CE - 110010315000202205568001SENTENCIA20221123200936
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- Título
- CE - 110010315000202205568001SENTENCIA20221123200936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
Accionantes: Ciro Alfonso Parra Chaparro Niega el amparo
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05568-00
Accionante: Ciro Alfonso Parra Chaparro
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social de los rentistas de capital / Se niega el amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Ciro Alfonso Parra Chaparro contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001 -33-33-014-2018-0047500/01, adelantado por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 19 de octubre de 2022 Ciro Alfonso Parra Chaparro interpuso , en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 16 de agosto de 2022Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
Accionantes: Ciro Alfonso Parra Chaparro Niega el amparo
2 proferida por el Tribuna l Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C . En dicha providencia se revocó la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Barranquillal que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-014-2018-00475-00/01, adelantada por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe):
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe):
<<Principales
1. Se ordene el amparo de mis derechos fundamentales al: Debido Proceso, Derecho De Defensa y de Contradicción, Derecho De Acceso a La Administración De Justicia,
y el Derecho A La Igualdad.
2. Se ordene revocar en todas sus partes la decisión adoptada por El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” en la sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), bajo la ponencia del magistrado César Augusto Torres Ormaza conforme a los fundamentos de derecho expuestos.
3. Se ordene al El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” que proceda a realizar un nuevo estudio y proyecto de sentencia ajustado a derecho, sin desconocer las normas que han sido acusadas por la violación tajante de los derechos constitucionales citados.
4. Se ordene al El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” someterse al imperio de la ley y la supremacía constitucional, y pronunciarse mediante sentencia debidamente motivada en el precedente judicial, así como en el desarrollo jurisprudencial de la corte Constitucional respecto a la temática de la base gravable de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital.
motivada en el precedente judicial, así como en el desarrollo jurisprudencial de la corte Constitucional respecto a la temática de la base gravable de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital.
5. Se ordene al El TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” confirmar la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, por encontrarse ajustada a derecho y a la realidad jurídica de la temática debatida.
6. Se declare que los actos administrativos proferidos por la UGPP, y confirmados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, están viciados de nulid ad por Defecto Material YRadicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
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3 Sustantivo, en razón a que fueron expedidos con base a normas derogadas e inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico colombiano.
7. Que se declare que la UGPP carece de competencia para determinar el IBC o base gravable de lo s independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital tomando como fuente de información la declaración de renta de la DIAN, lo cual no está establecido en nuestro ordenamiento jurídico colombiano.
8. Se declare que las actuaciones administrativas proferidas por la UGPP, y confirmadas en la sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” causan un
8. Se declare que las actuaciones administrativas proferidas por la UGPP, y confirmadas en la sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” causan un perjuicio irremediable en contra de mi persona dado a que el proceso de cobro coactivo que adelanta la UGP P contra mi persona conlleva al embargo y remate de los bienes pertenecientes al patrimonio familiar.
9. Se ordene la Suspensión del proceso de cobro coactivo que pretenda ejecutar la UGPP contra mi representado.
Subsidiarias
1. Se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL C, proyectar la sentencia teniendo en cuenta el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo hacia la UGPP respecto de la correcta aplicación de la norma que regula actualmente la cotización al sistema de seguridad social de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital>>.
B. Hechos
3.- El 28 de junio de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP - profirió la Resolución No. RDO -2017-01631, mediante la cual (i) profirió liquidación oficial a Ciro Alfonso Parra Chaparro, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Salud y Pensión, de los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000, y (ii) impuso sanción al actor por la suma de $112.728.000.
los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000, y (ii) impuso sanción al actor por la suma de $112.728.000.
3.1.- Lo anterior, por cuanto el ac cionante omitió la afiliación y/o vinculación y los pagos de los aportes a cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y al régimen contributivo del sistema general de salud en calidad de cotizante. La UGPP estableció como ingreso base de cotización -IBClos ingresos efectivamente percibidos por el a ctor, puesto que est e ostentaba la calidad de trabajador independiente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
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4 3.2.- Agregó que los ingresos efectivamente percibidos por el actor en el proceso de fiscalización fueron tomados de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el 2014, según información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Indicó que el accionante no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del IBC.
3.3.- El 4 de agosto de 2017 el accionante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial 1. Mediante Resolución No. RDC -2018-00632 de 18 de julio de 2017, la UGPP (i) modificó los aportes determinados en la Liquidación Oficial y los fijó en la suma de $56.162.000, y (ii) modificó la sanción por omisión impuesta,
julio de 2017, la UGPP (i) modificó los aportes determinados en la Liquidación Oficial y los fijó en la suma de $56.162.000, y (ii) modificó la sanción por omisión impuesta, en cuantía de $112.324.400.
