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CE - 110010315000202205543001SENTENCIA20221125161835

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205543001SENTENCIA20221125161835
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: JAMES HUMBERTO MORENO BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Supuesta mora judicial en el trámite de adición de auto q ue ap robó conciliación judicial .

Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor James Humberto Moreno Beltrán 1, median te apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud de adición

Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud de adición radicada el 3 de marzo de 2021, en la que pidió que se adicione el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 10 de febrero de 2021, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia inicial, en el sentido de ordenar la entrega del título judicial No. 400100007948183 de 15 de febrero de 202 1, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2018-01338-00.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cu erpo Oficial de Bom beros, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 585 de 18 de agosto de 2017 , mediante la cual le fue negado el reconocimiento, reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y 905 de 24 de noviembre de 2017, que confirmó la anterior decisión.

Indicó que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “B”, que por auto de 19 de octubre de 2018 admitió la demanda y, posteriormente, el 11 de junio y 9 de julio de 2019

Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “B”, que por auto de 19 de octubre de 2018 admitió la demanda y, posteriormente, el 11 de junio y 9 de julio de 2019 llevó a cabo la audiencia inicial.

1 La solicitud de amparo se radicó el 19 de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que el 9 de julio de 2019, en el transcurso de dicha audiencia , se llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada, el cual fue aprobado a través del auto de 10 de febrero de 2021.

Resaltó que en dicho auto se omitió ordenar a la secretaría o a quien correspondiera la entrega del título judicial No. 400100007948183 de 15 de febrero de 2021 , aportado por la parte d emandada como depósito judicial a favor del demandante.

Sostuvo que e l 3 de marzo de 2021 solicitó a l Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, adicionar el auto que aprobó la conciliación de 10 de febrero de 2021 , en el se ntido de ordenar la entrega del referido título judicial.

Por último, indicó que los días 12 de octubre de 2021, 8 de febrero, 1 de junio y 22 de agosto de 2022, presentó memoria les de impulso procesal con el fin de que se

referido título judicial.

Por último, indicó que los días 12 de octubre de 2021, 8 de febrero, 1 de junio y 22 de agosto de 2022, presentó memoria les de impulso procesal con el fin de que se adoptara la decisión correspondiente. No obstante, aseveró que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial accionada no ha bía resuelto su solicitud.

2. Fundamentos de la acción

El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección “B”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acces o a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene resolver la solicitud de adición presentada el 3 de marzo de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres (3) años y tres (3) meses desde que se llevó a cabo el acuerdo conciliatori o y más de un (1) año y siete (7) meses desde que se expidió el auto que aprobó dicha conciliac ión, sin que se haya logrado materializar lo acordado por las partes, pues no ha recibido las sumas de dinero que allí se pactaron, lo que, a su juicio, conlleva la configuración de un perjuicio irremediable.

Manifestó que el derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, pues no ha recibido el mismo trato que ot ros usua rios de l a administración de justi cia a quienes les han resuelto oportunamente sus solicitudes de adición.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

administración de justi cia a quienes les han resuelto oportunamente sus solicitudes de adición.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Co nstitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUST ICIA, conforme a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare l os derechos Constitucionales Fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINIST RACIÓN DE JUSTICIA y ORDENE a la Subsec ción “B”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 25 000-23-42-000-2018-01338-00, demandante: JAMES HUMBERTO MORENO BELTRÁN, adicionar el auto de 10 de febrero de 2021, notificado el 1 de marzo de 2021; en e l sentido de que: “Por secretaría se haga entrega del título judicial No. 400100007948183, del 15 de f ebrero de 2021, por valor de treinta y dos millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y nueve pes os m/cte. ($32.643.599) Mcte., a l abogado (…), identificado con cédula de ciudadanía No. (…), tarjeta pr ofesional (…), apoderado de la parte demandante, con facultad de recibir

($32.643.599) Mcte., a l abogado (…), identificado con cédula de ciudadanía No. (…), tarjeta pr ofesional (…), apoderado de la parte demandante, con facultad de recibir vigente, de acuerdo con el poder que figura en el expediente, o al demandante s eñorRadicado: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 JAMES HUMBERTO MORENO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. (…)”.

