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CE - 110010315000202205558001SENTENCIA20221125192650

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205558001SENTENCIA20221125192650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: DANIEL ALBERTO MONTIEL RAMOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL DE

CARTAGENABOLÍVAR-.

Temas: PETICIÓN - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Daniel Alberto Montiel Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Seccional de Administración Judicial de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Daniel Alberto Montiel Ramos ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judi cial de Cartagena (Bolívar), por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó:

“PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la autoridad accionada a que me den una respuesta de fondo, clara, concreta y coherente con mis peticiones elevadas, dentro del término que señale su señoría.

TERCERO: Así mismo, se le ordené a la autoridad accionada a entregarme las copias de los documentos que solicité en el precitado derecho de petición.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 21 de julio de 2022 el señor Daniel Alberto Montiel Ramos mediante apoderado

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 21 de julio de 2022 el señor Daniel Alberto Montiel Ramos mediante apoderado judicial remitió petición en modalidad de reclamación administrativa de índole laboral ante el consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que las sumas de dinero que había recibido por concepto de bonificación judicial fueran tenidas en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones laborales , a los correos electrónicos ofijudicialcgena@cendoj.ramajudici al.gov.co y dirseccgena@cendoj.ramajaudicial.gov.co .

De igual forma, solicitó que se expidiera certificaci ón de todos los cargos que ha ocupado y en que periodos, copia de las Resoluciones por medio de las cuales se liquidaron las prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, prima de bonificaci ón por servicios prestados, cesant ías, intereses de las cesantías, desde el a ño 2014, e igualmente se expidiera la certificaci ón en donde constara la base salarial que se toma para liquidar los soportes a la seguridad social.

El actor manifestó que el 1º de septiembre de 2022 recibió por parte del demandado la certificación de los cargos que ocupó, en la que se indicó los periodos de los mismos y la contraprestación económica percibida.

Sin embargo, precisó que no se pronunció respecto a la solicitud de incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, sostuvo que en el mismo correo electrónico que fue remitida la

Sin embargo, precisó que no se pronunció respecto a la solicitud de incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, sostuvo que en el mismo correo electrónico que fue remitida la certificación se evidencia la remisión de dicha solicitud a otras dependencias.

El demandante señaló que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta frente a lo pretendido, lo que vulnera el derecho fundamental invocado.

3. Argumentos de la acción de tutela

El actor, de manera general, afirmó que no ha recibido respuesta frente a la solicitud de que se le tenga la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos

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4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 2 1 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, además de publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare la falta de legitimación en

del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto sea desvinculado del trámite de la referencia al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del actor.

Para el efecto, s eñaló que las acciones u omisiones que atribuye la parte actora como vulneradoras del derecho fundamental invocado, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, autoridad que tiene el dominio de los correos ofijudicialcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co;dirseccgena@cendoj.ramajaudicial.gov.co, donde se radicó la solicitud de información. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena informó que mediante resolución DESAJCAR22 -2797 dio respuesta a la petición elevada por el actor, razón por la que solicitó se declare improcedente la acción de la referencia por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela y derecho de petición

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En

expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

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4 El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder co n evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:

todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder co n evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición:

“No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respu esta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes , cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte

de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

Caso concreto

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones:

1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos

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En el sub examine, el señor Daniel Alberto Montiel Ramos solicitó la protección de l derecho fundamental de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por no atender su solicitud de incluir como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales la bonificación judicial.

De la lectura del expediente, se observa que el señor Montiel Ramos radicó petición el 21 de julio de 2022, en la que solicitó:

prestaciones sociales la bonificación judicial.

De la lectura del expediente, se observa que el señor Montiel Ramos radicó petición el 21 de julio de 2022, en la que solicitó:

“1. Que se tenga la bonificación judicial, reconocida a mi mandante mediante por medio del Artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, por cuanto su causa y efecto es la nivelación Salarial, de los empleados de la Rama Judicial, teniéndose como fuente normativa la ley 4 de 1992. Aunado a lo anterior dicha bonificación tiene un carácter de ser una retribución fija, periódica, habitual y permanente fruto de la prestación personal del servicio.

2. En consecuencia de lo antedicho, que la bonificación judicial sea incrementada por los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y todos los subsiguientes, conforme a los porcentajes establecidos, por el Gobierno Nacional, para los empleados público s enunciados, en la ley 4 de 1992, toda vez que su naturaleza es constitutiva de salario, por ende, corre con la misma suerte que la remuneración salarial fija mensual.

3. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca, reliquide y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por esa Dirección Seccional y la Inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la pretensión anterior, para la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales que desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva de pago que haya percibido mi

Inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la pretensión anterior, para la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales que desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva de pago que haya percibido mi poderdante, tales como primas de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de productividad, Prima de bonificación por servicios prestados, Cesantías, Intereses de las Cesantías, aportes al sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión, y demás emolumentos percibidos; tomando como factor salarial para ello, el 100% de la bonificación judicial reconocida mediante Decreto 383 del 6 de Marzo de 2013, la cual viene percibiendo mi mandante de manera mensual e ininterrumpida desde el mes de septiembre de 2014, y que hasta la fecha solo ha sido tenida en cuenta como factor salarial para las cotizaciones a Sistema de Seguridad Social Integral.

