CE - 110010315000202205545001SENTENCIA20221110152145
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- Título
- CE - 110010315000202205545001SENTENCIA20221110152145
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00 Demandantes: YEIMI JULIETH TIQUE SANTA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad - Niega defecto fáctico y por desconocimiento del precedente y declara improcedente cargos fundados en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y los dirigidos contra la condena en costas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por las señoras Yeimi Julieth Santa y Ana Yibe Tique Aroca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 19 de octubre de 2022, las señoras Yeimi Julieth Santa y Ana Yibe Tique Aroca, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 7 de julio de 2022, por medio de la cual el tribunal accionado revocó la sentencia de primera
sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 7 de julio de 2022, por medio de la cual el tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual se identificó con el radicado Nº. 25307-33-33-003-2016-000-46-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00
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- Se indicó que los señores Robinson Stiven Tique Santa y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que en sentencia de 26 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones del medio de control, al aplicar un régimen de responsabilidad objetivo y considerar que al haber sido absuelto el imputado por atipicidad de la conducta, la privación se tornó injusta, ya que era una carga que no estaba en el deber de soportar2. • El 7 julio de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer alusión a la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, implementar el régimen subjetivo de falla probada del servicio y explicar la diferencia entre la atipicidad objetiva y la subjetiva de la conducta penal, revocó el fallo de su a quo, para en su lugar negar lo solicitado, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 12 de julio de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 19 de octubre de 2022. 1.3. Pretensión Lo requerido de la demanda de tutela es lo siguiente: “Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección “A”, proferir una nueva decisión respecto
Pretensión Lo requerido de la demanda de tutela es lo siguiente: “Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-Subsección “A”, proferir una nueva decisión respecto del trámite de la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 11001333003-2016-00046-01, en la que se atienda lo indicado por la corporación cierre de lo Contencioso Administrativo respecto del análisis de la conducta dentro del proceso penal del ciudadano al que le fuera impuesta medida de aseguramiento de forma preventiva y no mediante el análisis de las actuaciones desplegadas por el ciudadano antes del inicio del proceso penal, así como con la indicaciones que sean tenidas en cuenta todas las pruebas que obran dentro del proceso y que permiten ver que las demandadas tenían elementos de prueba que permitan evitar la solicitud y posterior decreto de la detención preventiva.” (Negrillas del texto original y sic a toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud Las tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los !1 El extremo activo de la demanda de reparación directa estuvo integrada por: Robinson Stiven Tique Santa (falleció el 25 de mayo de 2019), María Griselda Tique Santa, Leidi Yuliana Tique Santa, Yurani Tique Santa, Yerson Alejandro Mayor Tique, Juan David Mayor Tique, Dayana Valentina Otavo Tique, Duvan Tique Santa, Yeimi Yulieth Tique Santa y Anayive Tique Aroca. 2 Al respecto, expuso: “teniendo en cuenta que el investigado fue absuelto por atipicidad de la conducta, y solo por ese
hecho le genera el derecho a ser indemnizado, así su detención haya cumplido con las reglas legales y así al momento en que ella se dispuso existieran pruebas que permitieran sospechar fundadamente que había participado en la comisión de un delito”.! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00
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defectos fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución. 1.4.1. Referente al defecto fáctico, las accionantes señalaron que el ad quem desconoció los siguientes medios probatorios: I. “la entrevista de la menor que denotaba lenguaje y expresiones sexualizadas”. II. “la entrevista de (…) quien narró como la menor reconocida como víctima en el asunto se le presentó al joven (…) como de 16 años cuando en verdad tenía 12 años, quien además adjuntó el pantallazo del Facebook de LCDADG donde se presentaba como de 19 años y nacida el 12 de agosto de 1994”. III. y “el dictamen sexológico en el que el médico describió a la menor LC de los ADG con una estatura de 1,60, peso 56 k, tanner mamario III, axilar I y púbico II, con una conclusión clínica de edad entre los 11 y 14 años inclusive para la fecha del examen, cuando la menor tenía 11 años cronológica”. Lo anterior, para resaltar que la Fiscalía General de la Nación, para el momento de la solicitud de la medida preventiva, contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar la atipicidad de la conducta. 1.4.2. Por su parte, frente al defecto denominado desconocimiento del precedente, estimaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” desatendió: 1.4.2.1 El fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dejó sin efetos una sentencia de unificación3 y que entre otras cosas se refirió acerca de la imposibilidad del juez contencioso a pronunciarse acerca de la conducta pre-procesal de la víctima objeto de la medida de aseguramiento. 1.4.2.2
