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CE - 110010315000202205574001SENTENCIA20221215081823

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205574001SENTENCIA20221215081823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05574-00

Accionante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad / medio de control de reparación directa / defecto fáctico / desconocimiento del precedente / responsabilidad del Estado en desastres naturales / eximente de responsabilidad de fuerza mayor

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, quienes actúan por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaAutónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, quienes actúan por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 El abogado Frank Yurlian Olivares Torres.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

Acci onante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sección Tercera - Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 17 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 11001 -33-36-031-201900047-01.

I. ANTECEDENTES

La solic itud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Jorge Armando Gaviria López y otros presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Unidad para la Gestión de Riesgos y Desastres – UNGRD, del departamento de Putumayo y del municipio de Mocoa, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la avalancha ocurrida el 31 de marzo

departamento de Putumayo y del municipio de Mocoa, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia de 30 de junio de 2021, declaró probadas (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Nación – Ministerio del Interior; (ii) la excepción de fuerza mayor y ; en consecuencia , (iii) negó las preten siones de la demanda.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia de 17 de junio de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, accedió a lo pretendido.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante considera que con la sentencia de 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

lo pretendido.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante considera que con la sentencia de 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, los cuales establecen que un hecho es imprevisible cuando (i) a pesar de ser previsible ocurre de forma repentina o súbita para el demandado o (ii) las consecuencias del hecho son imprevisibles.

Expone que la avenida torrencial de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa ocurrió en un mes en el que usualmente las precipitaciones no son fuertes, las lluvias se concentraron en 3 horas y no había ocurrido una situación parecida en más de 20 años, por lo que ninguna de las pruebas practicadas predijeron la magnitud y consecuencias de la avalancha.

De igual modo, indic a que se configuró un defecto fáctico por tener por probada la previsibilidad de los efectos de la avenida torrencial sin que de las pruebas obr antes pudiera inferirse tan situación y por no valorar el informe del IDEAM y la declaración rendida por el ingeniero civil Jorge Armando Buelvas, funcionario de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el cual señaló que el hecho fue totalmente inusitado y repentino.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

Acci onante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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3. PRETENSIONES

La parte accionante solicita lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de la UNIDAD PARA LA GESTIÓN DEL TIESGO DE DESASTRES y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA , vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001 -33-36-031-2019-00047-01 teniendo en cuenta el alc ance probatorio de las pruebas aportadas al proceso del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpretó el artículo 64 del Código Civil acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito». (sic en toda la cita).

4. INFORMES

Mediante auto de 25 de octubre de 2022 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal

4. INFORMES

Mediante auto de 25 de octubre de 2022 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B como accionado y a la Nación – Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al departamento del Putumayo, al municipio de Mocoa, al señor Jorge Armando Gaviria López y a los demás demandantes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36031-2019-00047-01 como terceros interesados en las resultas del proceso.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Nación – Ministerio del Interior, por medio de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El municipio de Mocoa , a través del alcalde, coadyuvó las pretensiones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y solicitó que se tengan en cuenta los precedente judiciales que ya han sido materia de pronunciamiento por parte de los juzgados administrativos de Bogotá y los tribunales administrativos de Nariño y

solicitó que se tengan en cuenta los precedente judiciales que ya han sido materia de pronunciamiento por parte de los juzgados administrativos de Bogotá y los tribunales administrativos de Nariño y Cundinamarca, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en aras de evitar una inseguridad jurídica frente a los casos s imilares que aún se encuentran en curso.

Indicó que la administración municipal, en la medida de sus capacidades, sí implementó maniobras de mitigación de riesgos en años anteriores a la avenida torrencial. Por ejemplo, acciones de intervención en las laderas de los ríos, acciones de dragado, convenios de riesgos y envío de oficios de apoyo a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y al departamento del Putumayo.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto del asesor de la Secretaría Jurídica, solicitó que se conceda la acción de tutela de la referencia por configurarse un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de junio de 2021, que negó la responsabilidad del Estado por los daños causados por la ruptura del Canal del Dique que causó la inundación a los predios de los demandantes, dado que consideró que la ola invernal de 2010 fue un hecho imprevisible, irresistible y externo.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinam arca dio un valor probatorio que no tenían las pruebas del expediente, puesto que, si bien con ellas se acreditó que las lluvias y avenida torrencial de marzo de 2017 era un hecho previsible, estas no demostraron la previsibilidad de las consecuencias del fenómeno natural, incurriendo en defecto factico.

El departamento del Putumayo , por intermedio de apoderada, reiteró los argumentos planteados por la parte accionante en lo relacionado con el desconocimiento del precedente en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no tener en cuenta que la avenida torrencial de marzo de 2017 ocurrió en un mes donde usualmente las precipitaciones no son fuertes, las lluvias se concentraron en 3 horas, no había ocurrido una situación parecida en más de 20 años y ninguna de las pruebas predijeron la magnitu d y consecuencias del desastre.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B , a través del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, precisó que el desconocimiento del precedente invocado no tiene vocación de prosperar, en razón a que dichas providencias no establecen reglas de derecho sino un análisis para cada caso en concreto, situación que corresponde valorar al juez de conocimiento; y

tiene vocación de prosperar, en razón a que dichas providencias no establecen reglas de derecho sino un análisis para cada caso en concreto, situación que corresponde valorar al juez de conocimiento; y que no se trató de una misma autoridad que, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos, decidiera dos casos de manera diferente.

Señaló que las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño y los 46 fallos proferidos por diferentes juzgados administrativos con ocasión de los hechos de Mocoa de l 2017, en los que se desestimaron las pretensiones con base en la fuerza mayor como eximente deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante proveído de 9 de diciembre de 2022, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «6. Que el funcionario haya dictado

de diciembre de 2022, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Lo anterior, por cuanto su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas en la actualidad integra , en calidad de magistrada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , contra la cual va dirigida la presente acción de tutela.

Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción discipli naria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá

El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción discipli naria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

Conforme con la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala:

«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

[…]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar

[…]».

En este orden de ideas, la Sala de Subsección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas es actualmenteAC CI ÓN DE TUTE L A

la afirmación señalada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado, teniendo en cuenta que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas es actualmenteAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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2. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la prote cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

3. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

particulares en los casos que señala este decreto».

3. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con ocasión de la expedición de la sentencia de 17 de junio de 2022, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado núm. 11001 -33-36-031-2019-00047-01,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico , iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto.

analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico , iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto.

4. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de

2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el

extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedenteAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

4.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

4.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

4.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 17 de junio 2022 y la acción de tutela se presentó el 20 de octubre de 2022.

4.1.3. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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4.2. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no

del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se

4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

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En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la activ idad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la activ idad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza e n los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma 8. En ese sentido, el precedente judicial9 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho10.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 9 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente

de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 9 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 10 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05574 -00

Acci onante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 sentido11. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razon

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