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CE - 110010315000202205562001SENTENCIA20221201155301

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Título
CE - 110010315000202205562001SENTENCIA20221201155301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05562-00

Demandante: JORGE ALBERTO RUIZ MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza – improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Ruiz Martínez contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en el curso de la acción de tutela con radicado N.° 11001-33-35-010-2022-00311-01.1

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

la acción de tutela con radicado N.° 11001-33-35-010-2022-00311-01.1

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 19 de octubre de 2022 , el señor Jorge Alberto Ruiz Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social”

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 22 d e septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante la cual confirmó la providencia del 5 de septiembre del mismo año, del Juzgado Décimo

1 Si bien el actor también cuestionó la decisión de primera instancia, esta Sala estudiará únicamente la providencia del 22 de septiembre de 2022, pues fue que puso fin al proceso.Demandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, q ue declaró la improcedencia de la

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2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, q ue declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, identificada con radicado N.° 11001-33-35-010-2022-00311-01.

3. Con base en lo a nterior, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, reclamó lo siguiente:

“(…) 1.2. Que, a consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto los fallos de tutela proferidos el 05 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado 10 Administrativo de Bogotá y del 22 de septiembre por parte del Tribunal Administrativo de Cundinam arca, dentro del expediente 110013335010202200311-01.

1.3. Que se ordene a las accionadas UGPP y Colpensiones, estudiar nuevamente mi solicitud de reconocimiento pensional y que se tenga en cuenta que he cotizado como servidor público (902 semanas en el período comprendido entre 1972 y 1993) y las semanas faltantes las coticé en el ISS (hoy Colpensiones) como trabajador independiente en el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 1994 y el 30 de mayo de 1996. (…)”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jorge Alberto Ruiz Martínez en ejercicio de la acción de tutela , que se identificó con el radicado 11001-33-35-010-2022-00311-01, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por la UGPP al proferir la Resolución No. RDP 033142 del 3 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, norma que consideró inaplicable para el caso en comento, toda vez que, “el actor no sólo laboró como servidor público, sino que también trabajó como independiente, razón por la cual, cotizó al Seguro Social las semanas que le faltaban para tener derecho a la pensión de vejez”.

5. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 5 de septiembre de la presente anualidad declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, decisión que fue confirmada el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Esto al considerar que “el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de la negativa expuesta y reiterada por la accionada,Demandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez

de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de la negativa expuesta y reiterada por la accionada,Demandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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3 mediante los actos administrativos que se vienen de leer y cuya copia se aportó al expediente de tutela”.

6. Igualmente adujo que dicho medio de control no resultaba desproporcionado pues, las enfermedades que sufría el actor, si bien eran padecimientos que deb ían ser tratados, particularmente el EPOC, no revest ían una entidad o magnitud de tal intensidad que llevara a considerar que, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar el derecho prestacional , resultara lesivo de sus derechos funda mentales, “por lo menos, no es posible extraer tal inminencia de las documentales aquí aportadas”.

7. Aunado, precisó que si bien el señor Ruiz Martínez era un adulto mayor, no hacía parte del grupo de personas de la tercera edad; “en todo caso, si bien cuenta con 69 años ad-portas de cumplir 70, ello no redunda como argumento suficiente para que proceda la acción de tutela pues, al no haber superado la expectativa de vida, no precisa un trato especial en razón a su edad”.

1.3. Fundamentos de la vulneración

la acción de tutela pues, al no haber superado la expectativa de vida, no precisa un trato especial en razón a su edad”.

1.3. Fundamentos de la vulneración

8. La parte actora indicó que en el caso concreto se superaban todos los requisitos de procedibilidad, en especial el de tutela contra sentencia de la misma naturaleza toda vez que la providencia del 22 de septiembre de 2022 “defraudó su confianza en la justicia y la interpretación y aplicación social del derecho”.

9. Agregó que “cuando un ciudadano de 70 años que dedic ó su vida a trabajar honestamente, a realizar sus aportes con la esperanza e ilusión que una vez cumplido su ciclo laboral, podría obtener su pensión de vejez y ahora la entidad y los fallos le dicen que no tiene sino 70 años, que no forma parte de los adultos mayores y que demande; que toda vía aguanta el curso de un proceso administrativo de seis o siete años; que eso no es problema de la entidad ni de la justicia social. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”.

10. Concluyó que, teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor de 70 años, “como puede mandársele a instaurar un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Eso es negarle el derecho; eso es mandarlo a que se muera para no tener que reconocerle un derecho ya obtenido y pagarla su pensión de vejes”. (Sic para toda la cita).

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

11. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, la magistrada ponente dispuso, entre

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

11. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, la magistrada ponente dispuso, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , como autoridades judicialesDemandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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4 accionadas. Igualmente, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- –, la Caja de Previsión Social de Bogotá, y al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP-, entidades que hicieron parte del proceso de tutela anterior.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron las siguientes: 1.5.1. Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP

12. Solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. Solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, puso de presente que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, “por lo que escapa a la órbita del Juez Constitucional el estudio de la presente tutela, partiendo de la base que es otra la jurisdicción competente para ello por las pretensiones del accionante”.

1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

13. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar la improcedencia de la acción, ya que no se superaba el requisito de tutela contra decisión de la misma naturaleza, aunado a que no se acreditó una situación de fraude o una circunstancia excepcional de procedibilidad establecida por la Corte Constitucional.