4. Pruebas relevantes

Mediante correo electrónico de 3 noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , remitió el expedie nte digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2018-01338-00.

5. Trámite procesal

Por auto de 20 de octubre de 2022, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, como tercero interesado en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 111669 a 111673 de 24 de octubre de 2022 y 112160 de 25 de octubre de 2022 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición

de 24 de octubre de 2022 y 112160 de 25 de octubre de 2022 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

A través de memorial de 2 de noviembre de 2022 , el magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declare improcedente la acción de tutela , en tanto, a su juicio, no es el medio idóneo para obtener el impulso de un proceso ordinario. Agregó que de encontrarse superado el requisito de subsidiariedad debe declararse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado , porque el 31 de octubre de 2022 emitió la providencia mediante la c ual accedió a la soli citud de adición del auto de 10 de febrero de 2021, que aprobó el acuerdo conciliatorio, en la que resolvió:

“Primero: Acceder a la solicitud de adición del numeral primero de la parte resolutiva del auto que a probó el a cuerdo conc iliatorio del 10 de febrero de 2021, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia:

Primero A): Por la Secretaría de la Subsección, entréguese el título judicial No. 400100007948183 por valor de $32.643.599 m/cte, al doctor (…), identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de Girardot y T.P. (…) del C.S.J., quien actúa en el presente proceso como apoderado de la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

de ciudadanía No. (…) de Girardot y T.P. (…) del C.S.J., quien actúa en el presente proceso como apoderado de la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Por último, aseguró que la providencia fue registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI el 2 de noviembre de 2022.

6.2. Respuesta d e la Unidad Administrativa Espec ial Cuerpo Oficial de Bomberos

En memorial allegado el 27 de octubre de 2022, el apoderado de la entidad manifestó que los hechos narrados por la parte accionante obedecen al trámite del proceso judicial que culminó con el auto que aprobó el acuerdo conciliat orio

2 El demandante, la autoridad judicial demandada y el tercero con interés fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: jeligarcia49@hotmail.com; scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notificaciontutelasinternas@secretariajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@bomberosbogota.gov.co; notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realizado entre las partes. A lo que agregó que desde el 25 de febrero de 2021 se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realizado entre las partes. A lo que agregó que desde el 25 de febrero de 2021 se puso en conocimiento del apoderado judicial del demandante y del despacho la copia del depósito judicial No. 40010007948183 por valor de treinta y dos millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y nue ve pesos ($32.643.599) junto con la resolución que ordenó el pago total del monto conciliado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 1 3 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competent e para deci dir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establece r, de conformidad con el informe presentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “B”, si en el pre sente caso se co nfiguró la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que mediante providencia de 31 de octubre de 2022, la autoridad judicial demandada resolvi ó la solicitud de adici ón presentada por el actor el 3 de marzo de 202 1, con lo cual se entiende que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la C onstitución Política señala que toda persona tendrá la acción

en el escrito de tutela se encuentra satisfecha.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la C onstitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces l a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en e l cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjui cio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concret o, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al

existencia de dichos medios será apreciada en concret o, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y det erminar si l a acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Siguiendo estos pa rámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del re quisito de s ubsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tut ela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la m isma puede l legar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección , se produciría u n perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección , se produciría u n perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, població n desplazada, niños y niñas, e tc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"4. (Negrilla por fuera del texto)

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su pro cedencia, como qu iera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a int ervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni efica z, cuando se pretenda evitar u n perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial p rotección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, respec to de la proceden cia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constituci onal o legal que resulten amen azados o vulnerados

administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constituci onal o legal que resulten amen azados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos ”6, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado7.

