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CE - 110010315000202205572001SENTENCIA20221202081952

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205572001SENTENCIA20221202081952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

Demandados: Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial1

Tema: Derecho fundamental de petición/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derechos Fundamentales Amparados: Petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, porque, a su juicio, al no haber resuelto de fondo la petición de 16 de junio de 2022, mediante la cual solicitó información y copias del expediente “[…] 11001128100120080593900 NI 14456 […]” , vulneraron su de recho fundamental de petición.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 16 de junio de 2022 la empresa Rodar Carga S.A.S presentó una petición ante la “[…] NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA – CUNDINAMARCA - GRUPO CORRESPONDENCIA – CENTRO DE SERVICIOS JU DICIALES - SISTEMA PENAL ACUSATORIO […]”, solicitando lo siguiente:

“[…] 1. Se sirvan entregar copia del Oficio No. 2957 de julio de 2008, que fue emitido por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a fin de soportarle a la Fiscalía

siguiente:

“[…] 1. Se sirvan entregar copia del Oficio No. 2957 de julio de 2008, que fue emitido por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a fin de soportarle a la Fiscalía que si le remitieron el expediente del proceso

2. Se sirvan informar si la entidad guarda copia de los expedientes que remite a otras entidades como la Fiscalía o de actuaciones específicas de dicho expediente a fin de que en caso positivo si Ustedes tienen alguna pieza procesal del expediente 11001128100120080593900 NI 14456, se sirvan expedirme copia de dichas actuaciones.

3. Se sirvan expedir copia del reparto o repartos que haya tenido el proceso No.

11001128100120080593900

4. Se sirvan indicarme cual es el paso a seguir en caso de que no se pueda ubicar el expediente correspondiente al proceso No. 11001128100120080593900, para solicitar la entrega definitiva del vehículo de placas WTL859.3

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

5. En caso de que no me puedan entregar la información requerida, solicita mos se sirvan indicar a que dependencia o entidad debemos recurrir para que nos sea entregada la información y las copias requeridas […]”.

4. Expresó que el 20 de junio de 2022 el Grupo Correspondencia Centro de Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio Complejo Judicial de Paloquemao - Bogotá, envió correo de radicación en los siguientes términos:

“[…] Respetado Usuario Le informamos que su solicitud y/o información fue radicada

Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio Complejo Judicial de Paloquemao - Bogotá, envió correo de radicación en los siguientes términos:

“[…] Respetado Usuario Le informamos que su solicitud y/o información fue radicada el 17/06/2022 con el consecutivo

MPPS 06-1456.

Para averiguar por su solicitud debe hacerlo a través del correo electrónico institucional: respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co Colocando en el asunto: Radicado (menciona el CONSECUTIVO) […]”.

5. Manifestó que el 21 de julio de 2022, se recibió correo de la funcionaria Jineth Rodríguez Peña del Grupo de Respuesta a Usuarios C.S.J. - Paloquemao,

indicando lo siguiente:

“[…] Cordial saludo, De manera atenta mediante el presente, me per mito comunicarle que no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud radicada el pasado 20 de junio de los corrientes, como quiera que se encuentran en trámite de búsqueda del archivo administrativo del año 2008 para ubicar el recibido del oficio en mención.

Lo anterior, con el objeto de comunicarle dicha circunstancia de acuerdo a lo establecido por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; para lo cual esta Dependencia le informa que dispondrá de un término de quince 10 días hábiles adicionales, para que su petición sea contestada de manera íntegra […]”.

6. Agregó que “[…] A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la entidad accionada no se ha vuelto a comunicar frente a las cinco (5) solicitudes incoadas bajo el radicado No. MPPS-06-1456 vulnerando así el derecho de petición

entidad accionada no se ha vuelto a comunicar frente a las cinco (5) solicitudes incoadas bajo el radicado No. MPPS-06-1456 vulnerando así el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la CN […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:4

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

“[…] Solicito a su Honorable Despacho las siguientes:

1Se ampare a la empresa RODAR CARGA S.A.S., el Derecho Fundamental al DERECHO DE PETICIÓN y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerada.

2Se ordene al ACCIONADO que, dentro de las 48 horas siguientes a la Notificación de la providencia , proceda a dar respuesta a las cinco (5) solicitudes que se radicaron en el Derecho de Petición radicados el día 16 de junio de 2022.

3Se autorice a la expedición de copias, a nuestra costa de la Sentencia de esta Tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada […]”.

