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CE - 110010315000202205541001SENTENCIA20221128081408

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205541001SENTENCIA20221128081408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05541-00

Accionante: Diego Pizarro Pabón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05541-00

Demandante: DIEGO PIZARRO PABÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y

JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN

Tesis: Carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso y antes de prof erir fallo, desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Diego Pizarro Pabón , quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración judicial y al debido proceso, por parte del Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Diego Pizarro Pabón promovió acción de tutela en contra del Juzgado

Administrativo del Quindío.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Diego Pizarro Pabón promovió acción de tutela en contra del Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo del Quindío , con el fin de que le fuera n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración judicial , en la que formuló las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERA. Tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en conexidad con el derecho al ACCESO A LA JUSTICIA, desconocido por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo del Quindío.Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05541-00

Accionante: Diego Pizarro Pabón

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SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ordene al JUZGADO 31 ADMINISTARTIVO DE MEDELLIN, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a remitir al Tribunal Administrativo del Quindío, el proceso radicado 05001-33-31-029-2010-00112-00, para que se surta el recurso extraordin ario de unificación de jurisprudencia formulado por la accionada.

TERCERA. En caso de haberse ya remitido el mismo, ordene la actualización de las actuaciones, tanto al Juzgado origen como al Tribunal Administrativo del Quindío. Y este último indique, el estado actual del proceso, es decir, si ya fue recibido y repartido el recurso interpuesto. […]»

actualización de las actuaciones, tanto al Juzgado origen como al Tribunal Administrativo del Quindío. Y este último indique, el estado actual del proceso, es decir, si ya fue recibido y repartido el recurso interpuesto. […]»

II. SITUACIÓN FÁCTICA

II.1. Indicó que presentó demanda con radicado núm. 05001 -33-310029-2010-00112-00, en contra de la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 31 Administrativo de Medellín.

II.2. Señaló que el 7 de noviembre de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones. Fallo que fue recurrido por la entidad demandada.

II.3. Contó que, en atención a lo dispuesto en el acuerdo núm. PCSJA2111814 del 16 de julio de 2021, fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, para que éste decidiera el recurso de apelación.

II.4. El 6 de diciembre de 202 1, se notificó por edicto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindí o, que modificó la decisión adoptada en primera instancia.

II.5. El 18 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y , mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín dispuso: “REMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte demandada

mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín dispuso: “REMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, para lo de su cargo”.

II.6. Refirió que después de 7 meses de presentado el recurso extraordinario, se emite la orden de remitirlo.

II.7. Señaló que, revisada la página de la Rama Judicial y el sistema SAMAI, a la fecha el expediente no ha sido remitido o no se tiene actualización del sistema, ya que no existe información que permitaExpediente nro. 11001-03-15-000-2022-05541-00

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conocer que el expediente fue enviado y recibido por parte del Tribunal Administrativo del Quindío , estando el firmante en un estado de indefensión para formular o no el proceso ejecutivo para el cobro de la condena.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

III.1. El 21 de octubre de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las entidades accionadas.

III.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, señaló que:

«[…] Teniendo en cuenta que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales cuando se estime que se ha incurrido en lo que la Corte Constitucional ha denominado

III.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, señaló que:

«[…] Teniendo en cuenta que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales cuando se estime que se ha incurrido en lo que la Corte Constitucional ha denominado CAUSALES GENERICAS Y ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD, el accionante lo que hace es utilizar la acción de tutela para lograr un impulso procesal en un proceso contencioso administrativo que ya culminó en segunda instancia.

El accionante pretende que se envíe un proceso adscrito al Juzgado 31 administrativo de Medellín al superior jerárquico, para que se dé trámite a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es decir, actúa a través de la vía de tutela, buscando impulsar el trámite de un proceso ordinario. […]»

Consideró que, en lo que respecta a dicho Tribunal, no ha vulnerado los derechos invocados por el hoy accionante, debido a que, en cumplimiento a la orden de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, asumió el conocimiento y el 25 de noviembre de 2021, dictó sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 05001 -3331-029-2010-00112-00, proceso adelantado por el hoy accionante.