4. Que se continúe pagando, la bonificación Judicial como factor constitutivo de salario, así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengadas por mi mandante, mientras permanezca vinculado como empleado de la Rama Judicial.

5. Que, como consecuencia de lo anterior, los dineros reconocidos sean debidamente indexados y actualizados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios.

6. Que se expida certificado de salarios y prestaciones sociales percibidos por mi poderdante desde el 1 de septiembre de 2014, con indicación de todos los factores salariales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos

desde el 1 de septiembre de 2014, con indicación de todos los factores salariales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7. Solicito se expida certificación de todos los cargos ejercidos por mi mandante con indicaciones de los periodos.

8. Solicito se expida copia de las Resoluciones por medio de las cuales se liquidaron las primas de Servicios, Primas de Vacaciones, Primas de Navidad, Primas de productividad, Primas de bonificación por servicios prestados, Cesantías, Intereses de las Cesantías, desde el año 2014 a la fecha.

9. Solicito se me expida certificación donde conste, con qué base salarial se liquida el pago aportes al sistema de Seguridad Social Integral.”

Frente a la anterior solicitud, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena (Bolívar) , mediante Resolución núm. DESAJCAR22-2797 del 8 de noviembre de 2022, resolvió la solicitud de la parte actora, en los siguientes términos:

“La bonificación judicial, fue creada por el Decreto 383 de 2013, en cuyo artículo primero

DESAJCAR22-2797 del 8 de noviembre de 2022, resolvió la solicitud de la parte actora, en los siguientes términos:

“La bonificación judicial, fue creada por el Decreto 383 de 2013, en cuyo artículo primero establece: “Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicia l y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sus tituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

De acuerdo a lo descrito en la a nterior preceptiva, la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud.

(…) Esta Dirección Seccional ha venido aplicando correctamente lo di spuesto en el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, los cuales de manera expresa establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectos de constituir la base de cotización al sistema de s eguridad social en pensiones y en salud, sin que sea viable la inaplicación de los mismos, tal como lo solicita el peticionario, pues, la finalidad y el contenido de la ley son, salvo demostración en contrario, de obligatorio cumplimiento por todos los operadores del derecho. Y los decretos expedidos por el presidente

que sea viable la inaplicación de los mismos, tal como lo solicita el peticionario, pues, la finalidad y el contenido de la ley son, salvo demostración en contrario, de obligatorio cumplimiento por todos los operadores del derecho. Y los decretos expedidos por el presidente de la República, en este caso particular, son de obligatorio cumplimiento, hasta que son derogados por una ley o decreto posterior, o son declarados nulos por inconstitucional por el Consejo de Estado. Por tanto, son de obligatoria aplicación y cumplimiento por parte de las autoridades administrativas y los particulares.

Por último, es pertinente indicar que esta Dirección Seccional es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo, e ntre otras funciones, la ejecución del presupuesto soportada en la apropiación y recursos situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que en lo concerniente al pago de salarios de los servidores judiciales adscritos a nuestro distrito judici al, cumplimos una función netamente pagadora, sujeta a los lineamientos precisados en la normatividad vigente y a las directrices de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos

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Por lo anterior, no es posible acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador

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Por lo anterior, no es posible acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales sociales solicitadas por DANIEL ALBERTO MONTIEL RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.1143326820. Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Negar la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales, elevada por DANIEL ALBERTO MONTIEL RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.1143326820, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, relacionadas con la Bonificación Judicial.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer personería al Doctor CARLOS GUZMAN CORTES, identificado con C.C No 1110553192 y T.P 308.643

ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto y ante la misma autoridad que lo emite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la misma Ley. (…)”

De lo anterior, se evidencia que la entidad demandada en la mencionada resolución atendió lo requerido por el actor en la que se le indicó que no era posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales pues no había lugar a reconocer la bonificación judicial como factor salarial.

Dicha respuesta fue remitida mediante correo electrónico del 9 de noviembre de

la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales pues no había lugar a reconocer la bonificación judicial como factor salarial.

Dicha respuesta fue remitida mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2022 a la dirección aportada por el actor esto es cggc.abogados@gmail.com tal y como consta en el siguiente captura de pantalla:

Al respecto, debe decirse que e l fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que aRadicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador

8 su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho s uperado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

El señor Daniel Alberto Montiel Ramos aseguró que el Consejo Superior de la

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho s uperado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

El señor Daniel Alberto Montiel Ramos aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 21 de julio de 2022 con la finalidad de que le fuera reconocida la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Resolución núm. DESAJCAR22-2797 del 8 de noviembre de 2022 y la misma fue remitida a la dirección de correo electrónico cggc.abogados@gmail.com aportada por el actor.

Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección

2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05558-00

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(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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