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CE - 110010315000202205569001SENTENCIA20221206123919

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Título
CE - 110010315000202205569001SENTENCIA20221206123919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-05569-00 Accionantes: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico. I. SÍNTESIS DEL CASO Leonardo Antonio Durán Sierra, Orlando de Jesús Durán Sierra, Adalgiza Cogollo de Durán, Ada Lizeth Durán Cogollo, Leonardo Antonio Durán Cogollo, Carla Vanesa Durán Barros, Dayanara Durán Barros, Daniela Sofía Manga Durán, Betty del Socorro Cruz Meisel, Orlando de Jesús Durán Cruz, Juan Pablo Durán Cruz, Alfredo Enrique Durán Sierra, Augusto César Durán Sierra, Augusta del Socorro Durán Sierra y Eliza Luján de Cogollo, actuando por medio de apoderado judicial, solicitaron

el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “el derecho a probar”, “a la legalidad sustancial”, a la reparación integral, a la tutelaRadicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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judicial efectiva, y “a la buena administración de justicia”, pretendiendo que se dejen sin efectos las sentencias de 30 de abril de 2015 y 18 de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57.285), dentro del cual demandaron a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de los perjuicios que les fueron causados “con ocasión del funcionamiento anormal de la administración de justicia”. La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en “defecto sustantivo al orientar el análisis en general a la privación injusta de la libertad, en lugar de reconocer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al que se hizo una mención marginal, así como uno fáctico por valorar inadecuadamente la prueba que permitía constatar que en efecto hubo un actuar negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado de conformidad con el cual, en casos de vulneración al buen nombre, como este, debe reconocerse la indemnización plena de los perjuicios causados y no únicamente una medida no pecuniaria”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que “la Secretaría General del Consejo de Estado libró oficio de devolución del proceso referido al tribunal […] No obstante, la Secretaría de esta Corporación informa que no ha recibido físicamente el expediente de la referencia”. 2.2. La Policía Nacional indicó que la acción de tutela del presente trámite resultaba improcedente ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, “idóneo para examinar las decisiones

la Secretaría de esta Corporación informa que no ha recibido físicamente el expediente de la referencia”. 2.2. La Policía Nacional indicó que la acción de tutela del presente trámite resultaba improcedente ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, “idóneo para examinar las decisiones emitidas por un Órgano Judicial de lo Contencioso Administrativo, materializada en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser presuntamente irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, en razón a que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Para el efecto, advirtió que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión para la protección de sus derechos. 2.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de los perjuicios que les fueron causados con la vinculación de los hermanos Leonardo Antonio y Orlando de Jesús Durán Sierra a una investigación penal por espacio de más de 22 meses, la temporal detención del primero de ellos, y por haber publicado una noticia que afectó la honra y buen nombre de ambos. 3.2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la

demanda, para lo cual adujo que no existía prueba alguna que demostrara que el señor Leonardo Antonio Durán Sierra hubiera estado privado de su libertad. En relación con el error jurisdiccional, advirtió que la Rama Judicial no había sido llamada como demandada al proceso, “razón por la cual no es dable hacer pronunciamientos respecto a las decisiones tomadas en sede judicial”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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3.2.3. La parte actora presentó recurso de apelación1 contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 18 de marzo de 2022, que revocó el fallo recurrido y declaró “responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la vulneración del derecho al buen nombre del señor Leonardo Antonio Durán Sierra, de la clínica Cemed Ltda. y de la droguería Klend-al”. Como consecuencia, emitió la siguiente condena: “[…] Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y a la dignidad humana a rectificar la información relativa a las conductas delictivas que le fueron imputadas en el Boletín de prensa núm. 15 del 12 de febrero de 2009, tanto al señor Leonardo Antonio Durán Sierra como a los establecimientos comerciales clínica Cemed Ltda. y Droguería Klend-al Ltda, para lo cual deberá informar que el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento declaró la preclusión y, por ende, la extinción de la acción penal a favor del señor Durán Sierra. El demandante en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia deberá informar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional si es su voluntad que dicha rectificación le sea entregada en físico solamente a él o si desea que la misma sea publicada en la página web de dicha institución