3.4.- Indicó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones tomó como ingreso el valor registrado en el renglón 40 de la declaración de renta de 2014 presentada por el actor, el cual ascendía a la suma de $1.520.400.000; de esta manera, se calculó el IBC sobre los ingresos brutos reportados en renta, los cuales fueron distribuidos en doce meses del año 2014, ante la ausencia de pruebas que demostraran que los ingresos hubieran sido percibidos en un periodo específico.
3.5.- Señaló que para que los costos pudieran deducirse para efectos del cálculo del IBC, no bastaba el denuncio privado de los mismos, sino que debía probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados y que debía ser proporcionado o razonable en relación con el ingreso, por lo que era deber del actor aportar los soportes con cuales se elaboró el balance general y el estado de resultados a 31 de diciembre de 2014.
3.6.- El 28 de noviembre de 2018 el accionante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que pretendió la nulidad de las anteriores resoluciones, por (i) haberse proferido con infracción de las normas en que debía fundarse; (ii) carecer de competencia; (iii) haberse proferido en forma irregular,
anteriores resoluciones, por (i) haberse proferido con infracción de las normas en que debía fundarse; (ii) carecer de competencia; (iii) haberse proferido en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa; (iv) por carecer de motivación y << la expuesta, ser falsa>> y (v) por haber actuado con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.
1 Indicó que la UGPP liquidó y determinó un mayor valor a pagar por los aportes al sistema de seguridad social integral del que realmente le correspondía, pues tomó como ingreso base de cotización el total de los ingresos registrados en el renglón 40 de la declaración de renta, y presumió que la totalidad de ingresos percibidos eran rentas líquidas gravables. Alegó que, de acuerdo con la Ley 1607 de 2012 su actividad económica se encontraba clasificada como trabajador independiente, lo que genera ba unos costos y gastos que fueron registrados en la declaración de renta del 2014, los cuales fueron desconocidos en la liquidación oficial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
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5 3.7.- Argumentó que para el 2014 el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia, por lo que la UGPP carecía de competencia para crear el ingreso base de cotización. Indicó que fue hasta el año 2015, con la Ley 1753, que se definió la base sobre la cual se aplicaba la tarifa de los independientes por cuenta propia y de los independientes con contrato diferent e a prestación de servicios.
2015, con la Ley 1753, que se definió la base sobre la cual se aplicaba la tarifa de los independientes por cuenta propia y de los independientes con contrato diferent e a prestación de servicios.
3.8.- Señaló que (i) la UGPP decidió arbitrariamente presumir sus ingresos, al dividir en 12 meses los ingresos brutos estipulados en la declaración de renta; (ii) los costos y gastos presentados en la declaración de renta tienen presunción de veracidad, por lo cual no podían ser desconocidos por la demandada; (iii) únicamente la DIAN tiene potestad para desconocer los costos y gastos de los contribuyentes , y (iv) de los ingresos percibidos de un contrato de arrendamiento no era posible exigir el pago de los aportes a la seguridad social.
3.9.- Mediante sentencia del 11 de junio de 2020, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-01631 de 28 de junio de 2017 por medio de la cual se profirió la liquidación oficial y se sancionó al actor, y de la Resolución No. RDC -2018-00632 de 18 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración . En consecuencia, dejó sin efectos el cobro de la liquidación oficial y la sanción impuesta al accionante.
3.10.- Consideró que la UGPP actuó de manera desmesurada al dividir entre 12 meses los ingresos brutos estipulados en la declaración de renta del actor, pues a la vigencia del 2014 no existía una base gravable re gulada por el Congreso de la República para aplicar la tarifa de la seguridad social, por lo que la autoridad
meses los ingresos brutos estipulados en la declaración de renta del actor, pues a la vigencia del 2014 no existía una base gravable re gulada por el Congreso de la República para aplicar la tarifa de la seguridad social, por lo que la autoridad demandada no se encontraba facultada para ello.