No obstante, la Corte Constitucional ha a dmitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable 8, o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requeri da9, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación c on el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

3 Véase al respecto: Corte Constitucio nal, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T -435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T -651 de 2004 M.P . Marco Gerardo Monroy Cabra, y T -1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008.

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 7 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir l os actos admi nistrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 8 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibíd.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El actor interpuso acción de tute la contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B ”, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justi cia, al no re solver la solicitud de adición del auto de 10 de febrero de 2021, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por

derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justi cia, al no re solver la solicitud de adición del auto de 10 de febrero de 2021, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, presentada el 3 de marzo de 2021 y frent e a la que se radica ron memoriales de impulso procesal el 12 de octubre de 2021, el 8 de febrero , el 1 de junio y 22 de agosto de 2022.

El Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección “B ”, presentó informe dentro del trámite de tut ela en el que solicit ó que se declar e la carencia actual de objeto por hecho supera do, debido a que el 31 d e octubre de 2022 profirió el auto en el q ue resolvió la referida solicitud de adici ón en los términos solicitados por el accionante.

4.2. En efecto, la Sala observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cu enta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se resolviera la solicitud de adición presentada el 3 de marzo de 2021 , se satisfizo con la emisi ón del auto de 31 de octubre de 2022, por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección “B”, en el que se decidió lo siguiente:

“Primero: Acceder a la solicitud de adición del numeral primero de la parte resolutiva del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio del 10 de febrero de 2021, presentada por

Segunda, Subsección “B”, en el que se decidió lo siguiente:

“Primero: Acceder a la solicitud de adición del numeral primero de la parte resolutiva del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio del 10 de febrero de 2021, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia:

Primero A ): Por la Secretaría de la Subsección, entréguese el título judicial No. 400100007948183 por valor de $32.643.599 m/cte, al doctor (…), identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de Girardot y T.P. (…) del C.S. J., quien actúa en el presente proceso como apoderado de la parte demandante, segú n lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriado este proveído, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor”.

Así mi smo, de conformida d con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Samai, se observa que la referida providencia fue notificada a la parte d emandante por medio de correo electrónico el 3 de noviembre de 2022, como se observa a continuación:

En esas condiciones , la Sala evidencia que la pretensión formulada por el actor , consistente en que se ordenara a la autoridad judicial demandada resolver la solicitud de adición presentada el 3 de marzo de 2021 se encuentra satisfecha conRadicado: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la emisión del auto de 31 de octubre de 2022 , por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Cabe resaltar que en sentencia SU -274 de 2019 10, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desapa recimiento d e las circunsta ncias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de pro tección judicial” . Ello se justific a en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinació n por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a l a conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previ sto en el artículo 86 d e la Carta P olítica, la Cor te Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto , que permite evide nciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los interes es jurídicos cuya garan tía ha sido solicitada. Est e fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho

permite evide nciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los interes es jurídicos cuya garan tía ha sido solicitada. Est e fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental . La Corte ha dicho que tiene lugar cuan do “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de uno s derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”11.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artíc ulo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o imp edir que se con crete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”12.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se enca jan en un he cho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no ti ene origen en el obrar de la entidad accionada la

que comprende supuestos de hecho que no se enca jan en un he cho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no ti ene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asum ió la carga que no le correspondía, o porque a raí z de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”13.

Por las razones expuestas , la Sala de clarará la carencia act ual de objeto por hecho superado , ya que la pretensión tutelar se resolvió antes de emitirse la decisión de prim era instancia, por lo que un a eventual orden judicial caería en el vacío.

10 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 13 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05543-00

Demandante: James Humberto Moreno Beltrán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- RECONÓCESE personería al abogado Ricardo Escudero Torres como

la Sala de lo Contencioso , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- RECONÓCESE personería al abogado Ricardo Escudero Torres como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.

Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impu gnada esta prov idencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidenta

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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