: Tutela de fondo – mora judicial injustificada – ampara el derecho fundamental al debido proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver l a acción de tutela formulada por el señor Rubén Darío Ríos Carmona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y la Secretaría General de dicha judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Rubén Darío Ríos Carmona, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la “SALA CUARTA DE ORALIDAD DE TAA -MP-LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO. 2RECEPCIONISTA APOYO JUDICIAL DEL TAA” , con el fin de que se proteja su derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO”.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de O ralidad - magistrada ponente Liliana Patricia Navarro Giraldo en dar trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato dentro de la acción de tutela identificada con el radicado “2022-00130”2,

1 Con escrito presentado el 18 de octubre de 2022, a través del correo ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Revisado el aplicativo Samai, se pudo constatar que en el Tribunal Administrativo de Antioquia existen dos procesos donde el señor Rubén Darío Ríos Carmona funge como demandante: (i) 05001 -33-33-0212022-00446-01, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenc ión y Reparación Integral a lasDemandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorial que radicó el 14 de octubre de 2022 en la Secretaría General de dicha judicatura.

1.2. Pretensiones

La parte accionante presentó la siguiente:

“[…] QUE SE TUTELE A MI FAVOR 48 -HRS-SGTES Y SE ORDENE AL ACCIONADO QUE NOTIFICQUE LAS COPIAS DE SANCION POR DESACATO POR VENCIMINETO DE TERMINOS –ADEMAS ESTE DESPACHO N LE DA TRAMITE A LAS SOLICITUDESNO TRABAJAN ES UN ABUSO DE AUTORIDAD QUE RESPETEN

ES UNA OFENSA CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA […]” (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

1.3.1. El accionante interpuso una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, en adelante UARIV, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, con fundamento en que dicha entidad no le había consignado la totalidad del valor de la indemnización administrativa que le habían reconocido.

1.3.2. En primera instancia el proceso le correspondi ó al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y en fallo de 22 de septiembre de 2022 “negó” el amparo, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y en fallo de 22 de septiembre de 2022 “negó” el amparo, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, mediante la Resolución Nº. 04102019-1459674 de 17 de febrero de 2022, la UARIV reconoció en favor del señor Ríos Carmona el derecho a la reparación administrativa.

1.3.3. El actor impugnó el fallo del a quo, y en segunda instancia la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que en providencia de 14 de octubre de la presente anualidad3 decidió:

“[…] PRIMERO-. SE REVOCA la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín; y en su lugar, SE DENIEGA las pretensiones invocadas por el señor Rubén Darío Ríos Carmona en la solicitud de amparo, atendiendo a la argumentación previamente vertida.

SEGUNDO-. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la entidad accionada, así como a la parte accionante, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Víctimas, M.P. Liliana Patricia Navarro Giraldo; y (ii) 05001-33-33-026-2022-00271-01, contra el municipio de Medellín y la Secretaría de Salud, M.P. Susana Nelly Acosta Prada.

Por lo tanto, como el actor interpone la presente acción de tutela contra la “SALA CUARTA DE ORALIDAD

de Medellín y la Secretaría de Salud, M.P. Susana Nelly Acosta Prada.

Por lo tanto, como el actor interpone la presente acción de tutela contra la “SALA CUARTA DE ORALIDAD DE TAA -MP-LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO. 2 - RECEPCIONISTA APOYO JUDICIAL DEL TAA”, se entiende que con este mecanismo de amparo se pretende el trámite incidental por el desacato de la acción de tutela 05001 -33-33-021-2022-00446-01, donde figura como magistrada ponente la doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo. 3 La sentencia se notificó por medio de correo electrónico el martes 18 de octubre de 2022.Demandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO-. COMUNÍQUESE esta decisión al despacho de origen.

CUARTO-. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en la forma dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 […]”

1.3.4. El mismo 14 de octubre de 2022, el señor Rubén Darío R íos Carmona radicó un memorial ante la parte accionada, en el que solicitó que se iniciara un incidente de

1.3.4. El mismo 14 de octubre de 2022, el señor Rubén Darío R íos Carmona radicó un memorial ante la parte accionada, en el que solicitó que se iniciara un incidente de desacato contra la dir ectora de la UARIV, dado que en su sentir, la entidad continúa transgrediendo sus derechos fundamentales.

En dicho documento mencionó lo siguiente:

“[…] LA ENTIDAD SIGUE VULNERANDO MIS DERECHOS.

SPY DISCPACITADO MUY ENFERMO CABEZA DE FAMILIA. SU SEÑORIA LA ENTIDAD

SE NIEGA A NOTIFICAR LA ENTREGA DEL OFICIO CARTA CHEQUE.

ES UN ACTO DE CORRUPCIÓN EL GIRO ESTA DISPONIBLE PARA COBRO. LO

DEVULEVNE DE FORMA AUTOMATICA.

SIN ESTE OFICIO ES IMPOSIBLE COBRAR. POR FAVOR ALLEGAR COPIAS DE LA

SANCION,

POR FAVOR PROCEDA CONTUNDENTE MI DERECHO SIGUE VULNERADO […]” (Sic para toda la cita)

1.3.5. El 21 de octubre de 2022, el tribunal accionado remitió el expediente identificado con el radicado Nº. 33-33-021-2022-00446-00/01, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se puede evidenciar en el aplicativo “SAMAI”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Rubén Darío Ríos Carmona consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y la Secretaría General del mencionado tribunal, transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, dado que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha pronunciado respecto de la solicitud de

Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y la Secretaría General del mencionado tribunal, transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, dado que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha pronunciado respecto de la solicitud de apertura de incidente de desacato que radicó el 14 de octubre de 2022 contra la directora de la UARIV.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 21 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó: (i) notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y a la Secretaría General del citado tribunal; y (ii) vincular al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín [ autoridad judicial queDemandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoció en primera instancia el proceso 05001 -33-33-021-2022-00446-00/01], a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- [demandada en el proceso 05001 -33-33-021-2022-00446-00/01], a la Secretaría de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que, si lo consid eraban del caso intervinieran en la presente acción constitucional.

Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que, si lo consid eraban del caso intervinieran en la presente acción constitucional.

Adicionalmente, se le ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad

Por medio de correos electrónicos enviados el 24 y 25 de octubre de 2022, respectivamente, remitieron el expediente digital identificado con el radicado Nº. 0500133-33-021-2022-00446-00/01, pero no se refirieron a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Ríos Carmona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y la Secretaría General de dicha judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración del derecho fundamen tal al debido proceso del señor Rubén Darío R íos Carmona, en atención a que a la fecha de formulación de la presente tutela la accionada no se ha pronunciado respecto de la solicitud que radicó el 14 de octubre de 2022, encaminada a que se le diera apertura a un incidente de desacato contra la directora de la UARIV.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) análisis del caso concreto.Demandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción

autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como u n instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salv o que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.

2.4. Derecho de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados,

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados,

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialment e culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

6

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” 10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”11.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria

sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”11.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se der ivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”13.

2.5. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de

violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de

9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “ atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

« (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma p rovidencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.»

Por su parte, la Sección Quinta de l Consejo de Estado tiene una posición reiterada en

sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.»

Por su parte, la Sección Quinta de l Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

2.6. Caso concreto

En el sub examine , el señor Rubén Darío R íos Carmona, en nombre propio, instauró acción de tutela al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad en dar trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato dentr o de la acción de tutela identificada con el radicado “2022-00130”17, memorial que radicó el 14 de octubre de 2022 en la Secretaría General de esa judicatura.

14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-4101093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Revisado el aplicativo Samai, se pudo constatar que en el Tribunal Administrativo de Antioquia existen dos procesos donde el señor Rubén Darío Ríos Carmona funge como demandante: (i) 05001 -33-33-0212022-00446-01, contra la Unidad Admi nistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, M.P. Liliana Patricia Navarro Giraldo; y (ii) 05001-33-33-026-2022-00271-01, contra el municipio de Medellín y la Secretaría de Salud, M.P. Susana Nelly Acosta Prada.Demandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para esta Sala de Decisión es preciso resaltar que en la contestación allegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, dicha autoridad solo limitó su intervención a remitir el expediente de tutela identificado con el radicado Nº. 33por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, dicha autoridad solo limitó su intervención a remitir el expediente de tutela identificado con el radicado Nº. 3333-021-2022-00446-00/01, pero no se refirió n i a los hechos ni a las pretensiones de la demanda, y tampoco precisó si ya se había pronunciado respecto de la solicitud que el actor radicó con el fin de que se iniciara un incidente de desacato contra la directora de la UARIV.

De manera que, en el pre sente caso, esta Sección evidencia que en este momento el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad está incurriendo en un a mora judicial injustificada, dado que no se ha pronunciado frente a la solicitud que elevó el señor Ríos Carmona relacionada con que se apertura al plurimencionado incidente de desacato.

Así las cosas, esta Sección advierte que la j udicatura demandada se encuentra en una situación de tardanza, dado que, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judic ial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedezca a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

Teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, en este caso, la situación

que la demora obedezca a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

Teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, en este caso, la situación expuesta en el escrito de tutela da cuenta de una solicitud de apertura incidental frente a la cual no se ha pronunciado el tribunal accionado y, bajo ese escenario, al margen de la procedencia o no de dicha solicitud, lo que se evidencia es que se está frente a un mora judicial injustificada, ello comoquiera que por un lado se trata de la solicitud en un trámite incidental dentro del cual los términos son expeditos y, por el otro, no se presentó informe por la autoridad judicial accionada del cual se pueda determinar una justificación en la tardanza en dar respuesta.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad ha incumplido su deber de pronunciarse sobre la solicitud del accio nante en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado Nº. 05001-33-33-021-202200446-00/01, la cual radicó el 14 de octubre de 2022.

Adicionalmente, de los medios de convicción que reposan en el aplicativo SAMAI, esta Sección encuentra que no hay un documento o prueba donde se evidencie un motivo razonable que justifique la demora en la que ha incurrido el tribunal, de manera que se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Rubén Darío Ríos

Por lo tanto, como el actor interpone la presente acción de tutela contra la “SALA CUARTA DE ORALIDAD DE TAA -MP-LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO. 2 - RECEPCIONISTA APOYO JUDICIAL DEL

Por lo tanto, como el actor interpone la presente acción de tutela contra la “SALA CUARTA DE ORALIDAD DE TAA -MP-LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO. 2 - RECEPCIONISTA APOYO JUDICIAL DEL TAA”, se entiende que con este mecanismo de amparo se pretende el trámite incidental por el desacato de la acción de tutela 05001 -33-33-021-2022-00446-01, donde figura como magistrada ponente la doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo.Demandante: Rubén Darío Ríos Carmona Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05540-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carmona, y en conse cuencia se le ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se pronuncie en el sentido que lo considere, sobre la s olicitud de apertura incidental que elevó el actor por el presunto incumplimiento de la acción de tutela Nº. 05001-33-33-021-2022-00446-00/01, se itera, sin que ello implique per se la apertura del incidente.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quint

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