Estado, que dejó sin efetos una sentencia de unificación3 y que entre otras cosas se refirió acerca de la imposibilidad del juez contencioso a pronunciarse acerca de la conducta pre-procesal de la víctima objeto de la medida de aseguramiento. 1.4.2.2 La sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que establece que en eventos de atipicidad de la conducta es factible implementar el régimen objetivo de responsabilidad administrativa. 1.4.2.3 La providencia de 9 de abril de 2021, emitida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2007-02594-01 (47222)4. 1.4.3. El defecto sustantivo se sustentó en el hecho de que la decisión de segundo grado “se fundamentó (…) [en] una interpretación constitucional y normativa desviado, pues si bien es cierto le asiste al fallador el deber de analizar la circunstancia en que fuera decretada la medida de aseguramiento no le es dable sustituir al juez penal y pretender dar mayor alcance a ciertas interpretaciones de las aportados de la sentencia absolutoria en lo penal” (sic a toda la cita)5. !3 Proferida al interior del expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. 4 Frente a esta providencia, los accionantes se limitaron a citar dos párrafos de la misma, sin hacer alguna consideración al respecto. 5 En este punto, las tutelantes citaron un apartado de la sentencia SU-453 de 2019 que se refiere a cuándo se configura el defecto sustantivo.! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00
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1.4.4. Por su parte, en lo que respecta al cargo por violación directa de la Constitución, enfatizaron que se trasgredieron los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este punto cabe destacar que la trasgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso se justificaron en concordancia con el defecto por desconocimiento del precedente y fáctico, respectivamente, dado que se dijo que estas garantías se cercenaron al desatender lo dispuesto por el Consejo de Estado en cuanto a la forma como se deben abordar los casos de privación injusta de la libertad y al desconocer el material probatorio. Ahora, en lo que respecta a la vulneración del acceso a la administración de justicia, se dijo que “además de revocar la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, (…), se impone una robusta condena en costas6, castigando el hecho de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa peses (sic) contar con fuertes argumentos y pruebas (…)”. (Énfasis de la Sala) En este orden de ideas, resaltaron que el tribunal sustituyó la competencia del juez penal porque (i) fundó su decisión en una interpretación desacertada de la sentencia absolutoria y (ii) al no aplicar el régimen de responsabilidad adecuado. Donde además se precisó que el fallador de segunda instancia justificó la medida solo por tratarse de un “delito grave”, lo que implica un análisis objetivo de la comisión del delito. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de octubre de 2022 se admitió la acción de
tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y a los señores Robinson Stiven Tique Santa, María Griselda Tique Santa, Leidi Yuliana Tique Santa, Yurani Tique Santa, Yerson Alejandro Mayor Tique, Juan David Mayor Tique, Dayana Valentina Otavo Tique y Duvan Tique Santa [quienes conformaron la parte accionante del proceso de reparación directa]. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados7. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: !6 La condena en costas en este caso correspondió a la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandadas, esto es, tres (3) SMLMV para la Rama judicial y tres (3) SMLMV para la Fiscalía General de la Nación. 7 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 24 de octubre de 2022.! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00
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1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio del magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó que no avizoraba alguna transgresión a los derechos fundamentales en la decisión censurada a través de la tutela que permitiera la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional. Puntualizó que este asunto no tiene relevancia Constitucional y lo pretendido por las accionantes es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, ya que la misma se orienta a controvertir los argumentos que expuso el ad quem para negar lo solicitado en la demanda. Precisó que la decisión absolutoria del proceso penal no implica per se la condena automática del Estado por la privación de la libertad, comoquiera que, de llegarse a aceptar tal premisa, se convertiría al juez penal también en el de la responsabilidad estatal. Advirtió que la Sala que integra no efectuó un nuevo juicio de la responsabilidad penal, sino que “sencillamente analizó la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, (…)”, lo que no desconoce el ordenamiento jurídico, ni mucho menos a sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Indicó que la medida preventiva estuvo justificada especialmente porque en el caso que les ocupó se trataba de una menor de 14 años, sumado al hecho de la absolución se fundamentó en una “atipicidad subjetiva causada por un error de tipo, esto es, no porque la parte actora no hubiere cometido la conducta, o la misma no fuera tipificada como delito, sino porque, a partir de los medios probatorios practicados en el juicio oral, se logró determinar, que el procesado desconocía que estaba cometiendo actos sexuales con una menor de 14 años”. 1.6.2.