y sí, además, quiere que se remita aquella a la Asociación de médicos de Barranquilla. Conocida la voluntad del demandante, la entidad demandada procederá de conformidad. De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que el demandante opta porque la copia de la rectificación solo se le entregue a él y, en esos términos, se deberá cumplir la orden. […]” En su parte considerativa, en relación con la condena, la sentencia de 18 de marzo de 2022 explicó lo siguiente: “[…] En el presente caso, la Sala encuentra que la publicación realizada en la página web de la Policía Nacional y en los medios de comunicación, en las que se afirmó en forma expresa que el demandante almacenaba medicamentos en la clínica Cemed Ltda. para adulterarlos y luego distribuirlos entre los pacientes que padecían enfermedades catastróficas, pero, el hecho informado no era cierto. Esa fue la denuncia que se formuló en su contra, pero no la conclusión a la que se hubiera llegado en el proceso penal, por tanto, la información dada en esos términos causó una afectación al buen nombre del demandante señor Leonardo Antonio Durán Sierra, médico ampliamente reconocido en la ciudad de Barranquilla como especialista en el tratamiento de pacientes con este tipo de enfermedades, ejercicio profesional que prestaba en la clínica Cemed Ltda. y la distribución de medicamentos de dicha especialidad, por intermedio de la droguería Klend-al. Resulta pertinente aclarar que no se reconocerá indemnización a las demás personas naturales, dado que como se dejó explicado con antelación este tipo 1 En el recurso de apelación la parte actora discutió la

comprensión del fallo en relación con el contenido de la demanda, en la medida en que se evadió el análisis de una serie de aspectos relevantes para definir la responsabilidad, porque, a su juicio, las pretensiones tenían que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y con la privación injusta de la libertad, pero no con el error judicial que se analizó en la sentencia.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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de perjuicio se le reconoce única y exclusivamente a la víctima directa, que en este caso fue el señor Leonardo Antonio Durán Sierra. En la demanda también se refirió que la clínica Cemed Ltda. y la droguería Klend-al, vieron afectados su buen nombre. En relación con el tema se ha de referir que también las personas jurídicas son titulares de derechos como el del buen nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno. De las pruebas referidas se destaca que en la publicación realizada por la Policía Nacional se hizo referencia a estos dos entes comerciales y en ellas se afirmó expresamente que en sus dependencias se almacenaban medicamentos para ser adulterados y posteriormente distribuidos a pacientes con enfermedades como el cáncer y el sida. Tal como se pudo comprobar, dichos negocios eran ampliamente conocidos en la ciudad de Barranquilla, en la medida en que a través de los mismos el señor Durán Sierra prestaba sus servicios profesionales, lo cual permite concluir que también se vieron afectados en su buen nombre. […] En relación con el perjuicio material solicitado, se advierte que tal como se afirmó desde la demanda, la clínica Cemed Ltda. y la droguería Klend-al continuaron ejerciendo la actividad económica para la que fueron creadas, es decir, no existe prueba en el expediente que demuestre que la publicación a que se hace referencia hubiera afectado el ejercicio mercantil de la sociedad ni del establecimiento de comercio y que, por tanto, les hubiera causado pérdida económica alguna. […]” 3.2.4. Inconforme con las decisiones de instancia que resolvieron sobre la referida acción de reparación directa, los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó los derechos fundamentales al debido proceso, “el derecho a probar”, “a la legalidad sustancial”, a la reparación integral, a la tutela judicial efectiva, y “a la buena administración de justicia”, pretendiendo que se dejen sin efectos las sentencias de 18 de marzo de 2022 y 30 de abril de 2015, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57.285). En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.

3 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021

por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 202Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario

que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20216, SU-103 de 20227, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida

el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”. Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20188, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]. El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional,

la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o 8 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”9 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así10: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca]. 9 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05569 00 Accionante: LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Y OTROS

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En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”11. 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia12: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones]

que corresponde definir a otras jurisdicciones’. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, po

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