3.11.- La UGPP interpuso recurso de apelación contra dicha decisión 2. El 16 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3.12.- Señaló que, de acuerdo con el estudio del marco normativo, los r entistas de capital debían entenderse como trabajadores independientes, aportantes obligatorios del sistema general de seguridad social en salud, cuyo ingreso base de cotización se calcula sobre los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
2 El reproche se basó en que el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 estableció que la base de cotización correspondía a los ingresos efectivamente percibidos . Indicó que una vez estableció que el demandante estaba obligado al pago de los aportes, distribuyó el aporte en los 12 meses del año, teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 prevé que los aportes deben hacerse de manera mensual.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
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6 3.13.- Concluyó que (i) sí existía norma que estableciera el ingreso base de cotización para los rentistas de capital; (ii) no se aplicó la presunción de ingresos
Niega el amparo
6 3.13.- Concluyó que (i) sí existía norma que estableciera el ingreso base de cotización para los rentistas de capital; (ii) no se aplicó la presunción de ingresos alegada por el actor; (iii) no se hizo el cálculo del IBC conforme a la aplicación de la fórmula para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios; (iv) la operación efectuada por la UGPP correspondió a la división del ingreso percibido por el actor en el 2014, dividido entre los 12 meses del año, para obtener el ingreso base me nsual y (v) como quiera que el actor no respondió los requerimientos de declarar y/o corregir, ni aportó documento alguno para que se pudieran realizar reducciones, se calculó el IBC sobre la totalidad de ingresos.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante señala que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, pues para la época de fiscalización (2014), no existía norma alguna que permitiera establecer la base gravable de la seguridad social sobre la cual debían cotizar los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital, por lo que la UGPP no podía crear una base gravable, toda vez que dicha facultad es exclusiva del Congreso de la República.
4.1.- Alega que el tribunal incurrió en decisión sin motivación, toda vez que se limitó a indicar que tenía la obligación de cotizar al sistema de seguridad social y que por tal motivo, había lugar a las sanciones impuestas por la UGPP, sin tener en cuenta que dichas actuaciones estaban viciadas de nulidad por carecer de leyes y normas sobre la base gravable.
tal motivo, había lugar a las sanciones impuestas por la UGPP, sin tener en cuenta que dichas actuaciones estaban viciadas de nulidad por carecer de leyes y normas sobre la base gravable.
4.2.- Por otra parte, afirma que en la decisión de segunda instancia se <<desconoció el precedente sobre la regulación de la base gravable de los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital>> , pues no se tuvo en cuenta el concepto unificado proferido por el Ministerio del Trabajo dirigido a la UGPP.
4.3.- Finalmente, señala que se incurrió en violación directa de la Constitución , debido a que << es un fallo totalmente contrario a lo establecido por nuestra legislación colombiana frente al caso que nos ocupa, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, derecho a la administración de justicia y derecho a la igualdad>>.
4.4.- Indica que la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que el Congreso de la República debe legislar sobre la correcta base gravable para cotizar al sistema de seguridad social que aplica a los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital. No obstante, a la fecha el Congreso no ha presentado proyecto de ley que regule dicha materia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
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D. Oposiciones e intervenciones
5.- La UGPP (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela por no ser la autoridad frente a la cual el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales. Señala que en la decisión atacada no se incurrió en un
tutela por no ser la autoridad frente a la cual el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales. Señala que en la decisión atacada no se incurrió en un defecto sustantivo, pues fue estudiada con base en las normas existentes.
6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C (accionado) y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla (tercero con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
7.- La Sala negará el amparo, pues no encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C haya incurrido en los defectos alegados.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se funda menta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia , y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada ( defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución) 3; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez) puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 19 de agosto de 2022 y la
mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez) puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 19 de agosto de 2022 y la tutela se presentó el 19 de octubre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
3 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia, en tanto allí fue donde presuntamente el ad quem incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la constitución. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
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8 F.- No se configuró el defecto sustantivo alegado porque la autoridad accionada no realizó una interpretación inadecuada de las normas
9.- El actor alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció que para el 2014 (fecha en la cual la UGPP prof irió la liquidación en su
accionada no realizó una interpretación inadecuada de las normas
9.- El actor alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció que para el 2014 (fecha en la cual la UGPP prof irió la liquidación en su contra) no existía norma alguna creada por el Congreso de la República que permitiera establecer el ingreso base de cotización para los independientes por cuenta propia y/o rentistas de capital.
9.1.- En la providencia atacada, el tribunal indicó que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 establece la base de cotización de los trabajadores independientes, y dispone que esta será <<sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien>>.
9.2.- Por otra parte, señaló que con relación al sistema general de seguridad social en salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 dispuso que << todo colombiano participará en el mismo>>, bien sea en condición de afiliado al régimen contributivo o subsidiado o, en forma temporal como participante vinculado. A su vez, afirmó que el Decreto 806 de 1998 dispuso en su artículo 26 que las personas con capacidad de pago deberían afiliarse al Régimen Contributivo, mediante el pago de una cotización o aporte económico previo.