8. La actora expresó lo siguiente:

“[…] Con la omisión de actuar por parte de la NACION – CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL BOGOTA – CUNDINAMARCA - GRUPO CORRESPONDENCIA – CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES - SISTEMA PENAL ACUSATORIO frente a dar respuesta de fondo sobre los cinco (5) requerimientos elevados mediante

JUDICIAL BOGOTA – CUNDINAMARCA - GRUPO CORRESPONDENCIA – CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES - SISTEMA PENAL ACUSATORIO frente a dar respuesta de fondo sobre los cinco (5) requerimientos elevados mediante derecho de petición radicado el día 20 de junio de 2022, estimo se está violando entre otros de rechos fundamentales, el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

[…]

“[…] De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, la no respuesta oportuna por parte de la NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA – CUNDINAMARCA - GRUPO CORRESPONDENCIA - CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES - SISTEMA PENAL ACUSATORIO a las cinco (5) solicitudes radicadas a través de un derecho de petición p or la empresa RODAR CARGA S.A.S., de fecha 16 de junio de 2022, constituye omisión violatoria del derecho fundamental de petición […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juez Coordinador del Centro de

acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot á, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.5

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

10. Con posterioridad, el Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, resolvió vincular como terceros con interés legítimo, al presente trámite de tutela, al i) Fiscal General de la Nación, al ii) Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la iii) Fiscal 106 Seccional Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo

11. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

Acusatorio de Bogotá señaló lo siguiente:

“[…] Acto seguido, el día 27 de octubre de los corrientes, respuesta a usuarios le envió oficio 11461 a la accionante informándole que frente a su pedimento, no obra copia del proceso en este Centro de Servicios dado todo el legajo se remitió de manera completa en el año 2008 a la Fiscalía General de la Nación.

Motivo por el cual, le corrió traslado de la petición a la Fiscalía General de la Nación con oficio 11460.

manera completa en el año 2008 a la Fiscalía General de la Nación.

Motivo por el cual, le corrió traslado de la petición a la Fiscalía General de la Nación con oficio 11460.

De: Respuesta A Usuarios - Paloquemao - Seccional Bogotá <respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 27 de octubre de 2022 15:55 Para: Gestion Documental Bogota <gestdocumental.bogota@fiscalia.gov.co>; Atencion Usuarios Bogota <atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co>; BOGOTA - Jose Manuel Martinez Malaver <dirsec.bogota@fiscalia.gov.co> Asunto: URGENTE - HAY TUTELA

Que el mismo 27 de octubre, la Dirección de Fiscalías de Bogotá, mediante correo al Fiscal 106 Seccional le informó lo siguiente:

Frente a la entrega de vehículo, el llamado a dar respuesta es la Fiscalía General de la Nación dado que es la entidad donde reposa la carpeta, y por intermedio de su delegado 106 Seccional, quien actualmente tiene a cargo el proceso como la postulación […]”.6

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

12. La Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, adscrita a la Unidad de Investigación y Judicialización

Grupo Intervención Tardía, adujo que:

“[…] Revisada la demanda de Tutela impetrada por la apoderada de la firma

“RODAR CARGA S.A.S.” Dra. CLAUDIA PATRICIA BARRERA RAMIREZ incoando

Grupo Intervención Tardía, adujo que:

“[…] Revisada la demanda de Tutela impetrada por la apoderada de la firma “RODAR CARGA S.A.S.” Dra. CLAUDIA PATRICIA BARRERA RAMIREZ incoando de esa Honorable Sala el amparo al “Derecho de Petición” toda vez que, el 16 de Junio de 2022 radicó, Derecho de P etición de información y expedición de copias del expediente Numero : 110011281001 -2008-05939 al correo Institucional de la Rama Judicial : correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co y solo le fue contestado el 21 de Julio de 2022 indicándole que ya había n ubicado el proceso para la expedición de copias. Agrega que pasaron mas de dos meses y volvió a enviarles requerimiento el 27 de septiembre de 2022, fecha desde la cual NO recibe ninguna contestación al respecto

Al respecto he de hacerles saber que, desde ya; deben desecharse las pretensiones de la parte actora en contra de la Fiscalia General de la Nación, en específico de la DELEGADA 106 SECCIONAL ADSCRITA ALA UNIDAD DE INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION GRUPO DE INTERVENCION TARDIA DE BOGOTA, por lo anteriormente acotado, porque, en este despacho Nunca se ha tenido el caso a cargo.

