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CE - 110010315000202205570001SENTENCIA20221206192549

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Título
CE - 110010315000202205570001SENTENCIA20221206192549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05570-001

Actores : Querubín de Jesús, María Erlinda, Fermín Antonio y

María Magdalena Loaiza Hincapié; Eseidan, Luz Mábel y Gladys Omaira Loaiza Marín y María Olga, María Noelia, William de Jesús, Heriberto y María Berlarmina Marín Pérez Demandados : Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Anti oquia y Juez Treinta (30) Administrativo de Medellín Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igua ldad, acceso a la administración de justicia y reparación integral

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Querubín de Jesús, María Erlinda, Fermín Antonio y María Magdalena Loaiza Hincapié; Eseidan, Luz Mábel y Gladys Omaira Loaiza Marín y María Olga, María Noelia, William de Jesús, Heriberto y María Berlarmina Marín Pérez, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . Los señores Querubín de Jesús, María

debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . Los señores Querubín de Jesús, María Erlinda, Fermín Antonio y María Magdalena Loaiza Hincapié; Eseidan, Luz Mábel y Gladys Omaira Loaiza Marín y María Olga, María Noelia, William de Jesús, Heriberto y María Berlarmina Marín P érez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obt ener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, p resuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta (30) Administrativo de Medellín.

1 Resulta oportuno precis ar que la s pr esentes diligencias re posan en e l expediente digita l conten ido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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Como consecuencia de lo anter ior, piden se dejen sin efectos los autos de (i) 14 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín rechazó por cad ucidad la de manda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de De fensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-030-2021-00365-00); y (ii) 6 de abril del

instaurada contra la Nación – Ministerio de De fensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-030-2021-00365-00); y (ii) 6 de abril del año en curso, con el que el T ribunal Administrativo de Antioquia (sal a primera de decisión) lo confi rmó; en su lugar, se ordene a las autorid ades accionadas que profieran una nueva providencia en la que admitan el aludido medio de control.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 13 de enero de 2004 , en el municipio de San C arlos (Antioquia), miembros del Ejército Nacional ultimaron al señor Eudilio de Jesús Lo aiza Marín (q. e. p. d.) , en el marco de un supuesto c ombate con miembros de un grupo armado ilegal, el cual no aconteció, tal como se con cluyó en las sentencias de 9 de noviembre de 2007 y 5 de mayo de 2009, con las que el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla y el Tribunal Superior de Antioquia (sala penal) decidieron, en primera y segunda instancia s, en su orden, el proceso penal seguido contra los uniformados.

Que el 6 de diciembre de 2021 promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-030-2021-00365-00), con el propósito de que se le declarara administrativam ente res ponsable del hecho dañoso referido en el párrafo precedente y se le ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios, asun to asignado por reparto al Juzgado Treinta (30)

declarara administrativam ente res ponsable del hecho dañoso referido en el párrafo precedente y se le ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios, asun to asignado por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín, que el 14 de enero de 2022 lo rechazó por caducidad, co moquiera que no se formuló dentro del plazo previsto en el artículo 164 ( letra i del numeral 2 ) del C ódigo de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dicen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apel ación2, desatado el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo d e Antioquia (sala primera de decisión), en el sentido de confirmar la, habida cuenta de qu e el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 29 de enero de 20203, fijó la regla jurisprudencial según la cual en casos como los que motivaron la presentación de la demanda ordinaria, no opera un plazo de prescripción de la

2 No enuncian los argumentos expuestos en la alzada. 3 Sección tercera, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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acción penal, pero sí el término de caducidad , p or expreso mandato del CPACA, salvo para el delito de desaparición forzada.

Que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo, toda vez

acción penal, pero sí el término de caducidad , p or expreso mandato del CPACA, salvo para el delito de desaparición forzada.

Que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo, toda vez que aplicaron de manera errada la normativa que regula la figura de la caducidad, por cuanto se limitaron a atender el artículo 164 (numeral 2, letra i) del CPACA, sin interpretarlo sistemáticamente, es decir, sin advertir qu e la normativa del Sistema Intera mericano de Derechos Humanos y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que casos como el planteado en el proceso de reparaci ón directa 05001-33-33-030-2021-0036500 comportan grave violación de derechos humanos , por tanto, no opera la mencionada institución procesal, máxime cuando así lo impone el pr incipio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Sostienen q ue las auto ridades accionadas no advirtieron que el dece so del señor Eudilio de Jesús Lo aiza Marín (q. e. p. d.) colma los presupue stos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 para ser considerado como un delito de lesa humanidad, puesto que implicó un ataque generalizado y sistemático a la po blación civil por razones po líticas, r aciales, cultur ales, religiosos o de género, y actos i nhumanos, los cuales se cometieron en el municipio de San Carlos y zonas aledañas , tal como lo documentó el Centro Nacional de Memoria Histórica.

