🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205561001SENTENCIA20221121094244

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205561001SENTENCIA20221121094244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05561-00

Demandante: Luis Humberto Castro Camargo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05561-00

Demandante: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA

Temas: Contra providencia que improbó acuerdo conciliatorio. Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Humberto Castro Camargo contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 18 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Luis Humberto Castro Camargo pidió la protección de los derechos

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 18 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Luis Humberto Castro Camargo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de mi poderdante como lo son: del debido proceso

(art. 29), el acceso de justicia, el acceso a la administración de justicia (sic) (Art. 228).

2. Que se DECLARE la Nulidad de lo actuado desde el 29 de junio de 2018.

3. Que se APRUEBE la conciliación celebrada por las partes

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 5 de marzo de 2018, ante el Procurador 208 Judicial I Administrativo, el municipio de Sardinata (Norte de Santander) y el señor Luis Humberto Castro Camargo celebraron acuerdo conciliatorio, con respecto a sumas debidas por concepto de un contrato de arrendamiento. En síntesis, el municipio se comprometió a pagar al señor Castro Camargo la suma de $12.150.000.

2.2. Por auto del 29 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta improbó el acuerdo conciliatorio, por no estar debidamente soportado y resulta r lesivo para el patrimonio público. El juzgado demandado explicó lo siguiente: (i) que el contrato

improbó el acuerdo conciliatorio, por no estar debidamente soportado y resulta r lesivo para el patrimonio público. El juzgado demandado explicó lo siguiente: (i) que el contrato de arrendamiento tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2015; (ii) que el señor Castro Camargo reclama el pago de cánones causados hasta diciembre de 2017 y (iii) que no existe claridad sobre los meses objeto del acuerdo conciliatorio ni sobre el monto del canon de arrendamiento.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05561-00

Demandante: Luis Humberto Castro Camargo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 2.3. El señor Castro Camargo interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 29 de junio de 2018, p ues, a su juicio, el acuerdo conciliatorio estuvo debidamente soportado y se dio cuenta de las obligaciones incumplidas por el municipio con respecto al contrato de arrendamiento. Además, el actor aportó constancias suscritas por el personero y el secretario de obras públicas de Sardinata.

2.4. Por auto del 12 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta decidió «no reponer» la providencia del 29 de junio de 2018 y denegar por improcedente

2.4. Por auto del 12 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta decidió «no reponer» la providencia del 29 de junio de 2018 y denegar por improcedente el recurso de apelación. El juzgado explicó que el rec urso de reposición fue extemporáneo y que el recurso de apelación es improcedente, en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.5. El demandante interpuso recurso de queja y, por auto de sala del 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimó bien denegado el recurso de apelación. El tribunal demandado explicó que, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia que imprueba un acuerdo conciliatorio no es pasible de recurso de apelación.

2.6. El actor interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de mayo de 2019 y pidió que se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto, en su criterio, el acuerdo conciliatorio da claridad sobre el incumplimiento del municipio de Sardinata y que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aún es usado por el municipio de Sardinata.

2.7. Por auto del 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó el recurso de súplica, por improcedente, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

2.8. El señor Castro Camargo formuló recurso de reposición contra la providencia del 21 de julio de 2022, pero sin exponer argumento alguno.

la Ley 1437 de 2011.

2.8. El señor Castro Camargo formuló recurso de reposición contra la providencia del 21 de julio de 2022, pero sin exponer argumento alguno.

2.9. Mediante providencia del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente el recurso de reposición, habida cuenta de que, de conformidad con los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 del Código General del Pr oceso, dicho recurso no es procedente contra las providencias que deciden apelaciones, quejas o súplicas.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que la providencia del 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, incurrió en error al señalar que el recurso de reposición fue extemporáneo. Que « el despacho toma de referencia como recurso de reposición el recurso radicado el 17 de agosto de 2018 y no el que fue radicado el 6 de julio de 2018».

3.2. Que, además, «la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual dispuso mediante auto datado del 29 de mayo de 2019 resolviendo estimar bien denegado el recurso. (Prueba: auto datado del 29 de mayo de 2019); ante esto el suscrito presenta “solicitud del recurso de reposición / suplica / solicitud de nulidad”, en el cual las pretensiones son. (Prueba: solicitud del recurso) el cual fue ceñido íntegramente al artículo 246, numeral 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo debido a que los autos objeto de esta suplica son

las pretensiones son. (Prueba: solicitud del recurso) el cual fue ceñido íntegramente al artículo 246, numeral 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo debido a que los autos objeto de esta suplica son susceptibles de este recurso y mediante auto datado del 12 agosto de 2022 declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 21 de julio de 2022».Radicado: 11001-03-15-000-2022-05561-00

Demandante: Luis Humberto Castro Camargo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3 3.3. Que está cumplido el requisito de inmediatez, habida cuenta de que el último recurso fue resuelto mediante providencia del 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3.4. Que también está cumplido el requisito de subsidiariedad, «Al no existir recurso por decidir, y estando terminado el proceso ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, hace procedente la subsidiariedad, se acude en vía de tutela, para que se DECLARE la Nul idad de lo actuado desde el 29 de junio de 2018 y se APRUEBE la conciliación celebrada por las partes».

subsidiariedad, se acude en vía de tutela, para que se DECLARE la Nul idad de lo actuado desde el 29 de junio de 2018 y se APRUEBE la conciliación celebrada por las partes».

3.5. Que debe analizarse el exceso de ritualismo en que incurrieron el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Sant ander, al no acceder al no aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado con el municipio de Sardinata.