También señaló que, una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen, dicha Corporación no ha adelantado ninguna actuación, ni tiene conocimiento de la interposición del recurso de unificación por parte de la demandada.

Aclaró que la medida diseñada por el Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar el Tribunal Administrativo de Antioquia culminó el 31 de julio de 2022.

parte de la demandada.

Aclaró que la medida diseñada por el Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar el Tribunal Administrativo de Antioquia culminó el 31 de julio de 2022.

Agregó que, el 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín dispuso la remisión del proceso nuevamente a ese Tribunal, siendo recibido e ingresando el 1 ° de noviembre de 2022 al despacho del magistrado sustanciador para el estudio de admisión del recurso de unificación.Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05541-00

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Por lo anterior, solicitó que la tutela se declare el hecho superado, puesto que se cumplió con lo solicitado.

III.3. El Juzgado 31 Administrativo de Medellín, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 20 19 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. HECHOS RELEVANTES

de 12 de marzo de 20 19 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. HECHOS RELEVANTES

IV.2.1. El 18 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ; mediante auto del 2 de septiembre de 2022 , el Juzgado 31 Administrativo de Medellín dispuso: “ REMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, para lo de su cargo”.

IV.2.2. El 1° de noviembre de 2022 , el Tribunal Administrativo del Quindío recibió el proceso radicado bajo el número 2010 -00112-01, proveniente del Juzgado 31 Administrativo de Medellín, para el estudio de la admisión del recurso de unificación de jurisprudencia, presentado por el apoderado de la entidad demandada el 17 de enero de 2022.

IV.2.3. El 4 de noviembre del año que avanza, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de unificación de jurisprudencia. Decisión que fue notificada por estado y comunicada a las partes, el 8 de noviembre de 2022, como se evidencia en los índices 9 y 10 de SAMAI.

IV.4. ANÁLISIS DE LA SALA

IV.4.1. Caso en concreto

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y

y 10 de SAMAI.

IV.4. ANÁLISIS DE LA SALA

IV.4.1. Caso en concreto

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensaExpediente nro. 11001-03-15-000-2022-05541-00

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judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través d e dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba

eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tu tela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2.

Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados 4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría

hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto . Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. (Destaca la Sala)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05541-00

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En el caso concreto, el actor señaló como hecho que originó la presente acción de tutela que , tanto el juzgado como el Tribunal, no se habían pronunciado sobre la admisión del recurso de unificación presentado , y como consecuencia deprecó como pretensiones que se diera impulso al recurso y se actualizar a el sistema de consulta de información de procesos.

De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala

como consecuencia deprecó como pretensiones que se diera impulso al recurso y se actualizar a el sistema de consulta de información de procesos.

De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que el 8 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío notificó por estado y por correo electrónico a las partes la providencia del 4 de noviembre del presente año, mediante la cual concedió el recurso de unificación; actuaciones que fueron registrad as en el sistema de consulta de procesos, como se puede apreciar a continuación:

Imagen 15

En esta imagen tomada del sistema de consulta unificada de procesos, se advierte que el 4 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo notificó el auto mediante el cual concedió el recurso de unificación de jurisprudencia.

5 Tomada de la dirección electrónica https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=T%2fDyooN9Ahrx1Qu% 2f1NHXDzodZ2M%3dExpediente nro. 11001-03-15-000-2022-05541-00

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Imagen 26

De igual manera se observa en el sistema de gestión judicial SAMAI, que el Tribunal actualizó las actuaciones procesales surtidas en el trámite del recurso de unificación de jurisprudencia.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política

el Tribunal actualizó las actuaciones procesales surtidas en el trámite del recurso de unificación de jurisprudencia.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos que dieron origen a la acción , porque la autoridad accionada cumplió la conducta solicitada, resulta inocuo que el juez constitucional realice un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor.

Ahora bien, en el caso concreto, se reitera, el actor deprecó como pretensiones darle impulso al recurso presentado y actualizar la información en los sistemas de con sulta de procesos, lo que, según las pruebas obrantes en el presente trámite, se constató fue cumplido, por lo que procede declarar la carencia de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo promovida por Diego Pizarro Pabón de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

6https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500133310292010001120 16300123Expediente nro. 11001-03-15-000-2022-05541-00

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TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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