14. Igualmente, adujo que el fallo no negó el derecho reclamado sino que declaró improcedente la acción pues, para el caso concreto, se consideró que el actor debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario procesal ideal para debatir sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración y requerir la práctica de medidas cautelares, si fuere el caso.

1.5.3. Colpensiones

15. Solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se satisfizo el requisito de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y en tal medida, lo que pretendía el actor era des naturalizar esta acción constitucional y le fueran

15. Solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se satisfizo el requisito de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y en tal medida, lo que pretendía el actor era des naturalizar esta acción constitucional y le fueran reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Por último, requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor.Demandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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1.5.4. UGPP

16. Pidió declarar la improcedencia de la acción porque a su juicio no se cumplió el requisito de tutela contra decisión de la misma naturaleza, aunado a que no se acreditó una situación de fraude o una circunstancia excepcional de procedibilidad establecida por la Corte Constitucional. Igualmente, estimó que su actuar fue ajustado a derecho y la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, además, indicó que lo pretendido por el actor es usar la acción de tutela para sustituir al juez natural de la causa.

17. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

para sustituir al juez natural de la causa.

17. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Alberto Ruiz Martínez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contr a el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.

2.2. Solicitud de desvinculación

19. Se tiene que Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hizo parte del proceso de tutela que se discute en esta oportunidad.

2.3. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

21. De ser positiva la respuesta, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C

en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

21. De ser positiva la respuesta, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C vulneró los derechos fundamentales al “mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a laDemandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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6 igualdad y a la seguridad social” con ocasión de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó la providencia del a quo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela?

22. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4

24. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguiente s requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

26. Se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1 Tutela contra sentencia de tutela

27. En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante aleg ó como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales las providencias dictadas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en una acció n de la misma naturaleza, por medio de las cuales se declaró la

dictadas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en una acció n de la misma naturaleza, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de aquella por no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine.

28. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 20155, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia.

Así, e stableció que, por regla gener al, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia:

“Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzga da fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) s e demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

29. En su escrito de tutela el actor adujo que las referidas sentencia s de tutela defraudaron su confianza en la justicia, así como la interpretación y aplicación social del derecho y reiteró que se debió ordenar el reconocimiento de su pensión dada su condición de sujeto de especial vulnerabilidad.

30. Así, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en que las autoridades judiciales, en vez de ordenar el reconocimiento de la referida pensión de jubilación, declararon la improcedencia de la acción al señalar que cuenta con otro medio de judicial efecti vo para demandar el acto administrativo que le negó tal s olicitud en sede administrativa, y que en ese proceso puede solicitar las medidas cautelares de urgencia a que hubiere lugar.

5 Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González CuervoDemandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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31. No obstante, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de las

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31. No obstante, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas. Se advierte que lo que pretende el actor es que se deje sin efectos la decisión que confirmó la improcedencia de la anterior acción de tutela y luego que se le reconozca su pensión de vejez, asunto que ya fue zanjado en dicha oportunidad.

32. Así las cosas, se reitera que el actor no alegó algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, por lo que no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad.

33. Por último, se debe insistir que, si bien , el señor Ruiz Martínez dirige sus reproches contra la sentencia de tutela que declaró su improcedencia, también reiteró la pretensión de reconocimiento pensional insistiendo en que, al ser un adulto mayor, no debería sometérsele a un proceso ordinario que puede tardar años en llegar a su finalización.

34. Por lo que en aras de resolver dicha inconformidad la Sala debe reiterar al accionante que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, como lo es el que negó su reconocimiento pensional, dicha función corresponde al juez ordinario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el demandante podrá solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a evitar un daño mayor , las cuales se encuentran

función corresponde al juez ordinario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el demandante podrá solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a evitar un daño mayor , las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 y, que son de inmediato cumplimiento para las autoridades a las cuales se dirigen. De allí que la acción de tutela no sea el medio idóneo para obtener lo pretendido por el accionante, esto es, la nulidad del oficio que le negó el reconocimiento de su mesada pensional.

35. Esta Sala dest aca, que las medidas cautelares se presentan en nuestra legislación como una herramienta eficaz e idónea para lograr una verdadera tutela judicial efectiva, en especial cuando existen circunstancias específicas que permitan efectuar un análisis diferenciador, como los son la presencia de personas que alegan ser sujetos en especiales circunstancia s de vulnerabilidad, como lo podría ser el presente caso. De manera que, al ser un asunto de carácter pensional el accionante podrá en todo momento reclamar de la administración bajo nuevas circunstancias, el derecho que considera le corresponde y en caso de que éste sea negado podrá acudir ante el juez ordinario y, de quererlo, solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime garantizaran el goce efectivo de sus garantías fundamentales.Demandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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9 2.6. Conclusión

36. En virtud de lo expuesto, en consideración a que no se encontró acreditado el requisito adjetivo de la acción de tutela ni las circunstancias que, eventualmente implican su procedencia de manera excepcional, corresponde a esta Sala declarar la improcedencia al pretenderse que se dejen sin efecto s las providencias dictadas el 22 de septiembre de 2022 y 5 de septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogo tá, respectivamente, en el marco de un mecanismo de la misma naturaleza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Colpensiones, por lo explicado anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Alberto Ruiz Martínez, por lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

señor Jorge Alberto Ruiz Martínez, por lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

(Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE MagistradaDemandantes: Jorge Alberto Ruiz Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05562-00

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(Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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