9.3.- Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2009 estableció que por << aportante>> se entenderían las personas naturales o jurídicas como trabajadores dependientes, entidades promotoras de salud (…), rentistas de capital, y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del sistema de seguridad social. Por lo anterior, concluyó que los rentistas de capital son personas obligadas a contribuir en seguridad social en pensión y salud y que sí
y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del sistema de seguridad social. Por lo anterior, concluyó que los rentistas de capital son personas obligadas a contribuir en seguridad social en pensión y salud y que sí existía una norma que estableciera el ingreso base de cotización para los rentistas de capital6.
9.4.- De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C no realizó una interpretación errada de las normas mencionadas, conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional para la configuración de un defecto sustantivo (la inaplicación de una norma o la aplicación de una norma claramente inaplicable al caso), pues estas efectivamente regulan la cotización al sistema general de seguridad social de los afiliados que no se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos.
6 Indicó que sobre la base gravable eran aplicables (i) el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993; (ii) los artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003 y (iii) los artículos 1º y 3º el Decreto 510 de 2003.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
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9 9.5.- Además, la Sala constata que le asiste razón al tribunal al indicar que el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 establece que los trabajadores independientes mencionados anteriormente <<cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos>>.
6 de la Ley 797 de 2003 establece que los trabajadores independientes mencionados anteriormente <<cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos>>.
G. La decisión proferida por el tribunal se encuentra debidamente motivada
10.- Contrario a lo expuesto por el actor, la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada, pues el tribunal accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión. Señaló que , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003 y el Decreto 806 de 1998 el actor, al ostentar la calidad de rentista de capital, era sujeto pasivo de la contribución al sistema general de seguridad social.
10.1.- Igualmente, indicó que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP era la autoridad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
10.2.- Frente a la liquidación de la base gravable, argumentó que los rentistas de capital debían entenderse dentro de los trabajadores independientes (aportantes obligatorios del sistema general de seguridad social en salud) cuyo ingreso base de cotización se calcula sobre los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, con un límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10.3.- Señaló que el señor Ciro Alfonso Parra Chaparro consignó en su declaració n de renta que recibió ingresos por la suma de $1.520.400.000, la cual se dividió entre los meses omitidos de la realización de aportes (12 meses) lo cual arrojó una suma
de renta que recibió ingresos por la suma de $1.520.400.000, la cual se dividió entre los meses omitidos de la realización de aportes (12 meses) lo cual arrojó una suma mensual de $126.700.000. Agregó que el salario mínimo para el año 2014 estaba fijado en $616.000, por lo que el ingreso base de cotización para ese año, era la suma de $15.400.000, que equivale a los 25 SMLMV, y por consiguiente, el cálculo mensual de los aportes correspondía a $4.697.000. De esta manera, se aplicó al IBC el límite de 25 SMLMV.
10.4.- De acuerdo con lo anterior, concluyó que (i) sí existía norma que estableciera el ingreso base de cotización para los rentistas de capital; (ii) no se aplicó la presunción de ingresos alegada por el actor en la demanda; (iii) la operación efectuada por la UGPP correspondió a la división del ingreso percibido por el actor en el año 2014, dividido entre 12 meses, para obtener el ingreso base mensual, y (iv) como quiera que el actor no dio respuesta al requerimiento de declarar y/o corregir, ni aportó documento alguno para que se pudieran realizar deducciones, se calculó el IBC sobre la totalidad de ingresos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05568-00
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H.- No se configuró un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales
11.- Si bien el actor indica que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales frente a la regulación de la base
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H.- No se configuró un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales
11.- Si bien el actor indica que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales frente a la regulación de la base gravable de los independ ientes por cuenta propia y/o rentistas de capital, la Sala advierte que el precedente que el actor considera desconocido es un concepto proferido por el Ministerio del Trabajo el 2 de agosto de 2022 ; al respecto, cabe aclarar que los conceptos no se clasif ican como precedentes jurisprudenciales ni tampoco tienen fuerza vinculante.
12.- Por otra parte, señala que se desconocieron las sentencias C -068 de 19 de febrero de 2020 y C -219 de 2019. Frente a estas, la Sala advierte que no se relacionan con el probl ema jurídico planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo que el tribunal accionado no se encontraba obligado a atenderlas. En las mencionadas providencias se declararon inexequibles artículos del Plan Nacional de Desarrollo qu e pretendían regular el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios por no existir una conexidad y trasgredir el principio de unidad de materia.
I. La autoridad accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que no transgredió las normas constitucionales
13.- El actor indica que la autoridad judicial accionada incurrió en violación de la Constitución pues (i) << emitió un fallo contrario a lo estableci do por nuestra legislación colombiana frente al caso que nos ocupa, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho de
Constitución pues (i) << emitió un fallo contrario a lo estableci do por nuestra legislación colombiana frente al caso que nos ocupa, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad>> y (ii) <<la Corte Constitucional ha sido enfática al
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