cometido la conducta, o la misma no fuera tipificada como delito, sino porque, a partir de los medios probatorios practicados en el juicio oral, se logró determinar, que el procesado desconocía que estaba cometiendo actos sexuales con una menor de 14 años”. 1.6.2. El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por conducto de la juez instructora, requirió que se negaran las pretensiones de este mecanismo constitucional, por cuanto, en lo que respecta a sus actuaciones, respetó el derecho al debido proceso “garantizándose así los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia”. 1.6.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción constitucional, porque la sentencia controvertida se sustentó en la postura jurisprudencial actual en materia de privación injusta de la libertad, además que no se justificó un perjuicio irremediable. Adicionalmente, argumentó que no se encuentra acreditado que la providencia censurada hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo, máxime cuando lo pretendido en sede contenciosa fue debidamente abordado por el juez natural de la causa.! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00
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1.6.4. La Fiscalía General de la Nación también requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, dado que, a su juicio, las accionantes tienen a su disposición otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción; sin embargo, no han hecho uso de aquellos, ni tampoco justificaron el porqué de a pesar de existir no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. Agregó que en el mecanismo no se acreditaron los presupuestos para que se configuren los defectos sustantivo y fáctico, a pesar de que tenían la carga de probarlos, puesto que no se dijo cómo el juez “efectuó una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución y la jurisprudencia”. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yeimi Julieth Tique Santa y otra, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por las accionantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de julio de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.
julio de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
!8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00 !(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar,
aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) Por su parte, esta Sala ha considerado que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, que en concreto se refieren a: “i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; !10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00
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- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.” (Énfasis de la Sala). 2.4.1.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente a los cargos fundados en el defecto fáctico y respecto al desconocimiento del precedente de las providencias señaladas en los numerales 1.4.2.1. y 1.4.2.2. de este fallo y por la violación directa de la Constitución fundamentada en las garantías a la igualdad y al debido proceso, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Ahora, como se está en presencia de un yerro de índole probatorio y jurisprudencial, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que la Subsección “B” de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un vicio judicial, al no efectuar un correcto análisis de unas pruebas al interior del proceso contencioso y al desatender el criterio adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida. Por lo tanto, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de las tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.1.2. No obstante, no ocurre lo mismo referente a los cargos por desconocimiento del precedente de la sentencia relacionada en el numeral 1.4.2.3. de este proveído, sustantivo y el cargo por violación directa de la Constitución por la trasgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, como se pasará a explicar. 2.4.1.2.1. Como se comentó en líneas precedentes, la parte actora sustentó que una de las decisiones que vulneró su garantía de acceso a la administración de justicia fue la que la condenó en costas en el proceso ordinario de la referencia,! Demandantes: Yeimi Julieth Tique Santa y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05545-00
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lo cual, en criterio de esta Sala, no satisface el requisito de relevancia constitucional, en atención a la naturaleza y composición de este concepto. Al respecto, resulta pertinente recordar que la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”13 (Negrita propia del texto) Así pues, resulta claro que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, en relación con el análisis del juez de tutela para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó
en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, en relación con el análisis del juez de tutela para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”14 (Negrita y subrayado fuera del texto).
!13 Sala
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