Que los autos c uestionados involucran desconocimiento del pr ecedente

municipio de San Carlos y zonas aledañas , tal como lo documentó el Centro Nacional de Memoria Histórica.

Que los autos c uestionados involucran desconocimiento del pr ecedente vertical y horizontal, dado que inobservaron que (i) el Consejo de Estado5 ha indicado que en casos de graves violaciones de derechos humanos no es dable aplicar la caducidad, por cuanto con ello se gar antiza que las víctimas de hechos atroces puedan acceder a la reparación integral de los perju icios, y (ii) que los señores magistrados demandados , en proveído d e 19 de julio de 20196, señalaron que si bi en se presentaba disparidad de criterios en el alto tribunal de lo cont encioso-administrativo sobre la materia , acogían el que privilegia el acceso a l a administración de justicia , por consiguiente, inaplicaron el artículo 164 (numeral 2, letra i) del CPACA.

4 No señalan pronunciamiento alguno de ese alto tribunal. 5 Sección tercera, subsección B, providencias de (i) 28 de junio de 2019, C. P. Ramir o Pazos Guerrero , expediente 50001-23-33-000-2018-00165-01; y (i i) 31 de julio de 2019, C. P. Alberto Montaña Pl ata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 6 Expediente 05001-33-33-010-2018-00254-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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II. TRÁMITE PROCESAL

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satis facer lo s requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de octubre de 2022 , admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Treinta (30) Administrativo de Medellín.

Adicionalmente, en el alud ido proveído se requirió del señor Juan D avid Viveros Montoya, quien dijo actuar como apoder ado de los tutelantes, allegar los poderes a él otorgados por lo s señores María Olga, H eriberto y Felipe Santiago Marín Pérez7, dado que no los arrimó con el escrito de tutela, ante lo cual adosó los mandatos judiciales concedidos por los dos primer os e indicó que el último murió el 5 d e enero de 2022 8, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica al profesional del derecho frente a aquellos.

2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la sala primera de decisión del T ribunal Administrativo de Antio quia y Juez Treinta (30) Administrativo de Medellín guardaron sile ncio en la oportunidad pre vista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por

reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igua ldad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedito p ara la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a la s personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o

7 A quien se hizo alusión en la solicitud de amparo. 8 Situación por la que no se tiene como demandante en este trámite constitucional.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Los actores piden dejar sin efectos los proveídos de

medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Los actores piden dejar sin efectos los proveídos de (i) 14 de e nero de 2022, mediante el cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad la de manda de reparación directa insta urada contra la Nación – Ministerio de De fensa Nacional – Ejército Nacional (expedien te 05001-33-33-030-2021-00365-00); y (ii) 6 de abril de l año en curso, con el que el T ribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) lo confirmó.

Sin embargo, la Sala centrará su e studio jurídico en la providencia de 6 de abril de 2022 , por ser la que, al d esatar el r ecurso de apelación interpuesto contra la de 14 de enero de la presente anualidad , decidió de manera definitiva lo concerniente a la aplicación de la figura procesal de la caducidad en el referido asunto contencioso-administrativo.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el even tual que branto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda co mportar el auto de 6 de abril de 2022, p or cuyo conducto el T ribunal Administrativo de Antioquia (s ala primera de decisi ón) confirmó el de 14 de enero de este año, con el q ue el Juzgad o Treinta (30) Administrativo de Medellín re chazó por caducidad el medio de control de

confirmó el de 14 de enero de este año, con el q ue el Juzgad o Treinta (30) Administrativo de Medellín re chazó por caducidad el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-030-202100365-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso , igua ldad, acceso a la administra ción de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acc ión de tutela contra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciale s tiene génesis en la se ntencia C-543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Má s adelante, la misma Corte permitió de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo ju dicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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La vía de he cho entend ida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obstante el

La vía de he cho entend ida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio d e auton omía funcional del juez, quien la administra quebran ta, b ajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurispr udencia condujo a que de sde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos p odían cond ucir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) de fecto sustan tivo, qu e s e produce cuando la decisión controvertida se funda en una n orma indis cutiblemente inaplicable; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuan do resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en e l que s e sust enta la decisión; (iii) defe cto org ánico, se prese nta cuando el funcionario judicial qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defect o procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctri na constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucion al, entre las

aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctri na constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucion al, entre las cuales está n las senten cias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, median te sente ncia C -590 de 2 005, la Co rte Constitucional destacó el c arácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las c osas, se determinaron los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judic iales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del m arco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

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relevancia co nstitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os m edios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona

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relevancia co nstitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os m edios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alc ance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Q ue se cumpla el req uisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interponga en un términ o razonable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración. (iv) Cuando s e trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulne ración com o los derechos quebrantado s y q ue lo hubiere alega do e n el pro ceso jud icial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, e n considerac ión al r iguroso proceso de selección qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho p or la de causales genéric as de proced ibilidad con el prop ósito d e desta car la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relev ancia co nstitucional resulta procedente.

excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relev ancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juez actuó completamente al marg en del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se fund a la decisió n en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de te rceros y est o lo condujo adoptar una decisión que afecta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incum plimiento por parte de l os s ervidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídi cos d e sus decisiones; (v ii) desconoc imiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculanteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculanteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale d ecir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na burda trasgresión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra par te, se d estaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 9, rectificó su posición mediante sen tencia de 31 de juli o d e 201210, en el sentido de disponer que la acci ón constitucional es proce dente contra providencias , cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el fu turo determine la ley y la jurisprudenc ia; lineam ientos q ue esta subsecc ión con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que

anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los actores; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutor iado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2022 y

9 Sobre e l particular pueden consultarse las sigui entes providen cias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Doll y Pedraza de Arenas. 2) 31 de e nero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín L izcano. 3) 3 de febr ero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de

junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes pro videncias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Are nas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2 009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp.

2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, e xp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Notificada electrónicamente el 20 de abril de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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la solicitud de amparo se instauró el 19 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

3.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 23 0 de la Co nstitución P olítica prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese

sustantivo y desconocimiento del precedente.

3.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 23 0 de la Co nstitución P olítica prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las a utoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La juris prudencia cons titucional13 ha precisado que la pro videncia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo i ncurre en e l denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fund amento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, l a interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jur ídicas al caso sometido a l conocimiento del juez. Para que el d efecto dé luga r a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»14.

En el sub lite, en at ención al escrito in icial y a las pr uebas adosadas al presente trámite constitucional, la Sala evidencia que el 13 de enero de 2004 el comandante de la unidad de c ontraguerrilla Cañón 2 del Ejército Nacional

presente trámite constitucional, la Sala evidencia que el 13 de enero de 2004 el comandante de la unidad de c ontraguerrilla Cañón 2 del Ejército Nacional reportó que, en el área rural de San Carlos (Antioquia) , fueron abatidos en combate los señores Eudilio Loaiza Marín y Ge naro Quintero Cardona (q. e. p. d.), quienes presuntamente integraban un grupo armado ilegal.

13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05570-00

Actores: Querubín de Jesús Loaiza Hincapié y otros

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En raz ón a que e l anterior hecho ocurrió en una época en la que militares hacían pasar civiles como guerrillero s a batidos, se adelantaron las correspondientes investigaciones penales, en las que el 9 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla condenó a cuarenta (40) años de prisión a los uniformados que participar on en la muerte de los di funtos aludidos en el párrafo precedente e indicó que no ocurrió el presunto intercambio de disparo s, sino que fueron u ltimados sin justificación alguna , decisión confirmada el 5 de mayo de 2009 por el T ribunal Superior de Antioquia (sala penal).

Los aquí tutelantes, junto con el señor F elipe Santiago M arín Pérez (q. e. p. d.), el 9 de diciembre de 20 20 presentaron solicitud de conciliación

Antioquia (sala penal).

Los aquí tutelantes, junto con el señor F elipe Santiago M arín Pérez (q. e. p. d.), el 9 de diciembre de 20 20 presentaron solicitud de conciliación prejudicial15 y el 6 de diciembre de 2021 promovieron medio de control de reparación direc ta contra la Nación – Ministerio de D efensa Nacional – Ejército N acional (expediente 05001-33-33-030-2021-00365-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la eje cución extrajudicial del señor Eudilio Loaiza Marín (q. e. p. d.) y se ordenara indemnizarlos.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín, que el 14 de enero de 2022 lo rechazó por caducidad, comoquiera que no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al 5 de mayo de 2009 (día en que profirió sentencia el Tribunal Superior de Antioquia [sala penal] dentro de las respectivas diligencias punitivas), como lo prevé el artículo 164 (letra i del numeral 2) del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado16, pues en esa providencia se estableció que la muerte del señor Loaiza Marín (q. e. p. d. ) comportaba una ejecución extrajudicial y solo acudieron a la j urisdicción contencioso -administrativa hasta el 2021, es decir, cerca de trece (13) años después.

Contra la a nterior determinación judicial los actores interpusieron recurso de apelación, con el ar gumento de que no era dable aplicar la postura acogida

trece (13) años después.

Contra la a nterior determinación judicial los actores interpusieron recurso de apelación, con el ar gumento de que no era dable aplicar la postura acogida por el Consejo de Estado en el fallo de unificación de 29 de enero de 2020, toda vez que desconoce la normativa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que prevé que las ej ecuciones extrajudiciales son de litos de lesa humanidad, por consiguiente, no opera la figura procesal de la ca ducidad en

15 No obra en el expediente prueba que de cuenta de la celebración de la respectiva audiencia. 16 Sección tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 202 0, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico , expediente 85001-33-33

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