Ahora, revisados los correos Institucionales tanto de Jefatura de Unidad como de este despacho NO Obra derecho de petición o requerimiento alguno de esta empresa RODAR CARGA SAS O SU ABOGADA DRA. BARRERA RAMIREZ, Nunca los ha remitido la demandante a nuestros despachos. No adjunta prueba de

este despacho NO Obra derecho de petición o requerimiento alguno de esta empresa RODAR CARGA SAS O SU ABOGADA DRA. BARRERA RAMIREZ, Nunca los ha remitido la demandante a nuestros despachos. No adjunta prueba de ello. No hay planillas de correos oficiales tampoco que asÍ lo indiquen. Ademas, es la misma accionante quien informa que radico su escri to via email al correo : correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co EL CUAL CORRESPONDE A

RAMA JUDICIAL Y NO A LA FISCALIA GENERAL.

De igual manera se verificó en Sistema SPOA EL RADICADO 110011281001-200805939 por el cual esta solicitando copias y levantamiento del pendiente de un vehículo PLACAS WTL859, según su derecho de petición, y éste caso NO EXISTE. Como también se verifica por nombre razón social de la empresa. Nombre de la abogada demandante, placa de este rodante. Y N O ARROJA NINGUNA INFORMACION. INDICANDO QUE ES “INEXISTENTE” Lo mismo se hízo por pagina publica de la Rama Judicial y allí NO se encontrón información alguna de este ultimo radicado. Bien puede tratarse entonces de algún error en la información de la ciudadana quejosa.

De la misma manera pueden ustedes apreciar los datos de la demandante, de la Empresa que dice representar (Porque tampoco se acredita su legitimación con documentos de identidad, Poder especial autentico legible, certificado de Cámara y Comercio de esta persona jurídica, mas el Certificado de tradicion del rodante al cual se refiere, vigente emanado de la autoridad de Transito respectiva; Todo esto para actuar) Y, tampoco ninguno de ellos coincide con la denuncia reasignada a la

Comercio de esta persona jurídica, mas el Certificado de tradicion del rodante al cual se refiere, vigente emanado de la autoridad de Transito respectiva; Todo esto para actuar) Y, tampoco ninguno de ellos coincide con la denuncia reasignada a la Fiscalia 10 6 para descongestión de bienes como se indico en precedencia la radicada 1100160000502008-06695 a la cual se aludió en el correo Institucional remitido con esta demanda. SE ADJUNTA COPIA DE LA DENUNCIA Y

ACTUACIONES REGISTROS DE SPOA.

Indica la demandante que ha hecho cinco requerimientos mas en busca de obtener atención a estos, pero tampoco adjunta elemento probatorio alguno del cual se infiera que esas tantas peticiones las haya presentado ante la Fiscalia General de7

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

la Nación o al despacho de la FISCA LIA 106 SECCIONAL ALUDIDA. Ni por via email, ni en forma personal o por correo oficial. NO hay prueba.

Según lo anterior, no tendrían entonces asidero las argumentaciones de la Abogada Dra. CLAUDIA PATRICIA BARRERA RAMIREZ, de quien se insiste, NO acredi ta legalmente su calidad de actora en representación legal de RODAR CARGA SAS. indicando verse avocada a sufrir menoscabo al derecho fundamental de petición que invoca en su demanda mucho menos por parte de la Fiscalia 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogota como se esbozó anteriormente.

Y, ante la ausencia de LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA como lo

Jueces Penales del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogota como se esbozó anteriormente.

Y, ante la ausencia de LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA como lo demandan las requisitorias del Decreto 2591 de 1991 y demostración CARGA DE LA PRUEBA EN CABEZA SUYA; debe denegarse esta demanda de tutela en contra de la Fiscalia […]”2.

13. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura , la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

2 Transcripción literal del informe rendido por la Fiscal 106 Delegada ante Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de l a persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las

7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la

manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

19. La Sala advierte que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece n de legitimación en la causa por pasiva.

20. Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades son parte demandada, en

  • Cundinamarca, solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece n de legitimación en la causa por pasiva.

20. Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades son parte demandada, en ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Administración y Apoyo del

Complejo Judicial de Paloquemao de la Dirección Ejecutiva Seccional de

8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el señor Fiscal General de la Nación, la Sala evidencia que le asiste un interés en la decisión que se adopte.

22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Administración y Apoyo del

en la causa por pasiva formulada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Direcci ón de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

Problemas jurídicos

23.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado porque la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al no haber resuelto de fondo la petición de 16 de junio de 2022, mediante la cual solicitó información y copias del expediente “[…] 11001128100120080593900 NI 14456 […]”, vulneraron su derecho fundamental de petición.

24.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

25. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:11

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

25. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:11

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

26.El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

27.Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 2011 10, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efect os de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

28.En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Esta tutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos

1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

29.Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

30.Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

9 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.12

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.12

Núm. único de radicación: 1100103150002022-05572-00

Actora: Rodar Carga S.A.S.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrat

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