4. Trámite

4.1. Por auto del 26 de octubre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al juez quinto administrativo de Cúcuta. Asimismo, en calidad de tercero s con interés, se dispuso la notificación al alcalde municipal de Sardinata , que actuó como convocado en el trámite de aprobación de acuerdo conciliatorio con radicado 54001-33-33-005-2018-00094-00.

4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 1° de noviembre de 20221.

5. Intervenciones

5.1. El municipio de Sardinata adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la controversia se limita a actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

5.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto

Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

5.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201 43, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los

1 Ver índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05561-00

Demandante: Luis Humberto Castro Camargo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Humberto Castro Camargo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4 medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan qu e la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de

negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima procedente estudiar si la tutela de la referencia cumple el requisito de inmediatez.

2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha

interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y

4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T123 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05561-00

Demandante: Luis Humberto Castro Camargo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5 extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6.

5 extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6.

2.3. En el caso concreto, de entrada, la Sala advierte que la parte actora no identifica concretamente cuáles son las providencias judiciales objeto de tutela. No obstante, a partir de los argumentos expuestos, la Sala advierte que el señor Luis Humberto Castro Camargo cuestiona las siguientes providencias:

(i) El auto del 29 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado con el municipio de Sardinata. En síntesis, el demandante insiste en que el acuerdo conciliatorio debió ser aprobado, porque estuvo debidamente sustentado.

(ii) El auto del 12 de febrero de 2019, proferido también por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, que decidió «no reponer» la providencia del 29 de junio de 2018 y denegó por improcedente el recurso de apelación formulado por el actor. El demandante sostuvo que el recurso de reposición fue formulado de manera oportuna y que, por ende, debió decidirse de fondo.

2.3.1. Respecto de esas providencias, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la providencia del 12 de febrero de 2019 fue notificada mediante estado del 13 de febrero de 2019, según lo reporta el sistema de consulta de procesos de la rama judicial (expediente 54001333300520180009400), mientras que la

mediante estado del 13 de febrero de 2019, según lo reporta el sistema de consulta de procesos de la rama judicial (expediente 54001333300520180009400), mientras que la demanda de tutela fue radicada el 18 de octubre de 2022 . Es decir, la parte actora dejó transcurrir 3 años, 8 meses y 4 días para pedir la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por dichas providencias.

2.3.2. La inmediatez no puede contarse desde la notificación de la providencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que estimó bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto improbatorio del 29 de junio de 2018, por cuanto el demandante no formuló ningún cargo contra esa decisión. En todo caso, si se aceptara que la inmediatez puede contabilizarse desde la notificación del auto del 22 de mayo de 2019, también estaría ampliamente fenecido el término de 6 meses. Una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala encontró que la providencia del 22 de mayo de 2019 fue notificada por estado del 29 de mayo de 2019, de modo que a la fecha de presentación de la demanda de tutela habían transcurrido 3 años, 4 meses y 10 días.

2.3.3. La Sala también advierte que el término de inmediatez no puede conta rse desde las providencias del 21 de julio y del 12 de agosto de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , pues, en primer lugar, la parte actora no las cuestiona y, en segundo lugar, se trata de autos que se limitan a rechazar recursos abiertamente improcedentes.

Administrativo de Norte de Santander , pues, en primer lugar, la parte actora no las cuestiona y, en segundo lugar, se trata de autos que se limitan a rechazar recursos abiertamente improcedentes.

2.3.4. La providencia del 21 de julio de 20 22 rechazó, por improcedente, el recurso de súplica formulado por la parte actora contra la providencia del 12 de agosto de 2022, en los siguientes términos : «la Sala concluye que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en el presente caso, no es procedente, toda vez que el auto contra el que fue interpuesto, no es un auto susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto por el H. Consejo de Estado». De hecho, el recurso de súplica ni si quiera fue interpuesto contra una providencia de ponente, puesto que el auto del 12 de agosto de 2022 fue de sala.

6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05561-00

Demandante: Luis Humberto Castro Camargo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6 2.3.5. El auto del 12 de agosto de 2022, por su parte, rechazó el recurso formulado por la parte actora contra la providencia del 21 de julio de 2022. El rechazo se sustentó en que, de conformidad con los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 de l Código General del Proceso, el recurso de reposición no procede contra las providencias que deciden súplicas.

2.3.6. En este punto, conviene decir es que esta Sala es de la tesis 7 de que la interposición d e recursos abiertamente improcedentes no puede hacerse valer para efectos de contar el término de inmediatez, como ocurre, por ejemplo, cuando la propia ley determina que contra una decisión no procede recurso y, en desconocimiento de esa disposición legal, el recurso es presentado para, luego, hacerlo valer para efectos de contar el requisito de inmediatez en materia de tutela contra providencias judiciales.

2.3.7. Esa circunstancia es que lo que ocurre en este caso, pues el actor presentó recursos abiertamente improcedentes que no pueden tenerse en cuenta para efectos de determinar la inm ediatez de la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio vulneraba derechos fundamentales , lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto fue notificada de la providencia del 12 de febrero de 2019 y no que se limitara a formular recursos abiertamente improcedentes.

decisión de improbar el acuerdo conciliatorio vulneraba derechos fundamentales , lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto fue notificada de la providencia del 12 de febrero de 2019 y no que se limitara a formular recursos abiertamente improcedentes.

2.4. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, po r consiguiente, será declarada la improcedencia de la tutela de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Humberto Castro Camargo, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidenta

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

7 Ver, entre otras, la sentencia dictada en el proceso 2021-06250-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05561-00

Demandante: Luis Humberto Castro Camargo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

7

Consultar sobre este documento ...